Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2324/2006 de 24 de Julio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2324/2006 de 24 de Julio de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/07/2007

Num. Resolución: 00/2324/2006


Resumen

Se confirma la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente al amparo del artículo 131.5 a) de la LGT (Ley 230/1963) de las deudas contraídas por los deudores en tanto que éstos no señalan bienes de su patrimonio susceptibles de ser embargados y los aportan a una sociedad interpuesta, sin que sean utilizados ni cumplan una función económica dentro de la sociedad que a su vez los aporta a otra sociedad donde los administradores poseen vínculos familiares con los obligados tributarios.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.L. y en su nombre y representación por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 22 de septiembre de 2005, recaído en las reclamaciones números ... y ..., en asuntos relativos a declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria, por importe de 416.819,92 €.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2003, la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo, por el que al amparo del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria de 1963, declaraba a la recurrente y a otra entidad responsables solidarias de las deudas contraídas por D. A y su cónyuge D.ª B en concepto de I.V.A. actas de inspección 1988-1990 e Impuesto de Sociedades actas inspección 1988-1990, por importe de 490.350,66 €, requiriéndole al pago de 416.819,92 €, límite de la responsabilidad. Frente al citado acuerdo y a las deudas en el derivadas, la interesada interpone las reclamaciones económico-administrativas números ... y ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha 22 de septiembre de 2005, previa la acumulación de ambas reclamaciones, dictó resolución desestimándolas.

        SEGUNDO: Frente al referido acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... notificado el 8 de noviembre de 2005, la interesada interpone el 7 de diciembre de dicho año, recurso de alzada manifestando en síntesis, la inaplicación del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria de 1963 modificado por la Ley 25/1995, que no exigía la transmisión al contrario que el artículo 42.2 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003 que no es de aplicación; que las fincas embargadas son todas ellas la misma y que la valoración es errónea; que no se le da traslado de los elementos esenciales de la liquidación ni del título ejecutivo; y que ha prescrito la deuda respecto de la obligada D.ª B.

        TERCERO: De la documentación obrante al expediente se deducen las siguientes circunstancias de hecho: Los deudores principales obstaculizaron el cobro de la deuda tributaria, al rehusar toda comunicación con los órganos de recaudación debiendo ser adoptadas medidas cautelares en el curso del procedimiento administrativo de apremio consistente el embargo de determinados bienes, sin que al tiempo en que se expidió la certificación de cargas por el Registrador de la Propiedad se pusiera de manifiesto documento alguno presentado al libro diario pendiente de despacho, referido a las fincas trabadas; iniciados los trámites para la enajenación de los bienes y anunciada la subasta, se interpone tercería de dominio por Y, S.L. que fue estimada al haber recibido la citada mercantil, en aportación no dineraria, meses antes de que tuviera lugar el mandamiento de anotación preventiva de embargo, y ya iniciado el procedimiento de responsabilidad a los administradores de Z, S.A. posteriormente Y, S.L. aportó las fincas de las que era titular a la constitución de la hoy reclamante X, S.L. cuyo capital está formado por 1.740 participaciones sociales, de las cuales 1.738 pertenecen a Y, S.L. en contraprestación a las fincas aportadas, perteneciendo las dos participaciones restantes a D. C, hermano del deudor y cuñado de la deudora, titular anterior de las fincas; asimismo X, S.L. cede para su explotación agrícola en régimen de aparcería las referidas fincas a la mercantil W, S.L. representada por D. C. Concurre pues una labor de obstaculización a la gestión recaudatoria desde el momento en que los deudores no señalan bienes de su patrimonio susceptibles de ser embargados y además se aportan los mismos a una sociedad interpuesta, sin que tales bienes sean utilizados o cumplan una función económica dentro de esa sociedad, que, a su vez son aportados a otra sociedad, donde los administradores  poseen vínculos familiares con los obligados tributarios.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

        SEGUNDO: El artículo 131.5 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.


          La responsabilidad solidaria establecida en este artículo no puede incluirse dentro de los supuestos de responsabilidad tributaria, por lo tanto, no será de aplicación el artículo 37 de la Ley General Tributaria, ni por ende el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación alegado, se trata de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, y el procedimiento para exigirla es el regulado en el artículo 118 del Reglamento General de Recaudación, que no requiere que se le notifiquen las liquidaciones adeudadas por el sujeto pasivo responsable principal al declarado responsable, ni por ende el que tenga la interesada la posibilidad de impugnarlas, extendiéndose el importe de la responsabilidad al importe del valor de los bienes que se hubiesen podido embargar. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos reseñados en el Antecedente Tercero de este acuerdo, concurre el supuesto del apartado a) del referido precepto desde el momento en que la conducta de la entidad recurrente, que es un mero instrumento de los deudores, tiene como intención sustraer de la vía de apremio, los bienes de aquellos, perjudicando notoriamente los intereses de  la Hacienda Pública y colaborar con dichos deudores principales en el acto de ocultación, impidiendo la traba de sus bienes. Tampoco es necesario que se le notifiquen los títulos ejecutivos, puesto que se procede contra estos deudores solidarios en virtud del mismo título que con el deudor principal de acuerdo con el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, cuyo procedimiento ha sido observado.

        TERCERO: Las fincas embargadas no son las mismas, tal y como se desprende del expediente, y la responsabilidad como dijimos alcanza al importe levantado. En cuanto a la prescripción alegada, el artículo 64 de la Ley General Tributaria señala que, "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: .....b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas"; El artículo 37.6 de la Ley General Tributaria "Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos". De acuerdo con los preceptos citados las acciones interrumptivas de la prescripción desarrolladas con los obligados tributarios, conocidas por la entidad recurrente, ha de entenderse que interrumpieron el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria frente a todos los obligados tributarios, entre ellos, D.ª B.

        Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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