Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2346/1998 de 28 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2001

Última revisión
28/05/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2346/1998 de 28 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/05/2001

Num. Resolución: 00/2346/1998


Resumen

No excluye la culpabilidad la presunta conducta negligente del asesor.

Descripción

                                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: El 23 de mayo de 1997 los Servicios de                         procedieron a incoar a la hoy reclamante acta modelo A.02 (disconformidad), nº            , por el concepto y periodo indicados, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que, en las preceptivas declaraciones de retenciones, no se habían incluido pagos a determinados profesionales ni las correspondientes retenciones; se cuantificaba el importe de las mismas y se adjuntaba la relación de los profesionales afectados; se terminaba por formular propuesta de liquidación por importe de 11.387.082 pesetas (68.437,74 €),  comprensiva de cuotas, intereses de demora y sanción al 75 por 100.

         SEGUNDO: Tras los preceptivos trámites y con fecha 2 de diciembre de 1997, la Jefa de la Oficina Técnica dictó acuerdo confirmatorio de la liquidación propuesta en el acta; dicho acuerdo, notificado el 22 de diciembre de 1997, fue objeto de reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado ante este Tribunal Central el 8 de enero de 1998; puesto de manifiesto el expediente se presentó escrito de alegaciones, aduciéndose, en esencia: 1º) que la entidad había encargado a determinada persona la Llevanza de las relaciones con la Hacienda Pública, entre ellas la confección de las declaraciones tributarias y el ingreso de las cuotas resultantes, no obstante dicha persona incumplió con el mandato recibido, prueba de lo cual era la incoación del acta de referencia, por lo que no se podía hacer responsable a la reclamante; 2º) incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección; 3º) que la empresa únicamente practicó retención a los profesionales que así lo hubiesen acreditado por lo que, respecto de aquellos otros que no acreditasen  retención se produciría, de exigirse la liquidación, una doble tributación; 4º) en el ejercicio 1993 se han tenido en cuenta tres facturas correspondientes a tres socios, por un total de 2.800.000 pesetas (16.828,34 €) que ni los interesados declararon como ingreso ni la sociedad como gasto; 5º) improcedencia de la sanción; se solicitaba, asimismo, la práctica de diversas pruebas.

      TERCERO: No consta la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
                               
FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRIMERO: Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámite de resolución de la presente resolución, siendo la cuestión a resolver la de si el acto impugnado se ajustó, o no, a derecho.

       SEGUNDO: En primer lugar, y por lo que a la solicitud de práctica de diversas pruebas, a la vista del expediente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del vigente Reglamento de Procedimiento, R.D. 391/1996, por providencia de 14 de mayo de 2001, se acordó denegar tal solicitud.

      TERCERO: Se aduce la incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección, pues, se dice, la competencia correspondía a la Inspección de la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la reclamante. En cuanto a dicha cuestión, la Resolución de 24 de marzo de 1992 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 y en el R.D. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece en su número Dos las funciones, ámbito de actuación y estructura de la Oficina Nacional de Inspección dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En relación al ámbito de actuaciones de este Organo, el apartado 2.1 establece que "el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en los apartados anteriores se extienden a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional, b) Que presente una posición destacada en un sector económico, c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada, d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional, e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos; este acuerdo, referido al sujeto pasivo, fue adoptado el 13 de mayo de 1996 y notificado el siguiente 20 del mismo mes.

       CUARTO: Por lo que a las retenciones a cuenta objeto de la liquidación impugnada se refiere, el artículo 147 del Reglamento del Impuesto, R.D. 2.348/1981, aplicable al ejercicio 1991, disponía que: "Están obligados a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando satisfagan rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas: a) Las personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, tanto públicas como privadas ...", por su parte , el artículo 41 del R.D. 1.841/1991, también del Reglamento del Impuesto y aplicable a los ejercicios 1992 y 1993, establecía la misma obligación. En consecuencia, resultaba claro el deber que la hoy reclamante tenía de practicar, con motivo del abono de cantidades a profesionales en pago de los servicios prestados por éstos, las retenciones a cuenta del Impuesto, en la forma y cuantía establecidas y, al no haberlo hecho, resultó ajustada a derecho la liquidación practicada; a ello no puede obstar la alegación formulada en el sentido de que la interesada se limitó a retener en aquellos supuestos en los que los profesionales "acreditaron" tal retención, pues es doctrina reiterada tanto de los Tribunales de Justicia como de los órganos de esta vía económico-administrativa, que la obligación de practicar las retenciones a cuenta y de realizar su ingreso mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que incumbe a los sujetos pasivos es independiente y distinta de las obligaciones tributarias de los contribuyentes objeto de la retención, y la prueba es que éstos podrán deducirse de su correspondiente cuota tributaria las retenciones correspondientes, se hayan éstas practicado o no; por lo mismo tampoco cabe hablar, en ningún caso, de "doble tributación", ni atender la alegación que sobre tres facturas, por importe total de 2.800.000 pesetas (16.828,34 €) que, presuntamente, ni fueron objeto de declaración como ingreso de los emisores de las mismas ni contabilizadas como gasto por la reclamante.

       QUINTO: La última cuestión planteada es la relativa a la imposición de las sanciones y su cuantificación, el contribuyente alega, en primer lugar, defectos de procedimiento que se concretan en la falta de competencia del Organo actuante, así como en la no separación de la fase instructora y resolutoria. En relación al primer motivo de oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del R.D. 2631/1985, de 18 de diciembre, vigente en la fecha en que se dicta el acto impugnado, el Organo competente para la imposición de sanciones consistentes en multa pecuniaria proporcional es el que deba dictar el acto administrativo por el que se practique la liquidación provisional o definitiva de los tributos, que en este caso y según lo señalado en el Fundamento de Derecho segundo, es la Oficina Nacional de Inspección. En cuanto a la distinción de las dos fases de instrucción y resolución, el procedimiento por el que se ha impuesto la sanción impugnada respeta plenamente esta separación, pues se diferencia claramente, por un lado, las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por los Inspectores actuarios y que culminan con la incoación del acta que contiene una simple propuesta de regularización, y, por otro lado, la fase del procedimiento ante el Inspector-Jefe que, atendiendo a la propuesta mencionada y las alegaciones del contribuyente, dicta el oportuno acto administrativo en el que se impone la sanción. El reclamante alega también la falta de culpabilidad en su conducta, así como la improcedencia de los criterios de graduación aplicados. Tal como indica el contribuyente, la calificación de su conducta como constitutiva de infracción tributaria supone que la misma ha de estar tipificada como tal en una norma de rango legal (en este caso el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria), y que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad del sujeto pasivo. No obstante, se ha de tener presente que en el ámbito tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la misma Ley, se entiende que concurre el elemento subjetivo cuando existe, al menos, simple negligencia, este grado mínimo de culpa está presente, pues, por un lado, el contribuyente ha omitido la declaración de operaciones idénticas a otras que sí ha declarado, e incluso ha repercutido y no ha ingresado el Impuesto, y, por otro lado, no ha sido diligente en la cumplimentación de sus obligaciones contables y registrales, sin que pueda eximirse de su responsabilidad por el hecho de haber encargado el cumplimiento de dichas obligaciones a una tercera persona, pues existe, en todo caso, negligencia a la hora de elegir o supervisar las actuaciones de esta última. Por último, se ha de confirmar la cuantificación de las sanciones impuestas, pues atendiendo a las modificaciones introducidas por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al resultar más favorables al sujeto pasivo que el sistema sancionador vigente en el momento de la comisión de las distintas infracciones. Las sanciones impuestas por la liquidación recurrida corresponden a la mínima del 75 por 100 de los artículos 79.a y 88.3 de la Ley General Tributaria; sin que, por otra parte y a la vista del expediente, puedan apreciarse circunstancias eximentes de responsabilidad en la conducta seguida por la reclamante.

       SEXTO: Señalar, por último, que los criterios en que se fundamenta la presente resolución han sido ya mantenidos por este Tribunal Central en su resolución de 23 de mayo de 2000 (R.G. 2473-98), referida a la misma reclamante y ejercicios, si bien en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

       POR LO EXPUESTO

                ESTE TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, resolviendo  la reclamación económico-administrativa promovida por                 ,contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de fecha 2 de diciembre de 1997, expediente nº       , ACUERDA: desestimarla y confirmar la liquidación impugnada.

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