Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/236/2000 de 17 de Enero de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
17/01/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/236/2000 de 17 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/01/2001

Num. Resolución: 00/236/2000


Resumen

A la vista de la doctrina elaborada por este Tribunal Central y de los documentos que obran en el expediente, se entiende que en el caso particular que se analiza se ha producido una renuncia a la exención del IVA con los requisitos exigidos por su normativa reguladora.

Descripción

                               ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Mediante  escritura  autorizada el 24 de diciembre de 1996 por el notario de      D.        , con el numero    de su protocolo,              adjudicó en pago de deudas a                                                    determinada finca urbana. El  23 de enero  de 1997, las citadas entidades otorgaron escritura de aclaración de la anterior, exponiendo que la  transmitente  renunciaba a la exención  del IVA y que había repercutido a las adquirentes las  cuotas correspondientes, que ascendían a 131.419.303 y 118.740.378 pesetas respectivamente. El  día 30  siguiente se presentaron los citados documentos  en la Delegación  de    de la A.E.A.T. acompañados de sendas autoliquidaciones del gravamen de Actos Jurídicos Documentados,  con unas cuotas ingresadas de 4.106.853 y 3.710.637 pesetas.

        SEGUNDO.- La Inspección  de Tributos  Cedidos de la Junta de      incoó el 10 de julio de 1997 actas de disconformidad a las dos adjudicatarias, proponiendo liquidaciones por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas  al no haberse renunciado  a la exención del IVA con los requisitos  reglamentariamente establecidos, liquidaciones que ascendían, incluidos  intereses  de demora, a 40.080.829  y 43.100.490 pesetas. Tras  el informe del actuario y las alegaciones de las interesadas,  las propuestas fueron confirmadas por acuerdos del Inspector Territorial  de 22  de diciembre de 1997, notificados los días  13 y 14  de enero de 1998.

        TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 1998                  interpusieron  reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones giradas, alegando, en el trámite concedido al efecto,  la sujeción a IVA de la adjudicación realizada  al tratarse de una segunda entrega de bienes exenta y haberse renunciado  en debida forma a la exención por el transmitente. Las  reclamaciones, una vez  acumuladas, fueron decididas mediante  resolución de 24 de noviembre de 1999, que  las estimó y anuló  las liquidaciones practicadas,  al entender realizada en debida forma  la renuncia a la exención.

        CUARTO.- Los días 23 y 30 de diciembre de 1999, el Director  General de Tributos de la Junta de       , por delegación del Consejero de Economía  y Hacienda, y el Director  General de Tributos del Ministerio de Hacienda  promovieron  recursos de alzada frente a la mencionada resolución, alegando que la renuncia a la exención del IVA  se había  formulado con posterioridad  a la entrega de los bienes, toda vez que en la escritura publica de 24  de diciembre de 1996, mediante  la que aquella se había producido, no constaba manifestación alguna del transmitente  sobre la renuncia a la exención, la cual había tenido lugar al otorgarse con posterioridad la escritura  aclaratoria  de 23 de enero de 1997. Dado traslado de los recursos a                
  presentaron sendos escritos oponiéndose a los mismos y solicitando la confirmación de la resolución dictada  por el Tribunal Regional de    
        .
        QUINTO.- Mediante providencia de 20 de septiembre de 2000 se decretó la acumulación de los dos recursos interpuestos, al concurrir  los requisitos reglamentariamente establecidos.

                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión de los presentes recursos de alzada acumulados, en los que la cuestión planteada  consiste en determinar si la adjudicación en pago  de deudas efectuada a favor de                   de la finca urbana  que se menciona, entre otras, en la escritura  de 24 de diciembre de 1996 debe tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales  y Actos Jurídicos Documentados.

        SEGUNDO.- Sujeta la transmisión  aquí analizada al IVA por  tratarse de una entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial, el artículo 20.UNO.22 de la Ley 37/1992 establece  la exención en éste impuesto para las segundas o ulteriores  entregas de edificaciones, circunstancia concurrente en este caso, lo que supone su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales onerosas, conforme al artículo 7.5  del Texto refundido de 1993. Ahora  bien, lo que procede analizar en el presente caso es la posibilidad de renunciar a la exención en el IVA, ya  que el artículo 20. Dos de la Ley  37/92, en  relación con el artículo 8  del Reglamento  del Impuesto, permite, para el caso concreto, la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por el transmitente -sujeto pasivo  del Impuesto-,  lo que determinaría la tributación por aquél  con exclusión del Impuesto sobre Transmisiones. La renuncia  apuntada está sometida al cumplimiento de unos requisitos, que son: 1º) Que el  adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actué en el ejercicio de su actividad empresarial  o profesional; 2º) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado  por la correspondiente adquisición ; 3º) Que  el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que este comunique fehacientemente  a  aquel la renuncia con carácter previo o simultáneo  a la entrega  del bien. La letra de la norma no ofrece duda y resulta claro  que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condiciona su validez. Así,  no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos, sino  que han de reflejarse  y comunicarse por escrito al transmitente, de la  misma forma que éste último ha de dejar constancia expresa de la renuncia a la exención, y no en cualquier momento, sino previa o simultáneamente a la entrega del bien.

        TERCERO.- En el caso presente se  pone en cuestión  por los dos recurrentes  la concurrencia del requisito  relativo a la comunicación fehaciente por  parte del transmitente  a los adquirentes de su renuncia a la exención con carácter previo o simultaneo a la entrega  de la finca afectada, la cual, indudablemente se produjo, conforme al artículo 1462  del Código Civil, con  el otorgamiento de la escritura publica de 24  de diciembre de 1996, en la  que en absoluto se hace referencia alguna a la renuncia a la exención, siendo la que  figura en la escritura aclaratoria de 23 de enero de 1997 posterior  a la  entrega de la finca y,  en consecuencia,  ineficaz, alegación  que las adjudicatarias rechazan  al entender que del examen  conjunto de los diversos documentos aportados puede llegarse a la conclusión indubitada de que la renuncia  se hizo  en un momento previo a la entrega del inmueble, por lo que deviene plenamente valida,  opinión que comparte el  Tribunal Regional de        en la resolución impugnada, aunque  por razonamiento diferente.

        CUARTO.- Este Tribunal Central ha sentado  en resoluciones procedentes, en torno a la regulación normativa de la renuncia a la exención en el IVA que prevé el artículo 20.Dos de la Ley  37/1992, que se trata de un acto inter partes que  debe  ser expreso, con constancia  por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento publico, ya que ello no viene exigido por precepto alguno, aunque, qué duda cabe,  la mejor manera de hacer constar la renuncia y de evitar, en consecuencia, toda  polémica,  es la de que figure expresamente recogida en el clausulado de la escritura publica en que se formaliza la transmisión de los bienes inmuebles. En el presente caso, como mas arriba se dijo, nada se contiene en la escritura publica inicialmente otorgada, pero existen diversos documentos que, en opinión de las adjudicatarias,  permiten alcanzar la conclusión de que la renuncia se hizo en debida forma y fue comunicada a las  adquirentes con carácter previo a la entrega de la finca,  como son : 1º) El contrato privado de 23 de diciembre de 1996, día anterior a la fecha del documento publico, en cuya cláusula 5ª            renuncia expresamente a la exención del IVA que afecta a la transmisión operada, señalándose de manera clara y precisa que la adjudicación llevará consigo la repercusión por el citado impuesto de 250.159.681 pesetas, cantidad que será satisfecha a la transmitente en el momento de elevación a publico del citado documento privado. 2º) Las facturas expedidas el día 24 de diciembre de 1996 en las que, con el cumplimiento de los requisitos de identificación exigidos por su normativa reguladora, aparece especificado con la debida separación y detalle el IVA repercutido. 3º) Los cheques  nominativos expedidos el 24 de diciembre de 1996 por las dos entidades adjudicatarias por los importes exactos del IVA repercutido y soportado, el cual fue ingresado por la transmitente en su declaración del cuarto trimestre de 1996. 4º) El  propio documento privado de 23  de diciembre de 1996 contiene la manifestación de las adjudicatarias, ante  la renuncia formulada por la transmitente, de que tienen  derecho a la deducción total del IVA soportado.

        QUINTO.- Teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal expuesta al principio del anterior fundamento, el concepto de fehaciente, que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es  todo aquello que hace fé en juicio, y que la fecha de los documentos privados se computa respecto de tercero no solo en los tres supuestos que menciona el artículo 1227 del Código Civil, como ha establecido una jurisprudencia  reiterada, que viene a declarar aplicable el citado precepto solo cuando no existan  otros medios que justifiquen la realidad de la fecha consignada en ellos, sin que, en consecuencia, pueda invocarse cuando es el conjunto de la prueba el que sirve para estimar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha  indicada en el documento, ha de llegarse  a la conclusión  por parte de este Tribunal Central  de que existió en el presente caso comunicación fehaciente a las entidades adquirentes de la renuncia a la exención en el IVA por parte de         con carácter  previo a la entrega de la finca, y que el IVA fue debidamente repercutido a las dos entidades interesadas, respondiendo la escritura de 23 de enero de 1997 exclusivamente a la finalidad de aclarar, para evitar cualquier tipo de dudas, lo que ya era realidad  en la fecha de otorgamiento de la escritura publica objeto de aclaración, debiendo significarse, como recoge la resolución impugnada, que dicho documento publico aclaratorio se otorgó  antes del plazo de 30 dias establecido para la presentación de las pertinentes autoliquidaciones.

        SEXTO.- Sentado lo que antecede, y no ofreciendo duda  alguna el cumplimiento  del resto de los requisitos reglamentariamente establecidos y, en particular, el de la comunicación por parte de las adquirentes a la transmitente de su derecho a la deducción total del IVA que debía gravar la entrega de bienes, ya  que la misma se refleja en la precitada cláusula 5ª del contrato privado de 23 de diciembre de 1996, resulta procedente desestimar los recursos promovidos y confirmar la resolución impugnada.


        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada promovidos por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y por el Director General  de Tributos  de la Junta  de         , por delegación del Consejero  de Economía  y Hacienda, contra  resolución  del Tribunal Regional de           de         de 1999, recaída en los expedientes  de reclamación acumulados números      y      , ACUERDA desestimarlos y confirmar  la resolución impugnada.  

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