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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/236/2000 de 17 de Enero de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 17/01/2001
Num. Resolución: 00/236/2000
Resumen
A la vista de la doctrina elaborada por este Tribunal Central y de los documentos que obran en el expediente, se entiende que en el caso particular que se analiza se ha producido una renuncia a la exención del IVA con los requisitos exigidos por su normativa reguladora.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escritura autorizada el 24 de diciembre de 1996 por el notario de D. , con el numero de su protocolo, adjudicó en pago de deudas a determinada finca urbana. El 23 de enero de 1997, las citadas entidades otorgaron escritura de aclaración de la anterior, exponiendo que la transmitente renunciaba a la exención del IVA y que había repercutido a las adquirentes las cuotas correspondientes, que ascendían a 131.419.303 y 118.740.378 pesetas respectivamente. El día 30 siguiente se presentaron los citados documentos en la Delegación de de la A.E.A.T. acompañados de sendas autoliquidaciones del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, con unas cuotas ingresadas de 4.106.853 y 3.710.637 pesetas.
SEGUNDO.- La Inspección de Tributos Cedidos de la Junta de incoó el 10 de julio de 1997 actas de disconformidad a las dos adjudicatarias, proponiendo liquidaciones por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas al no haberse renunciado a la exención del IVA con los requisitos reglamentariamente establecidos, liquidaciones que ascendían, incluidos intereses de demora, a 40.080.829 y 43.100.490 pesetas. Tras el informe del actuario y las alegaciones de las interesadas, las propuestas fueron confirmadas por acuerdos del Inspector Territorial de 22 de diciembre de 1997, notificados los días 13 y 14 de enero de 1998.
TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 1998 interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones giradas, alegando, en el trámite concedido al efecto, la sujeción a IVA de la adjudicación realizada al tratarse de una segunda entrega de bienes exenta y haberse renunciado en debida forma a la exención por el transmitente. Las reclamaciones, una vez acumuladas, fueron decididas mediante resolución de 24 de noviembre de 1999, que las estimó y anuló las liquidaciones practicadas, al entender realizada en debida forma la renuncia a la exención.
CUARTO.- Los días 23 y 30 de diciembre de 1999, el Director General de Tributos de la Junta de , por delegación del Consejero de Economía y Hacienda, y el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda promovieron recursos de alzada frente a la mencionada resolución, alegando que la renuncia a la exención del IVA se había formulado con posterioridad a la entrega de los bienes, toda vez que en la escritura publica de 24 de diciembre de 1996, mediante la que aquella se había producido, no constaba manifestación alguna del transmitente sobre la renuncia a la exención, la cual había tenido lugar al otorgarse con posterioridad la escritura aclaratoria de 23 de enero de 1997. Dado traslado de los recursos a
presentaron sendos escritos oponiéndose a los mismos y solicitando la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal Regional de
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QUINTO.- Mediante providencia de 20 de septiembre de 2000 se decretó la acumulación de los dos recursos interpuestos, al concurrir los requisitos reglamentariamente establecidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión de los presentes recursos de alzada acumulados, en los que la cuestión planteada consiste en determinar si la adjudicación en pago de deudas efectuada a favor de de la finca urbana que se menciona, entre otras, en la escritura de 24 de diciembre de 1996 debe tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Sujeta la transmisión aquí analizada al IVA por tratarse de una entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial, el artículo 20.UNO.22 de la Ley 37/1992 establece la exención en éste impuesto para las segundas o ulteriores entregas de edificaciones, circunstancia concurrente en este caso, lo que supone su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales onerosas, conforme al artículo 7.5 del Texto refundido de 1993. Ahora bien, lo que procede analizar en el presente caso es la posibilidad de renunciar a la exención en el IVA, ya que el artículo 20. Dos de la Ley 37/92, en relación con el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, permite, para el caso concreto, la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por el transmitente -sujeto pasivo del Impuesto-, lo que determinaría la tributación por aquél con exclusión del Impuesto sobre Transmisiones. La renuncia apuntada está sometida al cumplimiento de unos requisitos, que son: 1º) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actué en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; 2º) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición ; 3º) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que este comunique fehacientemente a aquel la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien. La letra de la norma no ofrece duda y resulta claro que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condiciona su validez. Así, no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos, sino que han de reflejarse y comunicarse por escrito al transmitente, de la misma forma que éste último ha de dejar constancia expresa de la renuncia a la exención, y no en cualquier momento, sino previa o simultáneamente a la entrega del bien.
TERCERO.- En el caso presente se pone en cuestión por los dos recurrentes la concurrencia del requisito relativo a la comunicación fehaciente por parte del transmitente a los adquirentes de su renuncia a la exención con carácter previo o simultaneo a la entrega de la finca afectada, la cual, indudablemente se produjo, conforme al artículo 1462 del Código Civil, con el otorgamiento de la escritura publica de 24 de diciembre de 1996, en la que en absoluto se hace referencia alguna a la renuncia a la exención, siendo la que figura en la escritura aclaratoria de 23 de enero de 1997 posterior a la entrega de la finca y, en consecuencia, ineficaz, alegación que las adjudicatarias rechazan al entender que del examen conjunto de los diversos documentos aportados puede llegarse a la conclusión indubitada de que la renuncia se hizo en un momento previo a la entrega del inmueble, por lo que deviene plenamente valida, opinión que comparte el Tribunal Regional de en la resolución impugnada, aunque por razonamiento diferente.
CUARTO.- Este Tribunal Central ha sentado en resoluciones procedentes, en torno a la regulación normativa de la renuncia a la exención en el IVA que prevé el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, que se trata de un acto inter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento publico, ya que ello no viene exigido por precepto alguno, aunque, qué duda cabe, la mejor manera de hacer constar la renuncia y de evitar, en consecuencia, toda polémica, es la de que figure expresamente recogida en el clausulado de la escritura publica en que se formaliza la transmisión de los bienes inmuebles. En el presente caso, como mas arriba se dijo, nada se contiene en la escritura publica inicialmente otorgada, pero existen diversos documentos que, en opinión de las adjudicatarias, permiten alcanzar la conclusión de que la renuncia se hizo en debida forma y fue comunicada a las adquirentes con carácter previo a la entrega de la finca, como son : 1º) El contrato privado de 23 de diciembre de 1996, día anterior a la fecha del documento publico, en cuya cláusula 5ª renuncia expresamente a la exención del IVA que afecta a la transmisión operada, señalándose de manera clara y precisa que la adjudicación llevará consigo la repercusión por el citado impuesto de 250.159.681 pesetas, cantidad que será satisfecha a la transmitente en el momento de elevación a publico del citado documento privado. 2º) Las facturas expedidas el día 24 de diciembre de 1996 en las que, con el cumplimiento de los requisitos de identificación exigidos por su normativa reguladora, aparece especificado con la debida separación y detalle el IVA repercutido. 3º) Los cheques nominativos expedidos el 24 de diciembre de 1996 por las dos entidades adjudicatarias por los importes exactos del IVA repercutido y soportado, el cual fue ingresado por la transmitente en su declaración del cuarto trimestre de 1996. 4º) El propio documento privado de 23 de diciembre de 1996 contiene la manifestación de las adjudicatarias, ante la renuncia formulada por la transmitente, de que tienen derecho a la deducción total del IVA soportado.
QUINTO.- Teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal expuesta al principio del anterior fundamento, el concepto de fehaciente, que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es todo aquello que hace fé en juicio, y que la fecha de los documentos privados se computa respecto de tercero no solo en los tres supuestos que menciona el artículo 1227 del Código Civil, como ha establecido una jurisprudencia reiterada, que viene a declarar aplicable el citado precepto solo cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad de la fecha consignada en ellos, sin que, en consecuencia, pueda invocarse cuando es el conjunto de la prueba el que sirve para estimar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento, ha de llegarse a la conclusión por parte de este Tribunal Central de que existió en el presente caso comunicación fehaciente a las entidades adquirentes de la renuncia a la exención en el IVA por parte de con carácter previo a la entrega de la finca, y que el IVA fue debidamente repercutido a las dos entidades interesadas, respondiendo la escritura de 23 de enero de 1997 exclusivamente a la finalidad de aclarar, para evitar cualquier tipo de dudas, lo que ya era realidad en la fecha de otorgamiento de la escritura publica objeto de aclaración, debiendo significarse, como recoge la resolución impugnada, que dicho documento publico aclaratorio se otorgó antes del plazo de 30 dias establecido para la presentación de las pertinentes autoliquidaciones.
SEXTO.- Sentado lo que antecede, y no ofreciendo duda alguna el cumplimiento del resto de los requisitos reglamentariamente establecidos y, en particular, el de la comunicación por parte de las adquirentes a la transmitente de su derecho a la deducción total del IVA que debía gravar la entrega de bienes, ya que la misma se refleja en la precitada cláusula 5ª del contrato privado de 23 de diciembre de 1996, resulta procedente desestimar los recursos promovidos y confirmar la resolución impugnada.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada promovidos por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y por el Director General de Tributos de la Junta de , por delegación del Consejero de Economía y Hacienda, contra resolución del Tribunal Regional de de de 1999, recaída en los expedientes de reclamación acumulados números y , ACUERDA desestimarlos y confirmar la resolución impugnada.