Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2390/2007 de 11 de Junio de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2390/2007 de 11 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/06/2008

Num. Resolución: 00/2390/2007


Resumen

Se confirma la resolución impugnada al no concurrir la causa de oposición a la providencia de apremio por haber sido denegada la suspensión de la liquidación, y se considera ajustado a derecho el requerimiento de información efectuado al amparo del artículo 133 de la LGT de 1963 (Ley 230/1963) que tiene por finalidad asegurar el cobro de la deuda tributaria y que ha sido dictado en el seno del procedimiento de apremio que se sigue frente a la recurrente por el que se requiere a la deudora para que manifieste bienes y derechos integrantes de su patrimonio para satisfacer el importe de la deuda tributaria al no resultar suficientes para cubrir la totalidad de la misma los bienes embargados dentro del procedimiento.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (11/06/2008) y, en la reclamación económico-administrativa que en recurso de alzada pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 27 de abril de 2007, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a requerimiento de información de bienes y derechos y denegación de suspensión en el procedimiento de apremio seguido contra la recurrente por importe de 459.119,05 €.

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el expediente ejecutivo de apremio seguido contra la recurrente para el cobro de una deuda tributaria derivada de un Acta de disconformidad de la Inspección, relativa al Impuesto de Sociedades de 1997, por importe de 459.119,05 €, con fecha 3 de marzo de 2004, el Jefe del Servicio de Recaudación de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo por el que requería a la interesada para que aportara bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir la deuda tributaria al amparo del artículo 133 de la Ley General Tributaria de 1963, por entender que no se había suspendido el procedimiento.

SEGUNDO: Frente al referido acuerdo, la interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por resolución del citado Jefe del Servicio de Recaudación de 6 de abril de 2004, contra la que interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... sin efectuar alegaciones, dictando dicho Tribunal Regional acuerdo el ... de 2007, desestimando la reclamación económico-administrativa y confirmando la resolución impugnada y contra este acuerdo notificado el 29 de mayo de 2007, se interpone el 26 de junio siguiente, el presente recurso de alzada en el que la interesada manifiesta que interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación originaria solicitando la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado reservándose el derecho a instar la tasación pericial contradictoria, lo que supone la suspensión automática "ex lege", al amparo del artículo 15 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, así como la suspensión cautelar por la mera solicitud.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: La suspensión no fue acordada por no resultar procedente, y en base a ello se dictó la providencia de apremio y el posterior requerimiento para la manifestación de bienes y derechos patrimonio de la deudora. Así, el artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades, de operaciones vinculadas no es de aplicación y aunque el actuario en su propuesta utilizó las normas de valoración del citado artículo, luego el acuerdo del Jefe de la Inspección accede a lo alegado por la interesada y acepta que, tal y como se expresa en la memoria de cuentas anuales, Y, S.A. tenía la propiedad de un terreno valorado en 3.120.716 de las antiguas pesetas que fue actualizada con motivo de la fusión a su valor de mercado de 192.000.000 de las antiguas pesetas, lo que concuerda con la lógica de las operaciones realizadas y con la significativa cercanía entre ese valor declarado y el que el actuario invocó como valor de mercado, pero que no ha sido procedente admitir, lo que significa que se aceptó el valor declarado y no fue necesario utilizar lo dispuesto en el artículo 16 de Ley del Impuesto de Sociedades y en el artículo 15 del Reglamento de dicho Impuesto.

TERCERO: Por tanto habiéndose aceptado el valor declarado por la recurrente y habiendo sido denegada la suspensión procede el requerimiento efectuado al amparo del artículo 133 de la Ley General Tributaria de 1963, que establece que "1. Los Órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración Tributaria los artículos 110 a 112 de esta Ley...... 2. Todo obligado al pago de una deuda tributaria deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.....". Por su parte, el artículo 111 dispone que toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. El requerimiento de manifestación de bienes, se ha efectuado por tanto, en virtud de un mandato legal, el artículo 133 de la Ley General Tributaria, que como su propio tenor literal indica, tiene por finalidad "asegurar o efectuar" el cobro de las deudas tributarias, lo que implica que los órganos de recaudación tienen la atribución de obtener información no sólo durante el procedimiento de apremio, sino también con carácter previo al mismo. Pero es que además en el requerimiento se hace referencia al procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra la entidad recurrente, por lo que la deuda se encuentra en vía de apremio, y los bienes embargados a la reclamante deudora no cubren la totalidad de la deuda, por lo que procede la confirmación del requerimiento objeto de esta impugnación, por el que se requiere a la deudora reclamante para que manifieste bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

CUARTO:
No concurre por tanto la causa de oposición al apremio consistente en la suspensión de la liquidación (artículo 138 de la Ley General Tributaria de 1963).

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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