Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/249/1998 de 11 de Marzo de 1998
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/249/1998 de 11 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/03/1998

Num. Resolución: 00/249/1998

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Resumen

TASA DIRECCION-INSPECCION OBRAS
No procede la devolución de ingresos indebidos al referirse a liquidaciones firmes por no haberse impugnado en su día, salvo por lo que respecta a las giradas después de la notificación (21-11-91) a la Administración de la Sentencia del Tribunal Supremo (30-11-90), que constituye doctrina (recurso extraordinario de apelación en interés de Ley) de acuerdo con la Sentencia firme de la Audiencia Nacional del 9-6-97.

Descripción

R.G. 4493/1995, R.B. 00/0249/1998

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En 17 de febrero de 1995, la empresa interesada presentó escrito ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitando al amparo de la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1163/90 la devolución de 8.726.885 pesetas indebidamente ingresadas por el concepto expresado basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de noviembre de 1990 que expresa como base imonible de la tasa el presupuesto de ejecución material de las obras y no el de contrata considerado incorrectamente en las liquidaciones parcaticadas.
SEGUNDO.- Por la Dirección General de Administración y Servicio del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y medio Ambiente se dictó Resolución, de fecha 16 de mayo de 1995, en el sentido de que no se está ante un expediente de devolución de ingresos indebidos, sino ante un recurso de reposición extemporáneo que se desestima por tratarse las impugnadas de liquidaciones (practicadas en 1989-90-91) que han adquirido firmeza.
TERCERO.- La antedicha Resolución, notificada el 26 de mayo de 1995, fue recurrida ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado en el mismo el 12 de junio de 1995, insistiéndose en la procedencia de la devolución solicitada dentro del plazo de 5 años al practicarse las liquidaciones con infracción manifiesta de la Ley, siendo de aplicación el artículo 154.a) de la Ley General Tributaria en relación con el Real Decreto 1163/1990. Se puntualiza que las liquidaciones que tren causa de las certificaciones de obra números 17 al 21 y 26 fueron practicadas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de noviembre de 1990, cuando la Resolución impugnada dice que las liquidaciones giradas con anterioridad no pueden ser objeto de devolución, luego a "sensu contrario" se deduce la procedencia de devolución de las practicadas con posterioridad a la misma. Se solicita la devolución correspondientes a las citadas certificaciones números 17 al 21 y 26.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-       La única cuestión que se plantea consiste en determinar si la devolución de las cantidades que solicita la empresa reclamante tiene o no apoyo legal en la normativa vigente.
SEGUNDO.- Respecto a la misma es de significar, tal como viene manteniendo reiteradamente este Tribunal Central, que el Real Decreto 1160/90, de 21 de septiembre           es de aplicación, en principio, al presente caso; no obstante, la impugnación de liquidaciones practicadas por la Administración, caso que nos ocupa, no tiene cabida en dicho Real Decreto, la cual tiene plazo y procedimiento especial, sin que quepa acudir al Real Decreto más que en los supuestos que se contemplan específicamente en su artículo 7.                    La empresa reclamante invoca correctamente la Disposición Adicional Segunda de ese Real Decreto, pero la misma dispone que no serán objeto de devolución los ingresos de tributos efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, circunstancia concurrente en este caso al no haberse impugnado las liquidaciones (giradas en 1989, 1990 y 1991) en el plazo reglamentariamente establecido para ello, a contar desde las fechas de ingreso (las últimas el 9-8-93) de las mismas al no constar en las actuaciones las de siu notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 de la Ley General Tributaria. Postula que, en cualquier caso, procede la revisión de esos actos liquidatorios al amparo del art. 154 de la Ley General Tributaria por encontrarse los mismos incursos en infracción manifiesta de Ley, pero es lo cierto que la competencia revisora correspondería en tal supuesto al Ministerio de Hacienda, y no a este Tribunal Central, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto de referencia, por lo que es de concluir desestimando el recurso y confirmando la denegación de la petición de devolución de ingresos indebidos en su día formalizada.
TERCERO.- Este Tribunal Central también viene manteniendo, que el Real decreto 1163/90 no modifica los plazos de impugnación de liquidaciones practicadas por la Administración y que es inadmisible la prevalencia del plazo de cinco años (la invocada Sentencia del Tribunal Supremo del 22-7-86 no es de aplicación al referirse a un supuesto de indemnización material) para la devolución de ingresos indebidos sobre el de interposición de reclamaciones, ya que dicha devolución tiene plazo y procedimiento especial que no cabe aplicar a otros supuestos.
CUARTO.-  No obstante, es preciso hacer una salvedad a lo precedentemente expuesto en cuanto se refiere a las liquidaciones practicadas con posteroridad a la Sentencia del tribunal Supremo del 30 de noviembre de 1990 cuya devolución, en todo caso, se invoca al amparo de la misma. La Sentencia firme de la Audiencia Nacional del 9 de junio de 1997, tras expresar que las liquidaciones giradas con anterioridad a la notificación al Sr. Abogado del Estado (21-1-91) no pueden incluirse en el ámbito del artículo 154 de la Ley General tributaria al no verse afectadas las liquidaciones practicadas según las normas vigentes en el momento de producirse por una declaración de ilegalidad de las mismas o una interpretación diferente de los preceptos aplicados de manera diferente a la posteriormente declarada por el Tribunal Supremo, puesto que tales alteraciones no convierte en manifiestamente ilegal un acto que se dictó ajustándose a normas entonces en vigor o al menos con apariencia de legalidad, razona que al ser la Sentencia del Tribunal Supremo producida mediante la resolución de un recurso extraordinario de apelación en interés de Ley constituye doctrina con el carácter de complemento del ordenamiento jurídico, de donde concluye que las liquidaciones giradas tras el conocimiento por la Administración del contenido de la Sentencia -desde su notificación al Abogado del estado- han de ajustarse al que ya es el contenido único de la norma, la vulneración de la norma, en el sentido interpretado en la Sentencia, es infracción manifiesta de la misma, por lo que procede la revisión de estas liquidaciones (desde el 21-1-91) y su anulación, con devolución de las cantidades procedentes.
QUINTO.- Conforme a las anteriores razonamientos, procede estimar en parte la presente reclamación en el sentido de haber lugar a la revisión de las liquidaciones giradas practicadas con posterioridad al 21 de enero de 1991, es decir, las giradas el 31-1, 28-2, 31-3, 30-4 y 30-9/91 coprrespondientes a las certificaciones de obra nº 18 al 21 y 26 respectivamente, con la consiguiente devolución.

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