Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/251/1998 de 11 de Marzo de 1998
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 1998

Última revisión
11/03/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/251/1998 de 11 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/03/1998

Num. Resolución: 00/251/1998


Resumen

CANON DE VERTIDO
No procede la estimación teórica del volúmen de vertido mediante extrapolación del límite máximo autorizado por carecer de cobertura legal, debiendo considerarse a efectos liquidatorios el entregado al cauce, física y realmente, pues según la norma no es vertido el que no se realiza.

Descripción

R.G. 6695/1995, R.B. 00/0251/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-   centrándose la cuestión debatida en el volumen de vertido, uno de los parámetros determinantes de la cuantía del canon, a computar a efectos liquidatorios y más concretamente si debe ser efectivamente realizado o el derivado teóricamente de la autorización.
SEGUNDO.- Las liquidaciones impugnadas han sido practicadas para el año 1990 en función de un voumen de vertido de 735.552 m3 y un cieficiente K=2 (14,711 unidades de contaminación x 500.000 ptas/unidad); para el año 1992 se distinguen dos períodos: del 1 de enero al 31 de marzo (fecha en que terminó la línea de fabricación de vía húmeda, con la consiguiente eliminación prácticamente total de agua en el proceso de fabricación y consceuentemente del vertido, que pasó a vía seca) en el que la liquidación se gira en función de un volumen de vertido (según límites autorizados el 22-6-90) de 311.040 m3 y un coeficiente K=(6'2208 unidades de contaminación x 500.000 ptas/unidad) y del 1 de abril a 31 de diciembre en función de 0'344562 unidades de contaminación en que el total (0'457328) fijado en la Resolución del 20-11-91 (figura un coeficiente K=0'40) corresponde proporcionalmente a 275 días.
TERCERO.- El Organismo Gestor, de conformidad -se dice- con la Orden de 19 de diciembre de 1989, ha computado el volumen de vertido en función del mínimo necesario para el mismo no supere la concentración máxima autorizada, argumentando que la autorización de vertido fija como límites del mismo (según Resolución del 20-6-90) la carga contaminante, en lo relativo a DBO5, en grs/seg (12, 4 y 2 según los meses del año a petición, de    , lo que permite optar por caudales más altos y concentraciones más bajas o viceversa, al integrar en la carga contaminente concentraciones y caudales, habiéndose fijado el coeficiente K=2 (salvo para los tres últimos trimestres de 1991) por un vertido industrial de la clase 1 y grado de tratamiento de la tabla 1 del anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público aprobado por el Real Decreto 849/86 de 11 de abril, según la cual la concentración máxima al afluente de DBO5 no puede superar el límite de 300 mg./1., deduciéndose de ello que la empresa debe acomodar el volumen de sus vertidos al preciso para que la concentración de DBO5 no supere elmismo, siendo este volumen el caudal mínimo autorizado, pues su disminución motivaría el vertido de concentración de DBO5 por encima del límite máximo permitido,    como sucedió en el año 1990 en cuatro de los ocho análisis realizados.
CUARTO.- La empresa reclamante no objeta el coeficiente K, pero muestra su discondormidad con el criterio del Organismo Gestor, corroborado por el Tribunal de primera instancia, de calcular el volumen de vertido computando un volumen teórico mediante la extrapolación del límite máximo de DBO5 autorizado, argumentando que ello no viene amparado por la normativa de aplicación, debiendo computarse el efectivamente realizado deducido del registro del liminígrafo existente en el colector del vertido.
SEXTO.-      se desprende claramente que el volumen de vertido no es otro que el física y realmente entregado al cauce, tal como sostiene TAFISA, ya que, a "sensu contrario" de lo dispuesto en la normativa de la Ley de Aguas, no es vertido aquél que no se realice, por lo que hay que considerar a efectos liquidatorios, en contra del criterio de estimación teórica mediante extrapolación del máximo autorizado en el vertido DBO5 defendido por los órganos de gestión y reclamación que este Tribunal no comparte por entenderlo carente de cobertura legal al amparo de dicha normativa, el volumen del vertido realmente efectuado, salvo que no pudiera determinarse fehacientemente, en cuyo caso habría de computarse el autorizado;
SEPTIMO.- En el caso de las presentes actuaciones el Organismo Gestor dispone de los medios técnicos suficientes para controlar el volumen real de vertido, pudiendo realizarlo, como así lo hace la Comisaría de Aguas en sus inspecciones mensuales, a través del registro del limnígrafo; por tanto, este volumen real resultante de las lecturas del limnígrafo es el que debe computarse para las liquidaciones de los años 1990 y 1991. Consecuentemente, procede estimar las reclamaciones formuladas y anular las liquidaciones impugnadas para sus sustitución por las procedentes en función de lo concluido.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La contaminación del medio ambiente
Disponible

La contaminación del medio ambiente

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Prevencion de riesgos laborales relacionados con los agentes físicos: ruido
Disponible

Prevencion de riesgos laborales relacionados con los agentes físicos: ruido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Agentes químicos en la Prevención de Riesgos laborales
Disponible

Agentes químicos en la Prevención de Riesgos laborales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información