Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2537/2006 de 28 de Junio de 2007
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2537/2006 de 28 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/06/2007

Num. Resolución: 00/2537/2006


Resumen

De acuerdo con los argumentos del Tribunal Supremo relativos a la independencia de las prescripciones de las acciones liquidatoria y recaudatoria, ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias liquidadas. En el caso concreto, las liquidaciones derivadas de actas fueron objeto de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó, sin que conste en el expediente que las deudas fueran objeto de suspensión, ni que la resolución fuera ejecutada y recurrida ésta ante la Audiencia Nacional, tampoco consta que la sentencia fuera ejecutada. Interpuesto posterior recurso de casación ante el Tribunal Supremo, tampoco consta la ejecución de la sentencia.

Descripción

En la villa de Madrid, a 28 de junio de 2007, vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.A. y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidaciones tributarias dictadas por la Delegación Central de Grandes Empresas de la A.E.A.T., de fecha 29 de mayo de 2006, derivadas de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2005, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1 de enero a 26 de julio de 1988 y 27 de julio de 1988 a 23 de marzo de 1989, siendo las cuantías reclamadas 242.890,23 € y 4.766.991,14 €, respectivamente.

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 1992 la Inspección de los Tributos incoó a la entidad Actas A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y períodos 1987, 1 de enero a 26 de julio de 1988 y 27 de julio de 1988 a 23 de marzo de 1989, resultando las siguientes liquidaciones: Ejercicio 1987: sanción: 4.782.912 pts. (28.745,88 €); Ejercicio 1988 (1 de enero a 26 de julio): cuota 25.876.477 pts. (155.520,76 €), intereses de demora 11.829.449 pts. (71.096,42 €), sanción 35.610.327 pts. (214.022,38 €) y deuda total 73.316.253 pts. (440.639,56 €); Ejercicio 1988/1989 (27 de julio de 1988 a 23 de marzo de 1989): cuota 579.909.547 pts. (3.485.326,57 €), intereses de demora 204.827.216 pts. (1.231.036,36 €), sanción 25.274.440 pts. (151.902,44 €)  y deuda total 810.011.203 pts. (4.868.265,38 €). Tras los trámites oportunos el Inspector Jefe, con fecha de 14 y 20 de enero de 1993 dicta acuerdos en los cuales ratifica las propuestas de liquidación practicadas.

La entidad interesada el 3 de mayo de 1993 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Este Tribunal Central mediante resolución de 23 de octubre de 1996, acordó: "1. Desestimar la presente reclamación. 2. Confirmar los acuerdos y liquidaciones recurridos, si bien la sanción aplicable en el ejercicio 27 de Julio de 1988 a 23 de Marzo de 1989, deberá ser del 50 por ciento".

Al no considerar conforme a derecho la resolución anterior la entidad interesada interpuso recurso contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que mediante Sentencia de ... de 2000, acordó estimar en parte el recurso formulado, anulando la liquidación practicada en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo 27 de Julio de 1988 a 23 de Marzo de 1989, por importe de 810.011.203 pts. (4.868.265,38 €); y confirmarla en todo lo demás.

Contra la sentencia anterior la sociedad interesada y el Abogado del Estado interponen Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

El Recurso de Casación fue tramitado con el n° ...; con fecha ... de 2005, se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo, en los siguientes términos:

"1°. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

2°. Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad ..., S.A.

3°. Anulamos la Sentencia de ... de 2000 dictada por la Sección ... de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

4°. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el entidad ..., S.A. ya que estas actuaciones se refieren, en relación únicamente con la partida referente a intereses que anulamos por carecer de motivación.

5°. No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia.

6°. No hacemos imposición de las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

7°. Imponemos las costas del recurso de casación a la entidad ..., S.A. en el recurso interpuesto a su instancia".

SEGUNDO: El 29 de mayo de 2006 la Delegación Central de Grandes Empresas de la AEAT dicta acuerdo en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, del que se desprende la practica de las siguientes liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades:

Período 1987: sanción: 4.782.912 pts. (28.745,88 €).

Período 1 de enero a 26 de julio de 1988: 242.890,23 €.

Período 27 de julio de 1988 a 23 de marzo de 1989: 4.766.991,14 €.

Resolución es notificada el 6 de junio de 2006.

TERCERO: Con fecha 5 de julio de 2006, la entidad hoy reclamante presentó reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, contra el anterior acuerdo, alegando, en síntesis:

1.- Procede que por ese Tribunal Económico-Administrativo Central, se anulen las liquidaciones practicadas a ..., S.A. por el Impuesto sobre Sociedades por importe de 242.890,23 euros y 4.766.991,14 euros habida cuenta que ha prescrito la acción para exigir el pago de las deudas tributarias inicialmente liquidadas, en los términos que se desprenden de lo dispuesto en el art. 66.b) de la Ley General Tributaria.

..., S.A. no consiguió la suspensión de las liquidaciones tributarias practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ni en la vía económico-administrativa ni en sede jurisdiccional, por lo que la Administración Tributaria, tuvo la posibilidad de poner en práctica el procedimiento recaudatorio de las citadas liquidaciones, procedimiento que afecta a deudas tributarias prescritas, lo cual se convierte en el fundamental motivo de impugnación de las actuaciones que se ha llevado a cabo por la Administración Tributaria, en ejecución de lo expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de ... de 2005, siendo de invocar lo dispuesto en los artículos 64.a), b) y 66.1) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, y preceptos concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, conforme a lo expuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2004, en la que con claridad meridiana se expone:

"Si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el art. 137 de la LGT, que regula los motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la Administración esta permanece inactiva, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respectar el resultado de los procedimientos revisores".

2.- Pero es que, además, la prescripción ofrece faceta y que ha de conducir "a fortiori", a considerar extinguidos los créditos tributarios por el Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que, notificada la Sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2005, con fecha 3 de Octubre de 2005, se ha producido una paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, en los términos que se desprenden de lo que se dispuso en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el presente supuesto el procedimiento inspector se reanudó por la notificación recibida el 6 de Junio de 2006, por lo que es de concluir que se ha producido el efecto contemplado en el precepto anterior.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en este caso los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la presente Reclamación Económico-administrativa, en la que se plantea la siguiente cuestión: si han prescrito o no las deudas liquidadas por importe de 242.890,23 € y 4.766.991,14 €.

        SEGUNDO: Entrando en la cuestión planteada es de hacer notar que consta en el expediente que en su día fueron incoadas al interesado actas suscritas en disconformidad por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los períodos 1 de enero a 26 de julio de 1988 y 27 de julio de 1988 a 23 de marzo de 1989. De dichas actas derivaron las correspondientes liquidaciones las cuales fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante este TEAC el cual la desestimó, si bien consideraba que la sanción referente al período 27 de julio de 1988 a 23 de marzo de 1989, era del 50 por ciento.

No consta en el expediente, que las deudas anteriores fueran objeto de suspensión, ni que la resolución fuera ejecutada. Recurrida ésta ante la Audiencia Nacional, recurso que fue estimado en parte, tampoco consta que dicha sentencia fuera ejecutada. Interpuesto Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo por la entidad interesada este es desestimado, al contrario que el interpuesto por el Abogado del Estado que se estima parcialmente, tampoco aquí consta la ejecución de la sentencia. Finalmente nos encontramos con el acuerdo objeto de controversia, de fecha 29-05-2006 y notificado al interesado el 6-06-2006.

TERCERO: Pues bien, sobre la cuestión objeto de controversia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-6-04, Sala Tercera (RJ 2004/5937) por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.

El Tribunal Supremo argumenta, en el fundamento de derecho tercero, como sigue:

"Primera.....
          
El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" y en el aparatado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas"; ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.
..........................

            Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

          Si se ha interpuesto, como en el caso de autos, una reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... y un recurso de alzada ante el TEAC nos hallaremos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida, y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada. El "dies a quo" de iniciación de los respectivos periodos prescriptivos es distinto;...................

          Ambas modalidades prescriptivas son en principio independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de obieto, viceversa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta.
.............................................

           Segunda.- El problema surge acerca de la interrelación entre la prescripción del derecho a liquidar (art. 64 a) LGT) y la prescripción de la acción de cobro (art. 64 b) LGT).

          Por de pronto es indiscutible que la pura y simple interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa contra la liquidación practicada no produce la suspensión del ingreso, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones, solicitar y obtener la suspensión del ingreso.

          Si ésta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, .........................

         Si por el contrario, el contribuyente logra que le concedan la suspensión del ingreso, este hecho produce dos efectos: El primero es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, efecto derivado de un acto propio del sujeto contribuyente que la ha solicitado y obtenido de su acreedor tributario. El segundo es que esta suspensión no impide que corra la prescripción del derecho a liquidar, según doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

          Tercera.- El nudo gordiano de este recurso de casación es determinar si los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en la vía económico-administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales económico-administrativos, extienden o no sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda. La Sala entiende que no, por lo que a continuación razona.

        El artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria, regula conjuntamente como un "totum revolutum" los actos interruptivos de la prescripción de las tres modalidades, o sea, derecho a liquidar, acción de cobro y acción para imponer sanciones, pero ello no significa una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones (........), y no por razones de prioridad temporal a la acción de cobro. En cambio, los actos de aseguramiento............. y los de recaudación, se refieren sin duda alguna a la acción de cobro; pero subsiste la duda, que no disipa este apartado letra a) del art. 66.1 de la LGT, de si (la prescripción de) estos actos de aseguramiento y de recaudación, por ser posteriores a la liquidación, se remontan y alcanzan la prescripción del derecho a liquidar y a imponer sanciones tributarias, cuando se impugna la liquidación en vía económico-administrativa, que es la cuestión clave de este recurso.

         En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción reputado en la letra b) del apartado 1 del art. 66 de la LGT, consistente en la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", que es en el que se apoya la Administración General del Estado, parte recurrente, en el sentido de que las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el contribuyente ante el TEAR de ... y luego ante el TEAC......... interrumpieron la prescripción no sólo del derecho a liquidar, sino también de la acción de cobro. Sin embargo, esta tesis no tiene un soporte suficiente, porque puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que seqún sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar. .................................

           Cuarta.-......................

           La cuestión se complica cuando la liquidación es impugnada en vía económico-administrativa porque el contribuyente no está conforme con ella, en ese caso la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida.............de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores.

Quinta.- La tesis que sostiene la Sala es que existe una indiscutible interdependencia de los procedimientos declarativos, revisorios y ejecutivos, en especial cuando están vivos, pero ello no significa que las causas de interrupción de los primeros produzca indefectiblemente la interrupción de la prescripción en el procedimiento ejecutivo, proposición lógica que se aprecia con toda claridad en el Impuesto sobre Sucesiones en el cual el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria era en el caso de autos de diez años (art. 64 a) LGT), en tanto que el plazo de prescripción de la acción de cobro de este Impuesto era de cinco años (art. 64 b) LGT), lo cual pone de relieve con la diferencia de plazos que es posible que el derecho a liquidar no hubiera prescrito, por hallarse dentro del plazo de diez años, en tanto que sí hubiera prescrito la acción de cobro.

            Sexta.-.................

              Pese a este indiscutible "prius lógico y funcional" del derecho a liquidar respecto de la acción de cobro, la Sala reitera que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro, de manera que ...........en el caso de autos............., es claro que prescribió la acción de cobro, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores en curso.
.....................................

          Octava.- La Ley 58/2003, Nueva Ley General Tributaria, no aplicable "ratione temporis" al caso de autos, ha eliminado el "totum revolutum" de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su art. 68, la interposición de reclamaciones o recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b), de los interpuestos contra los actos recaudatorios (apartado 2 , letra b), lo cual, pese a su no muy precisa redacción, apoya la tesis que mantenido la Sala sobre esta cuestión.

          La Sala rechaza el único motivo casacional y, por tanto, desestima el presente recurso de casación".

         Dicha doctrina ha sido acogida por este TEAC en resoluciones RG. 779/04, ... por lo que, manteniendo la misma, habrá que estimar, a la vista del desarrollo de hechos expuestos, las pretensiones actoras relativas a la prescripción del derecho de la administración para el cobro de las deudas tributarias objeto de controversia.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo la reclamación interpuesta, ACUERDA: ESTIMAR la presente Reclamación anulando los actos de ejecución impugnados.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información