Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/254/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/254/2005 de 01 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2006

Num. Resolución: 00/254/2005

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Resumen

La suspensión de la ejecución de las deudas acordada por la Audiencia Nacional mantuvo sus efectos hasta que, una vez que el Tribunal Supremo hubo dictado sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, la Audiencia Nacional remitió al Tribunal Económico Administrativo Central testimonio de su propia sentencia y de la del Tribunal Supremo, con el fin de llevar a efecto lo en ellas acordado. Resulta correcta la denegación por la AEAT de la solicitud de ingresos indebidos formulada por la entidad, salvo en lo referente a la devolución que proceda como consecuencia de la ejecución del auto de la Audiencia Nacional que declaró improcedentes las liquidaciones de intereses de demora, al no haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir las liquidaciones.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por ... S.A., y en su nombre su nombre y  representación por Dª. ..., con domicilio en ..., contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de fecha 15 de noviembre de 2004, en asunto referente a devolución de ingresos; cuantía: 2.923.232,01 €.

                                               ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2004, la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó acuerdo denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la entidad ... S.A, referida a las liquidaciones A2..., A2..., A2... y A2..., correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, Actas de Inspección e intereses de demora, de las que la de mayor cuantía alcanzaba la cifra de 2.923.232,01 €.

        Contra el mencionado acuerdo formuló la entidad interesada recurso de reposición que fue desestimado por nuevo acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2004, contra el que la mencionada entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central.

        SEGUNDO: En el escrito de alegaciones formulado ante este Tribunal Central, la entidad reclamante mantuvo en esencia la prescripción del derecho de la Administración a exigir las liquidaciones de que se trata, aduciendo en síntesis lo siguiente: a) que las liquidaciones originarias, derivadas de Actas de Inspección, fueron anuladas por sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 1997; b) que la Oficina Nacional de Inspección no emitió liquidaciones sustitutivas hasta el 22 de noviembre de 2002, notificadas el 28 de noviembre, cuando había transcurrido más de cuatro años sin actuación alguna por parte de la Administración; c) que de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional, la preparación de recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que en definitiva  se plantea,  es la relativa a la adecuación o no a derecho de la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos antes referida.

        SEGUNDO: En relación con el tema objeto de la presente reclamación, es de señalar que de la documentación obrante en el expediente de gestión se deducen las siguientes circunstancias de hecho: a) las liquidaciones originarias, provenientes de Actas de Inspección fueron impugnadas por la entidad interesada ante este Tribunal Central que las confirmó por acuerdo de ... de 1994; b) contra dicho acuerdo interpuso la entidad interesada recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que en fecha ... de 1997 dictó sentencia estimando parcialmente el recurso; c) frente a la mencionada sentencia interpusieron recurso de casación tanto la Administración del Estado como la sociedad interesada dando ello lugar a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de ... de 2002, en la que se declaró no haber lugar a ninguno de los dos recursos promovidos; d) en fecha 3 de septiembre de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dirigió un escrito a este Tribunal Económico Administrativo Central, devolviendo el expediente administrativo y remitiendo testimonio de su sentencia así como de la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de ... de 2002, con el fin de "que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado"; e) en fecha 22 de noviembre de 2002, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo practicando las liquidaciones referidas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo; f) contra dicho acuerdo promovió la entidad interesada incidente de ejecución por no estar de acuerdo con los términos de las liquidaciones practicadas en concepto de intereses de demora, que fue resuelto por Auto de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2002, que declaró improcedentes las liquidaciones de intereses de demora ordenando la práctica de nueva liquidación conforme a lo declarado en la resolución; g) en fecha 20 de diciembre de 2002, la entidad interesada procedió al ingreso de las liquidaciones notificadas el 28 de noviembre de 2002, solicitando seguidamente la devolución de los importes ingresados cuya denegación ha dado lugar a la presente reclamación; h) según se indica en el acuerdo de ejecución de 22 de noviembre de 2002, consta en la BDP que el importe total de las deudas se hallaba suspendido desde el 20 de febrero de 1995, es decir, desde un mes después a la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

        TERCERO: Como se ha expuesto anteriormente, la entidad ahora reclamante fundamenta su pretensión al derecho a la devolución de las cantidades correspondientes a las liquidaciones practicadas por la Oficina Técnica de Inspección el 22 de noviembre de 2002, ingresadas el 20 de diciembre de 2002, en el hecho de haberse producido la prescripción del derecho de la administración a exigir tal ingreso por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional hasta la de la notificación de las correspondientes liquidaciones.

        En relación con lo así alegado es de señalar que según se ha dicho anteriormente, existe constancia de que la ejecución de las deudas estuvo suspendida desde el 20 de febrero de 1995, vigente todavía la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por lo que resulta ser de aplicación al caso, en relación con el tema de la suspensión de la ejecución de las deudas, lo dispuesto en los preceptos de esta Ley y concretamente en los siguientes: 1) el artículo 122 que dispone que "La interposición del recurso contencioso administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión"; 2) el artículo 125 que establece que "Acordada por el Tribunal la suspensiones se lo participará a la Administración que hubiere dictado el acto o la disposición, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el capítulo III de este título"; 3) el artículo 104, incluido en el capítulo III referido, que determina que "Una vez sean firmes las sentencias...se comunicarán en el plazo de diez días por medio de testimonio en forma, al órgano a quien corresponda, para que las lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

        Pues bien, aplicando el contenido de las disposiciones citadas a este caso concreto,  resulta ser que la suspensión de la ejecución de las deudas de que se trata acordada por la Audiencia Nacional mantuvo sus efectos hasta que, una vez  que el Tribual Supremo hubo dictado sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, la Audiencia Nacional remitió a este Tribunal Económico Administrativo Central testimonio de su propia sentencia y de la del Tribunal Supremo, con el fin de llevar a su puro y debido efecto lo en ellas acordado.

        Por ello, y puesto que desde 10 de septiembre de 2002 en que se recibió en este Tribunal el escrito de la Audiencia Nacional, hasta el 28 de noviembre de 2002, en que se notificó a la entidad interesada el acuerdo de ejecución de las sentencias practicando las liquidaciones, sólo transcurrió un plazo algo superior al de dos meses, no puede estimarse la existencia de la prescripción alegada por la parte reclamante, lo que conduce a la desestimación de la presente reclamación por considerar correcta y adecuada a derecho la denegación de la solicitud de ingresos formulada por la entidad interesada, salvo en lo referente a la devolución que proceda como consecuencia de la ejecución del Auto de la Audiencia Nacional que declaró improcedentes las liquidaciones de intereses de demora, lo cual ha sido reconocido en el recurso de reposición aquí impugnado.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución la presente reclamación, ACUERDA: Desestimarla confirmando el acto impugnado.


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