Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2550/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
19/09/2013

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2550/2012 de 19 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/09/2013

Num. Resolución: 00/2550/2012


Resumen

Asunto:
Procedimiento económico-administrativo. Lengua de los documentos incorporados al expediente tratándose de materia aduanera.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (19/09/2013), en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en Avda. del Llano Castellano, nº 17, 28071-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se resuelve, estimando parcialmente, la reclamación económico-administrativa nº ..., deducida frente a liquidaciones practicadas por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de ... de la AEAT, por los conceptos de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Con fecha 14 de septiembre de 2009, la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de ... de la AEAT dictó liquidaciones por los conceptos de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora. Tales liquidaciones venían motivadas en la no admisión de la reimportación con exención de derechos de unas expediciones realizadas en el marco del régimen de exportación temporal con transformación, al no cumplir los productos exportados las condiciones previstas en el acuerdo de Asociación Marruecos-UE, y haber sido invalidados los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 en los que se amparaban. Consta en las liquidaciones, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Que se ha realizado la comprobación del EUR.1 nº (...), de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Protocolo nº 4 de la Decisión del Consejo y la Comisión 2000/204/CE, CECA, de 24 de enero de 2000 relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, el Reino de Marruecos, por otra.
Que como consecuencia de dicha comprobación, las Autoridades de Marruecos comunican que los productos exportados y amparados en el EUR.1 no cumplen las condiciones de origen previstas en el Acuerdo de Asociación Marruecos - UE.. Y comunican asimismo, que dicho certificado EUR.1 debe considerarse que ha sido invalidado.
(...).
Por lo tanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, las consecuencias de la invalidación serían las siguientes:
(...) no se puede admitir el régimen 61.22 puesto que no se cumple con los requisitos establecidos por la instrucción 5/1998 de 25-02-98 del Departamento de Aduanas e IIEE, por la que se regula el régimen de perfeccionamiento pasivo para bienes excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, en la medida en que la importación devenga derechos de importación al no poder admitir el régimen preferencial 300 declarado en la casilla 36 del DUA de importación al quedar invalidado el EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999".

2. Contra las liquidaciones, el interesado interpuso recurso de reposición, alegando, en esencia, la procedencia de la aplicación del régimen por él declarado y subsidiariamente la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo. El recurso es desestimado al considerar, en síntesis, la Dependencia Provincial de Aduanas de ... que "la Administración aduanera en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Aduanero Comunitario, procede a la revisión a posteriori de las condiciones del régimen (...) Es en ese momento cuando surgen las dudas fundadas en virtud del Acuerdo Euromediterráneo, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, pero evidentemente son las Autoridades marroquíes las que deben verificar qué tipo de transformación suficiente se ha dado en esta operación y por tanto si se cumplen las condiciones para otorgar el origen Marruecos en el EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 correspondiente. En estos casos, las autoridades marroquíes comunican que la mercancía no cumple con las reglas de origen, lo que da lugar a que la Aduana española no admita el régimen de exportación temporal con transformación que solicitó (...)".

3. Constan en el expediente, entre otros documentos y a los efectos que aquí nos interesan, diversas facturas expedidas al importador, redactadas en francés; igualmente, redactados en francés, diversos contratos suscritos por el propio importador; así como la solicitud del certificado de circulación de las mercancías EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, firmado por el representante del importador, redactado en lengua francesa.

4. Contra la desestimación del recurso de reposición, se interpuso reclamación económico administrativa número ..., ante el Tribunal Regional de ..., que fue resuelto por resolución por la que se estima parcialmente la reclamación y se anulan las liquidaciones recurridas.

El TEAR en los Fundamentos de Derecho SEXTO y SÉPTIMO, manifiesta lo siguiente:

"SEXTO.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 36, titulado, Lengua de los procedimientos, establece que "1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción."

SÉPTIMO.- En los presentes casos hemos de tener en cuenta que la invalidación de los certificados de origen EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 que han dado lugar a la liquidación de las liquidaciones recurridas están basados en unos escritos o comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas del Reino de Marruecos en respuesta a unas solicitudes de confirmación de los certificados de origen instados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de ... de la AEAT, los que han sido escritos en idioma francés y sin las correspondientes traducciones al castellano, circunstancia que asimismo concurre en el contrato firmado entre la sociedad marroquí XXX y el recurrente que también invoca la Agencia Tributaria. "

Planteado el debate en estos términos, la conclusión del TEAR queda recogida en el Fundamento de Derecho OCTAVO y último, en el que afirma:
"OCTAVO.- Todo acto administrativo, incluido los reclamados en esta vía, debe producirse por el procedimiento legalmente establecido, instrumento fundamental de garantía, en cuanto que es el cauce que la Administración debe utilizar para reunir, justificar en su existencia y ponderar todos aquellos presupuestos fácticos y jurídicos que constituyen el soporte de la decisión recurrida. De ahí que el defecto de forma o procedimiento determine la anulabilidad del acto recurrido cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, circunstancias que, reiteramos, se dan en los presentes casos, ante la falta de traducción al castellano de la documentación mencionada en el fundamento anterior, privando materialmente, con tal proceder a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada (artículos 53 y 63 de la Ley 30/1992 y 237 de la Ley 58/2003). En consecuencia, lo único que puede y debe acordarse es la nulidad de las actuaciones administrativas, pues con lo actuado y aportado, repetimos, esta Sala carece de datos o presupuestos de hecho suficientes para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la adecuación o no a Derecho de las liquidaciones recurridas."

SEGUNDO: Frente a esta resolución, interpone el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, formulando, en síntesis, las alegaciones siguientes:

- Ni la normativa general del Reglamento del Código Aduanero Comunitario (RACA), ni la específica del Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y el Reino de Maruecos, establecen, sobre el idioma utilizado en los certificados de origen preferenciales a presentar ante la Aduana de importación, obligación de traducción de los certificados de origen presentados a las autoridades aduaneras del país de importación, si bien estas últimas tienen la potestad de exigirla.
- La Aduana siguió el procedimiento establecido en el artículo 33.2 del Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos, Decisión 2000/204/CE, regula el procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 disponiendo en su artículo 18 que:
"1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III.
Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta."

El artículo 95 de la misma norma dispone que: "El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico."
- De forma general, el artículo 112 del Reglamento (CEE) nº 2454/1993, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero comunitario (en adelante RACA), se refiere a la prueba del origen de las mercancías con un tratamiento arancelario preferencial. Este precepto establece de forma implícita que los documentos probatorios se pueden cumplimentar en una lengua distinta a la oficial del Estado de importación, previéndose la potestad que las autoridades de este último puedan exigir la traducción de tal documento.
- Asimismo, refiriéndose a la presentación de la prueba del origen en el caso concreto objeto del recurso, se debe citar el artículo 25 del Protocolo anteriormente citado, en el que establece que las autoridades aduaneras del país de importación podrán exigir una traducción del certificado EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999.
- En el Anexo III del protocolo 4 figura el modelo de formulario sobre el que debe extenderse el certificado de origen EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, el cual deberá estar redactado, como se expone en el propio anexo, en una o más lenguas en las que está redactado el acuerdo, conforme al Derecho interno del Estado de exportación.
- El procedimiento seguido por la Aduana es el establecido en el artículo 33.2 del protocolo 4 del Acuerdo, ya que remitió el certificado y la autoridad aduanera de Marruecos en la casilla 14 del certificado indica que la mercancía no cumple la condición de originaria, adjuntando, además, escrito en francés sobre los motivos en los que se fundamenta la invalidación del certificado. El elemento de prueba es el certificado con la firma y sello de la autoridad en la casilla 14 indicada. Modelo que, además, aparece como modelo normalizado en el anexo III del protocolo 4 del Acuerdo y está redactado en castellano. Por tanto, el certificado de origen expedido por las autoridades marroquíes, así como su posterior anulación, son documentos que forman parte del expediente original en el idioma de emisión de tales documentos en cumplimiento de la normativa aduanera de la Unión Europea y, así, es como se deben remitir al Tribunal Económico Administrativo.
- Ni la Ley 58/2003, General Tributaria, ni el Reglamento en materia de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, establecen la obligación de traducir al castellano los documentos que se incorporan al expediente.
- En el ámbito aduanero es la normativa de la Unión Europea la que debe aplicarse. Ésta permite la presentación de los certificados de origen en el idioma del país de exportación, sin que se establezca una obligación de traducción.
- Tampoco la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la AEAT, sobre interposición, tramitación, resolución y ejecución de resoluciones de recurso de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos contencioso-administrativos, recoge la obligación de incorporar al expediente la traducción al castellano de los documentos que figuren en el mismo redactados en lengua extranjera.
- En base al artículo 55 del Real Decreto 520/2005, el Tribunal pudo solicitar traducción oficial al castellano de los documentos redactados en lengua francesa.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal Económico-Administrativo Central que se estime el recurso, unificando el criterio manifestando, con respeto a la situación jurídica particular derivada de las Resoluciones recurridas, "que en el expediente a remitir al Tribunal Económico-Administrativo, no debe incluirse necesariamente una traducción oficial al castellano de los documentos redactados en lengua extranjera incorporados válidamente al mismo, siendo opción del correspondiente Tribunal la solicitud de aquella, no pudiéndose considerar tal ausencia como un motivo de anulación de la liquidación en operaciones sujetas al Código Aduanero Comunitario y la normativa de la Unión Europea que lo desarrolla y complementa".

TERCERO: Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, presentó escrito en el que manifiesta, en síntesis, que los certificados de circulación de mercancía "EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999" que dieron origen a expedición de sucesivas liquidaciones como consecuencia de los productos exportados, están viciados de nulidad de pleno derecho por no ajustarse en su tramitación a las exigencias del artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habiendo sido confirmados mediante escritos exclusivamente en idioma francés y sin las correspondientes traducciones al castellano. La propia potestad conferida en el artículo 25 del protocolo comunitario, que faculta de las autoridades aduaneras del país de importación para solicitar la traducción del certificado EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, se convierte en una obligación -ex lege- por aplicación de nuestro derecho estatal interno, concretamente, por exigencias del artículo 36 de la Ley 30/1992 en su modificación operada por la Ley 4/1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La cuestión a dilucidar se concreta en determinar si tratándose de liquidaciones en operaciones a las que resulta de aplicación el Código Aduanero Comunitario y su normativa de desarrollo, procede o no que los Tribunales Económico-Administrativos anulen el acto impugnado por no haber sido incluida en el expediente administrativo, traducción oficial al castellano de los documentos redactados en lengua extranjera incorporados al mismo y remitidos por las autoridades aduaneras de otro Estado.

En el supuesto debatido, la Administración aduanera española concedió de manera provisional la preferencia arancelaria solicitada, pero incoó un procedimiento de comprobación a posteriori, solicitando a la Administración aduanera de Marruecos que confirmara la validez de los certificados, al tener duda fundadas sobre si habían sido los productos amparados en esos documentos producidos en Marruecos. La respuesta de las autoridades marroquíes se efectuó mediante la controvertida carta redactada en francés, que ha sido incorporada al expediente sin traducción al castellano, motivo por el cual el Tribunal Regional considera que la falta de traducción al castellano de la documentación en cuestión le priva materialmente de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada, por lo que lo único que puede acordar es la anulación de las actuaciones al carecer de datos suficientes para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la adecuación o no a Derecho de las liquidaciones recurridas.

Las autoridades aduaneras sostienen que el Tribunal Regional pudo ejercer la facultad otorgada a los tribunales económico-administrativos por el artículo 55 del Real Decreto 520/2055, por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa, para "solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado".

TERCERO: Este Tribunal Central considera que la adecuada resolución de la cuestión planteada exige, en primer lugar, determinar el régimen jurídico aplicable al procedimiento ante el que nos encontramos, para así dilucidar en segundo lugar si dicho procedimiento está o no sujeto a la exigencia de traducción al castellano.

El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, fija el orden entre las diversas fuentes del ordenamiento tributario, otorgando carácter prioritario a las normas de la Unión Europea sobre la legislación interna y permitiendo acudir a las disposiciones generales del derecho administrativo (entre otras, la Ley 30/1992) sólo de forma supletoria. Así, establece que:
"Fuentes del ordenamiento tributario.
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
(...)
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común".

A este respecto, hay que tener en cuenta que en el ámbito aduanero, la normativa comunitaria, integrada por el Reglamento 2913/1992 (CE) del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario; el Reglamento CEE/2454/1993, por el que se fijan sus disposiciones de aplicación; y la normativa dictada en su desarrollo (en el supuesto planteado, entre otras normas, la Decisión 2000/204/CE, CECA, del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000 relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos) es la que resulta aplicable, prevaleciendo sobre la nacional y estableciendo una regulación específica sobre las liquidaciones que debe efectuar la Administración, así como sobre los medios de prueba y actuaciones que aquélla puede desarrollar.

Simplemente recordar que los Reglamentos comunitarios son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro; por su parte, las Decisiones son obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios, no precisando, a semejanza de los Reglamentos, de intervención normativa de los Estados Miembros.

Pues bien, la prueba del origen se encuentra regulada con carácter general, en el Reglamento CEE/2454/1993, en la Subsección 2 de la Sección 2 ("Prueba de origen") del Capitulo 2 ("Países y territorios beneficiarios de las medidas arancelarias preferenciales concedidas unilateralmente por la comunidad en favor de determinados países o territorios"), del Título IV ("Origen de las mercancías"), comenzando el artículo 109 por disponer que:
"Los productos originarios de los países o territorios beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; (...)".

Por su parte, el artículo 110 especifica lo siguiente en relación con los certificados de circulación de mercancías EUR.1:
"1. Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que hayan sido transportados directamente a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, mediante la presentación de un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes de un país o territorio beneficiario, siempre que este país o territorio:
- hayan facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 121, y
- presten asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador, bajo su responsabilidad, o la de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.
Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante tres años como mínimo por las autoridades competentes del país o territorio beneficiario o del Estado miembro de exportación.

4. El exportador o su representante presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de dichos productos.

5. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades competentes del país o territorio beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si los productos por exportar pueden considerarse productos originarios a efectos de la presente sección.

6. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 98, por lo que corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que consideren oportunos.

8. Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiera. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador".

A todo lo anterior, añade el artículo 112 que "Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen. Podrán exigir asimismo que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección".

En cuanto a la normativa específica aplicable, debemos acudir al Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996, y a la Decisión 2/2005 del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de fecha 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa. Esta decisión fue publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 21.12.2005. En su título V, bajo el epígrafe "Prueba de origen", se regulan las condiciones generales de expedición, presentación, validez, discordancias y errores de forma de los certificados de circulación de mercancías EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y EUR-Med.

El título V de dicha Decisión está dedicado a la "Prueba de origen", estableciendo su artículo 16, en el apartado 1, que: "Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Marruecos, así como los productos originarios de Marruecos para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen: a) un certificado de circulación de mercancías Eur.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis; b) un certificado de circulación de mercancías EUR-MED, cuyo modelo figuran en el anexo III ter; (...)".

En el artículo 17 se recoge el procedimiento de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, disponiendo: "1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. (...)".

Por su parte, el artículo 25 señala bajo la rúbrica de "Presentación de la prueba de origen" que "Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del acuerdo."

Finalmente, el artículo 33, dedicado a la "Comprobación de las pruebas de origen" advierte que:
"1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado.
Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Marruecos o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo".

De la normativa expuesta, se deduce que estamos en presencia de un procedimiento regulado por el derecho comunitario -artículos 109 y siguientes del Reglamento CEE/2454/1993 y Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo-, el cual dispone que los certificados de circulación y las pruebas de origen podrán extenderse en alguna de las lenguas oficiales en las que se redactan los correspondientes Acuerdos, existiendo la posibilidad de que las autoridades del país de importación (en nuestro caso, España) solicite la traducción a su propia lengua oficial.

La conclusión que se alcanza es que, en el ámbito aduanero, los documentos redactados en cualquiera de los idiomas que la normativa comunitaria prevé en cada caso, se han de considerar válidamente incorporados al expediente original, por lo que la ausencia de una traducción de los mismos al castellano no puede llevar sin más a los Tribunales Económico-Administrativos a negar el valor de los documentos presentados en otra lengua distinta, sin dar ocasión alguna a la incorporación de una traducción de tales documentos. En estos casos, la aplicación directa de la normativa comunitaria impondría a los Tribunales la carga de solicitar del órgano de aplicación de los tributos la traducción de aquellos documentos no redactados en lengua oficial que le resultaran imprescindibles para la resolución de la reclamación, utilizando para ello la facultad que les otorga para ordenar o solicitar pruebas e informes el artículo 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa; en relación con ello, y a diferencia de lo argumentado pro el Director recurrente, este Tribunal Central estima que no es preciso utilizar la facultad de ordenar que se complete el expediente del artículo 55 del Reglamento de revisión, pues en los casos aquí analizados, y en los términos expuestos en la presente resolución, el expediente remitido estaría completo.

En consecuencia, procede la estimación del presente recurso en unificación de criterio.

Por último, tanto el TEAR en la Resolución cuyo criterio aquí se discute, como el interesado en sus alegaciones no ante el TEAR sino ante este Tribunal Central, invocan como fundamento jurídico para solventar la cuestión planteada, la aplicación del artículo 36 de la Ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, ley 30/1992).

Pues bien, este Tribunal Central debe precisar que, como han evidenciado los argumentos jurídicos anteriormente expuestos, no resultan de aplicación en supuestos como el aquí contemplado los artículos 35 y 36 de la Ley 30/1992, pues los mismos se refieren a un ámbito distinto, cual es el de la convivencia del uso del castellano con el de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas; así, el artículo 35 letra d) proclama el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, añadiendo a ello el artículo 36 en sus apartados 1 y 3 que si bien la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma, podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella, tramitándose entonces el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Cuando así suceda, la Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.

En este caso, estamos, como se como se ha subrayado, ante normativa específicamente comunitaria, de aplicación directa y preferente en nuestro sistema de fuentes, la cual otorga validez a los documentos redactados en las diferentes lenguas de los Estados que suscriben determinados Acuerdos, sin que, a mayor abundamiento, en ningún momento se haya planteado la indefensión de los interesados.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Regional de ..., ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:

En las reclamaciones contra liquidaciones de operaciones a las que resulte de aplicación el Código Aduanero Comunitario y su normativa de desarrollo, no es obligatorio incluir en el expediente a remitir al Tribunal Económico-Administrativo una traducción al castellano de los documentos redactados en lengua extranjera incorporados al mismo, cuya redacción en dicha lengua esté permitida por la propia normativa aduanera, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar de los órganos de aplicación de los tributos su traducción si así lo estima necesario, al amparo del artículo 57 del Reglamento de Revisión, no pudiéndose considerar su ausencia motivo suficiente para anular las liquidaciones impugnadas.

Contestación

Criterio:
En las reclamaciones contra liquidaciones de operaciones a las que resulte de aplicación el Código Aduanero Comunitario y su normativa de desarrollo, no es obligatorio incluir en el expediente a remitir al Tribunal Económico-Administrativo una traducción al castellano de los documentos redactados en lengua extranjera incorporados al mismo, cuya redacción en dicha lengua esté permitida por la propia normativa aduanera, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar de los órganos de aplicación de los tributos su traducción si así lo estima necesario, al amparo del artículo 57 del Reglamento de Revisión, no pudiéndose considerar su ausencia motivo suficiente para anular las liquidaciones impugnadas.

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