Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2561/2002 de 13 de Mayo de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2561/2002 de 13 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/05/2004

Num. Resolución: 00/2561/2002


Resumen

No procede la derivación de responsabilidad subsidiaria a quien en el momento de cometerse las infracciones tributarias que han dado lugar a la deuda cuya responsabilidad se deriva no figuraba como administrador de la sociedad, sino como apoderado de la misma con facultades amplias, ya que la derivación de responsabilidad a personas distintas al obligado principal es un supuesto excepcional que sólo puede ser aplicado a los sujetos previstos en la normativa vigente y no a quien es "administrador de hecho".

Descripción

En la Villa de Madrid, a 13 de mayo de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Lérida, 32, de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de abril de 2002, dictado en la Reclamación ..., en materia de responsabilidad subsidiaria. Importe: 234.246,78 € (38.975.385 pesetas).

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notifica a D. ..., acuerdo por el que le declara responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ..., S. A. en un importe de 38.975.385 pesetas (234.246,78 €), por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido-I.V.A. 3º y 4º Trimestre de 1992, de conformidad con el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria. Contra este acuerdo, notificado el 3 de diciembre de 1999, se interpone recurso de reposición el día 23 del mismo mes y año, alegando no proceder dicha responsabilidad por no reunir la condición de administrador de la deudora; este recurso de reposición se resuelve por acuerdo de 11 de abril de 2000 en el que se señala "que la responsabilidad del reclamante se ha concretado en la prevista en el artículo 40.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria, como consecuencia del ilícito fiscal imputable al interesado por no realizar las diligencias precisas para ingresar en el Tesoro Público las cantidades que la Sociedad ..., S. A. había repercutido a terceros, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido; supuesto en el que no procede aplicar la generalidad de la exención de sanciones, reconocida en el artículo 37.3 de la mencionada ley, puesto que ha de prevalecer la especificidad mantenida por el legislador para casos como el impugnada, dada la especial gravedad de la omisión en que se funda la responsabilidad que se le exige" y se declara "estimar el recurso en cuanto a rectificar que, a partir del 8 de enero de 1992 D. ... no ostentaba el cargo de Secretario del Consejo, como se dice en el hecho tercero del acuerdo ahora recurrido, sino el de Secretario de la Junta de Accionistas y, de igual forma, estimar y en tal sentido ha de entenderse rectificado el fundamento Inspección del mismo acuerdo, que al reclamante no le alcanza  responsabilidad alguna por el cese de hecho de ..., S. A. y desestimar el resto de las pretensiones del reclamante, confirmando, en lo no rectificado, el acuerdo de 1 de diciembre de 1999".

        SEGUNDO: Contra el mencionado acuerdo de 11 de abril de 2000 de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., reiterando lo alegado en vía administrativa. El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 30 de abril de 2002 (Reclamación ...) declarando "ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acuerdo derivatorio impugnado", partiendo del hecho que "admitiendo la Administración, en el acuerdo recurrido, que el interesado no era ya, formalmente, administrador de la Sociedad (aunque sí llevaba, de hecho, la administración y conservaba el poder de decisión), y partiendo de la cuestión de "examinar si cabe exigir responsabilidad a personas distintas de  quienes legalmente figuren como integrantes del órgano de representación de la Sociedad", al considerar que "TERCERO.- El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria establece las condiciones en que procede exigir el pago de las deudas tributarias de las personas jurídicas que resulten insolventes en el procedimiento de apremio a los administradores de las mismas. Siendo mercantil y no fiscal el concepto de administrador, ha de acudirse a las leyes mercantiles para fijar quienes son las personas en que puede recaer la responsabilidad establecida en el precepto. Y de acuerdo con las normas mercantiles, los administradores son el órgano social que, por ley, tiene atribuida la representación de la Sociedad (artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas) en todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 129 de Ley de Sociedades Anónimas) sin que quepan limitaciones estatutarias de sus facultades. Así configurado, el órgano de administración de la Sociedad mercantil no porta una voluntad ajena, sino que integra la del ente social, distinguiéndose (así la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 marzo de 1985), la representación orgánica, inherente a la propia Sociedad y atribuida necesariamente a los administradores, de los apoderamientos que los órganos sociales puedan conferir, apoderamientos que tienen su origen en una relación contractual de mandato. De manera que al margen del reparto interno de funciones entre administradores o de las delegaciones de facultades que éstos puedan acordar, y sea quién fuere quién de hecho lleve a cabo la administración real de la entidad, como apoderado o como consejero-delegado, sólo quienes legalmente aparezcan como administradores y hayan sido formalmente  nombrados para dicho cargo por el órgano competente de la Sociedad pueden incurrir en las responsabilidades propias del cargo, pues, en definitiva, son los portadores de la voluntad social y el incumplimiento por la entidad de sus obligaciones, al margen de las responsabilidades en que puedan incurrir quienes directamente realicen los actos ilícitos de los que derive la responsabilidad (responsabilidad que en el ámbito tributario se establece, con carácter solidario en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria), de imputarse a las personas que legalmente conforman la voluntad de la Sociedad, ya sea directamente, mediante la adopción de los acuerdos que hagan posible la comisión de las infracciones o por dejación de sus funciones, esto es, mediante el abandono de los actos de su incumbencia para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Sociedad o la dejación de tales atribuciones en manos de terceras personas. CUARTO.- Según resulta acreditado en el expediente, el interesado, que no figura como socio constituyente de la Sociedad, fue nombrado consejero-delegado de la misma en Junta General Extraordinaria celebrada en 15 de septiembre de 1988, quedando inscrito su nombramiento en 28 de septiembre de 1989. Y el 2 de diciembre de 1991, en nueva Junta General, se acordó aceptar la renuncia al cargo por parte del reclamante, designándose, como administradora única a D.ª ..., de nacionalidad ..., acuerdo que, elevado a público en ... de 1992, accedió al Registro Mercantil , donde quedó inscrito en 27 de abril del mismo año. No constando revocado este nombramiento, hay datos ya suficientes para concluir la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado, pues, por mucho que al interesado le fueran otorgados, en escritura otorgada en la misma fecha que la antes citada, los más amplios poderes para actuar en nombre de la Sociedad, incluyendo todas y cada una de las facultades conferidas al Administrador único en los Estatutos sociales, salvo las indelegables o insustituibles según la Ley y los Estatutos", y al margen de las responsabilidades que en el reclamante pudieran concurrir como causante o colaborador en la comisión de las infracciones tributarias por la Sociedad (artículo 38.1 de la Ley General Tributaria), responsabilidades que no procede examinar en este momento al no constituir el objeto de la presente reclamación, lo cierto es en la fecha en que se cometieron las infracciones (tercer y cuarto trimestre de 1992) no concurría ya en el interesado la condición de administrador de la Sociedad, presupuesto necesario para la viabilidad de la imputación de responsabilidad que se contiene en el acuerdo impugnado, que por ello, y sin entrar en otras consideraciones, procede anular".  

        TERCERO: Contra el mencionado acuerdo de 30 de abril de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpone el presente recurso de alzada por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Económico-Administrativo Central el día 10 de junio de 2002 (Registro Salida de 7 de junio de 2002), manifestando, en el momento procesal, su disconformidad con el contenido del acuerdo recurrido, al entender que "a los efectos de evitar fraudes debe ahondarse en quién ejerce realmente como administrador para que sea éste quien por su falta de diligencia responda frente a la Hacienda Pública", y "ha de tenerse presente que el concepto y situación jurídica de administrador no depende de la denominación o calificación jurídica que se dé a la persona o al cargo, sino del efectivo contenido legal o estatutario de sus cometidos o mejor aún de las funciones que efectivamente y en la práctica desarrollen"; hace referencia a acuerdos de los Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y de ..., para acabar diciendo que "debe reputarse administrador a quien tiene la dirección efectiva de la Sociedad, pues de lo contrario, podría fácilmente burlarse la norma (eludiéndose la responsabilidad contenida en ella) nombrando para dicho cargo a persona ajena a los negocios de la empresa, sin patrimonio y con domicilio desconocido, quien una vez aceptado el cargo, quedaría definitivamente desvinculado a la marcha de la Sociedad"; solicitando se anule el acuerdo recurrido y se confirme la derivación de responsabilidad impugnada.

        CUARTO: De este recurso de alzada se ha dado traslado al interesado, que ha comparecido por escrito que ha tenido entrada en el Registro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 7 de enero de 2003, alegando: 1º.- la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del  Departamento de Recaudación, haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Supremo; 2º.- la improcedencia de la derivación de responsabilidad, al no concurrir los hechos exigidos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, y con fundamento en la doctrina de este Tribunal Central y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y Murcia; y 3º.- reitera las alegaciones presentadas en primera instancia; solicitando se estimen sus pretensiones.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Con independencia de las cuestiones de fondo de este recurso, surge otra, alegada por la Sociedad interesada, cual es la relativa a si el mismo ha sido o no planteado por el Director del Departamento de Recaudación en plazo hábil, cuestión ésta que, por afectar al orden público procesal, ha de ser enjuiciada con carácter previo y preferente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que  según lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 121 en relación con el 63 y 104. tres del aplicable Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aquél debe interponerse en el plazo improrrogable de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída y computándose únicamente los que sean hábiles, excluyéndose los domingos y declarados festivos. En el presente caso, no consta en el expediente la notificación del acuerdo que se recurre, pero según informa el Tribunal Regional que lo ha dictado, la comunicación del mismo se remitió al  Departamento de Recaudación el día  9 de mayo de 2002, siendo recibido el 25 del mismo mes y año, por lo que al haber sido interpuesto dicho recurso de alzada  por escrito con entrada en el Registro de este Tribunal Central el día 10 de junio del 2002, no debe considerarse extemporáneo. Asimismo, concurren en el presente recurso  los requisitos de competencia y legitimidad establecidos en el vigente Reglamento de procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO: La  cuestión que se plantea consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia, si procede o no confirmar la derivación de responsabilidad impugnada, a un Administrador de hecho o apoderado de una Sociedad deudora a la Hacienda Pública.

        TERCERO: A estos efectos, hemos de tener en cuenta que el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Ley 10/1985), cuyo párrafo primero es el fundamento del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, establece que "Serán responsables subsidiariamente en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posible tales infracciones".

        Como puede observarse el precepto transcrito vincula directamente la responsabilidad subsidiaria que establece, al hecho de ostentar el cargo de administrador de la Sociedad al tiempo de cometerse la infracción y a la concurrencia de determinadas circunstancias: comisión de una infracción tributaria por la Sociedad administrada y una conducta del órgano de administración reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

         Por otra parte, el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por el Real Decreto Legislativo1564/1989, señala en su apartado 1 que "El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil..." y el artículo 133 de la misma Ley dispone que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo".

        CUARTO: En el caso presente, cuestión que no se discute, el interesado D. ... en el momento de cometerse las infracciones tributarias que han dado lugar a la deuda cuya responsabilidad de pago se le deriva, no figuraba como administrador de la Sociedad, sino como apoderado de la misma con facultades amplias, y figurando como administradora única de la Sociedad D.ª ..., inscrita en el Registro Mercantil; por lo que debe rechazarse la posibilidad de asimilarle a los administradores cuyo nombramiento está inscrito, a efectos de derivar en su persona la responsabilidad de las deudas impagadas por la sociedad, y ello porque la derivación de responsabilidad a personas distintas al obligado principal, es un supuesto excepcional que sólo puede ser aplicado a los sujetos previstos en la normativa vigente al respecto, mientras que la figura del "administrador de hecho" (en que se ampara el acuerdo de derivación de responsabilidad), no está contemplada en ninguna de las normas que regulan  la responsabilidad en materia tributaria, debiendo entenderse por ello, que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables en la fecha en que se dictó el acuerdo de declaración de responsabilidad, debe considerarse que el otorgamiento de poderes a favor de una determinada persona, implica ciertamente la asunción por la misma de ciertas facultades, pero en modo alguno convierte al apoderado en administrador ni le transfiere una responsabilidad personalísima como lo es la establecida en el artículo  40.1 de la Ley General Tributaria. La nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece esta responsabilidad a los "administradores de hecho o de derecho".          
         
QUINTO: En consecuencia, se ha de considerar improcedente el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y conforme a Derecho el acuerdo del Tribunal Regional de ... recurrido que procedió a anular dicha declaración, con la desestimación del presente recurso de alzada.  
          
Por lo expuesto,          

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en resolución al recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de abril de 2002, dictado en la Reclamación ..., en materia de responsabilidad subsidiaria. Importe: 234.246,78 € (38.975.385 pesetas). ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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