Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2572/2005 de 01 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2572/2005 de 01 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2007

Num. Resolución: 00/2572/2005


Resumen

Se confirma el requerimiento de deuda en vía de apremio de la que es acreedor un Estado miembro de la Unión Europea, efectuada por la AEAT en virtud de asistencia mutua en materia de recaudación. Respecto a la traducción en la lengua oficial del Estado requerido a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 704/2002 no puede interpretarse que el Estado acreedor deba facilitar al contribuyente una traducción a la que estaría obligado de exigirle el pago de la deuda directamente, como hace con el resto de los contribuyentes, ni que sea una obligación de la Autoridad requirente dirigirse a sus deudores tributarios en una lengua distinta a la suya nacional. Respecto a que la deuda requerida ha sido impugnada en el Estado requirente, donde se ha efectuado una anotación preventiva de embargo de un inmueble, por lo que no procede formular a España la petición de cobro, en el caso concreto la Autoridad requirente solicitó la continuación del procedimiento de acuerdo con el artículo 26 del Real Decreto 704/2002, puesto que según el artículo 20.b), el Estado miembro requirente puso en práctica los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el artículo 18 del mismo Real Decreto y mediante las medidas adoptadas no logró el pago del crédito.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la notificación de un requerimiento de deuda en vía de apremio de la que es acreedor un Estado miembro de la Unión Europea, por importe de 207.575, 84 €, efectuada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ...

                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2003 la Administración competente de Alemania solicitó a la Administración española que se efectuase la notificación de la deuda en vía de apremio del interesado por importe de 207.575,84 €, a tenor de la normativa vigente en materia de asistencia mutua en materia de recaudación. En su ejecución, se notifica el día 12 de mayo de 2003 al interesado la documentación de la deuda, registrada en la Agencia Tributaria con la referencia ..., expediente de asistencia mutua ..., y en la Administración alemana con el nº ...

        SEGUNDO: Frente a la citada notificación de deuda en ejecutiva, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 29 de mayo de 2003, manifestando en síntesis que según el artículo 8 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, que regula la asistencia mutua en materia de recaudación "al título que permita la ejecución del cobro y los restantes documentos anejos, se unirá una TRADUCCION en la lengua oficial del Estado requerido", en este caso España, y que no le ha sido puesta de manifiesto dicha traducción; que según lo dispuesto el artículo 20 del citado Real Decreto, "sólo se podrá formular una petición de cobro: a) si el crédito o título que permita su ejecución no hubieran sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente, salvo en el caso que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 siguiente" que establece que si se impugna el crédito en el Estado miembro del requirente como ocurre en este caso, éste lo comunicara al Departamento de Recaudación requerido que ordenará la suspensión del procedimiento. La petición de cobro no reúne al amparo del artículo 21 del Real Decreto todos los requisitos, por lo que la petición de asistencia no puede ser atendida por lo antes expuesto y porque el crédito tiene una garantía de cobro al haberse practicado una anotación preventiva de embargo en ... por importe de 116.121,50 €, y que a su hijo se le ha reclamado la misma deuda que está recurrida en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por confusión en la identificación del deudor, pendiente de resolverse la reclamación.

        TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución declarándose incompetente para conocer de la reclamación económico-administrativa planteada mandando remitir las actuaciones a este Tribunal Central para que la resolviera. Con fecha 20 de julio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal Central el expediente de dicha reclamación. El 31 de marzo de 2005, el interesado presenta escrito ante este Tribunal Central reiterándose en lo alegado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: Las directivas de la Unión Europea no son de aplicación directa en España; de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que tales normas se incorporen al mismo previamente, mediante la aprobación por el legislador de normas al efecto, con el rango que corresponda. Así, en el presente caso rige, además de la normativa tributaria general española en lo que afecte al caso, el Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación. El artículo 8 de este Real Decreto dispone que "A las peticiones de asistencia, al título que permita la ejecución del cobro y a los restantes documentos anejos se unirá una traducción en la lengua oficial del Estado requerido". Se trata por tanto de que la ejecución de la asistencia por el Estado requerido se vea facilitada por la traducción, por lo que si éste no la pide no resulta necesaria, no constituyendo su ausencia motivo de anulación de la solicitud de asistencia, salvo en el caso de que siendo requerida no se facilitara. Lo que no puede interpretarse es que el Estado acreedor deba facilitar al contribuyente una traducción a la que no estaría obligado de exigirle el pago de la deuda directamente, como hace con el resto de sus contribuyentes. La correcta interpretación de la normativa de asistencia mutua, que responde a la idea de que "es necesario proteger los intereses financieros comunitario y nacional, cada vez más amenazados por el fraude, a fin de lograr una mayor garantía de competitividad y neutralidad fiscal del mercado interior", no avala la extensión de derechos que se pretende respecto de los deudores que se encuentran en un Estado de la Unión Europea distinto del acreedor; no avala que sea una obligación de la Autoridad requirente dirigirse a sus deudores tributarios en una lengua distinta a la suya nacional.

        TERCERO: El interesado alega asimismo que la deuda ahora requerida ha sido impugnada en el Estado requirente Alemania, donde se ha efectuado una anotación preventiva de embargo de un inmueble en ..., por lo que no procede formular a España la petición de cobro, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 704/2002, y que en estos casos el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, lo comunicará al Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida que ordenará la suspensión del procedimiento en espera de la decisión de la instancia competente, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario y se pueda continuar el procedimiento conforme a la normativa tributaria vigente (artículo 26). En el caso que nos ocupa la autoridad requirente solicitó la continuación del procedimiento de acuerdo con el artículo 26, puesto que según el artículo 20.b) de dicho Real Decreto, el Estado miembro requirente puso en práctica los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el artículo 18, y mediante las medidas tomadas no logró el pago del crédito. Así en el folio cuatro del expediente consta que " el expediente en el Juzgado Municipal de ... está pendiente desde el 28-12-2001. Por ahora el momento de terminación del expediente es imprevisible". Por los motivos expuestos, procede la desestimación de la presente reclamación económico-administrativa y la confirmación del requerimiento impugnado.

        Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar el requerimiento impugnado.


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