Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2578/2007 de 22 de Octubre de 2008

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 22 de Octubre de 2008
  • Núm. Resolución: 00/2578/2007

Resumen

No se tiene derecho a la pensión extraordinaria por acto de terrorismo, pues el fallecimiento se produjo como consecuencia de hechos perpetrados con la finalidad de alterar la paz y seguridad ciudadana, lo que permite la indemnización al amparo de la Ley 32/2008, de 8 de octubre, de Solidaridad con Victimas del Terrorismo, pero no la pensión extraordinaria, pues el Real Decreto 851/1992 sólo contempla a las victimas de actos de terrorismo, equiparando este concepto al delito de terrorismo y que exige la existencia de una condena penal.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ... en nombre y representación de D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 24 de mayo de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 2 de agosto de 2006, denegando pensión extraordinaria de viudedad solicitada al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio.

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. A, con fecha 1 de junio de 2006, presentó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitud de pensión extraordinaria por actos de terrorismo (víctimas que no tienen derecho a pensión en ningún Régimen de Seguridad Social) alegando su condición de esposo de D.ª B, fallecida el ... de 1976.

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 2 de agosto de 2006, denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de viudedad al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "A.- Hechos. 1.- D.ª B falleció, como consecuencia de un disparo, el ... de 1976, durante la celebración de una fiesta popular en ... en la que se produjeron enfrentamientos entre los miembros de una manifestación y las Fuerzas de Orden Público. 2.- D. A solicita el reconocimiento de pensión al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, debido a que, en vía jurisdiccional se le ha reconocido el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. 3.- Con fecha 3 de julio de 2006 se recibe en este Centro, remitido por el Ministerio del Interior, copia de las actuaciones obrantes en el expediente indemnizatorio que permiten establecer, vía jurisdiccional, el nexo causal entre el fallecimiento de D.ª B y una acción de las incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley 32/1999. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 del ya citado Real Decreto 851/1992, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas es el órgano competente para conocer de la petición formulada. II.- El artículo 12.1, que encabeza el título II del referido Real Decreto 851/1992, establece que "tendrán derecho a las pensiones extraordinarias en los términos y condiciones regulados en este título quienes: (..) fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo cuando no sean responsables de dichos actos y (...) no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social". III. El artículo 20 del citado Real Decreto establece que "para la prueba de la relación de causalidad existente entre la incapacidad o el fallecimiento y el acto de terrorismo, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior". IV.- De la documentación aportada por el Ministerio del Interior se desprende que, mediante sentencia de ... de 2002 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2005), la Audiencia Nacional reconoce que D.ª B falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, pero limita tal reconocimiento a los beneficios contemplados en la citada Ley 32/1999: "con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y exclusivamente derivados de dicha norma". En efecto, el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no implica el reconocimiento automático de pensiones extraordinarias de terrorismo, pues la citada Ley tiene un ámbito de aplicación extenso y distinto del que aquí nos ocupa, amparando incluso supuestos delictivos distintos de los estrictamente referidos a los actos de terrorismo o perpetrados por bandas organizadas y armadas y, en particular, los cometidos por persona o personas que, sin necesidad de formar parte de una banda o grupo armado, actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. De hecho, las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo vienen a confirmar lo expresado".

TERCERO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de alzada, en el que solicitaba la revocación del acuerdo anterior y en su lugar que se dictase otro reconociendo pensión de viudedad en base a las siguientes alegaciones: "En fecha 5 de agosto de 2006, se recibe en nuestro domicilio por correo certificado la Resolución de fecha 2 de agosto de 2006 por la cual se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de viudedad como víctima del terrorismo a D. A argumentando que "...el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo, no implica el reconocimiento automático de pensiones extraordinarias de terrorismo, pues la citada Ley tiene un ámbito de aplicación extenso y distinto del que aquí nos ocupa...". Esta resolución viene a decir que en virtud de la interpretación que la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas hace de la Ley 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo en relación con el Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, ambas normas tiene un ámbito subjetivo diferente y por consiguiente distinguen entre víctimas del terrorismo de una clase y de otra, es decir, víctimas del Terrorismo de Clase primera y de segunda clase. Por mas que se lean la Ley de Solidaridad, y sobre todo su artículo Segundo "Ámbito de Aplicación" así como los artículos 1 y 5 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, resulta imposible hallar en ambas normas rastro de distinción alguna entre víctimas del Terrorismo con derecho a pensión extraordinaria y víctimas del terrorismo sin derecho a pensión. Es inaudito el hecho de diferenciar entre afectados, que habiendo recibido la calificación de víctimas del terrorismo, tengan únicamente reconocido el derecho a la indemnización de la Ley de Solidaridad y otros afectados que tengan reconocidos todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento jurídico concede a las Víctimas del terrorismo. La ratio legis del Real Decreto 851/1992, el espíritu y finalidad de la norma, implanta una protección singular desde el sistema de previsión que corresponde a los ciudadanos que como consecuencia de actos de terrorismo resulten permanentemente incapacitados para el trabajo o servicio, o fallezcan, causando pensión en su propio favor o en el de sus familiares. Con sujeción a las normas de hermenéutica recogidas en el artículo 3.1 del Código Civil, es fácil colegir que la finalidad de la Ley de Solidaridad y del Real Decreto es la de establecer un régimen general para las víctimas del terrorismo para paliar, en la medida de lo reparable, las situaciones de necesidad creadas por un fenómeno social como los actos de terrorismo, y en virtud del artículo 9.3 de la Constitución, garantía de la jerarquía normativa, el Real Decreto en modo alguno puede limitar sólo a algunas víctimas del terrorismo la protección concedida a todas las Víctimas del Terrorismo por una Ley. Conviene precisar que la naturaleza, condiciones y alcance de la prestación postulada en el presente recurso y en la anterior solicitud denegada: 1.- Se trata de una pensión de carácter extraordinario, reconocida a las víctimas de actos de terrorismo y para caso de afiliados a cualquier régimen de seguridad social 2.- Se halla conectada con la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas el Terrorismo en que ambas son medidas del Estado para atender a las consecuencias de la lacra del terrorismo y es indudable que una y otra normativas presentan análogos condicionamientos de principio (salvo naturalmente el de la afiliación de las víctimas en el sistema de seguridad social) condicionamiento que tiene como única referencia natural la normativa de las Leyes penales definidoras del Terrorismo y los pronunciamientos que sobre las mismas den los Tribunales de Justicia. 3.- La única cuestión que se debe de dilucidar por tanto a la hora de hacer a un afectado beneficiario o no de una pensión extraordinaria de viudedad es la de si se dan los presupuestos cuya concurrencia da lugar a la calificación de una acto como terrorista y la de comprobar si el beneficiario se halla o no afiliado al régimen de seguridad social. La primera de las cuestiones en absoluto corresponde a los aplicadores del Real Decreto 851/1992, que se deben de limitar a comprobar si el beneficiario está o no afiliado a la seguridad social, dado que el carácter terrorista o no del hecho causante y la calificación del beneficiario como víctima del terrorismo excede ampliamente su cometido. La Ley 32/1999, de 8 de octubre en ningún caso distingue entre beneficiarios de dicha norma, reconociendo a todos ellos el carácter de víctimas del terrorismo y haciéndoles a todos ellos partícipes de todos y cada uno de los derechos que esa y otras normas pudieran contemplar para quienes hayan sufrido atentados terroristas y así se haya certificado en virtud de resolución a administrativa o sentencia firme. En el caso que nos ocupa la Sentencia de ... de 2002, de la Audiencia Nacional, confirmada recientemente por Sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2005, reconoce que Doña. B falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del terrorismo. Si bien es cierto que la Sentencia limita tal reconocimiento a los beneficios contemplados en la citada Ley, ello no implica un pronunciamiento sobre la posterior solicitud de pensiones extraordinarias al amparo del Decreto 851/1992, de 10 de julio por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias, sino que lo que la Sentencia hace, como no podía ser de otra forma para no caer en incongruencia, es limitar su pronunciamiento al petítum de la parte, para no caer en el vicio del ultra petítum porque de lo contrario la Sentencia estaría viciada de incongruencia ultra petítum". Si se le cuestionó al Tribunal sobre el carácter terrorista o no del atentado con resultado muerte de Doña B, eso fue lo que respondió el Tribunal y nada más que eso, de ahí su respuesta. Por consiguiente esta parte no estima que la sentencia quiso limitar ulteriores solicitudes que pudieran derivarse de la condición de víctima del terrorismo, en las cuales ni puede ni debe entrar sino que lo único que hace es pronunciarse sobre lo que se le preguntó. De lo argumentado se deduce que el solicitante tiene reconocido el carácter de beneficiario de todas aquellas ayudas que pudieran desprenderse del reconocimiento del asesinato de su esposa como acto terrorista, derechos entre los cuales se encuentra el de recibir una pensión extraordinaria. Lo contrario supondría crear, donde la Ley no lo ha hecho, varias categorías de víctimas del terrorismo, aquellas que sólo se benefician de la indemnización prevista en la Ley 32/1999 y aquellas que se benefician de todos los derechos derivados de su condición de víctima del terrorismo".

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas calificó el recurso de alzada del interesado como recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 24 de mayo de 2007, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "A.- Antecedentes. Primero.- Con fecha 1 de junio de 2006 tiene entrada en esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas escrito presentado por D. A ante el Departamento de ... del ..., solicitando pensión de viudedad extraordinaria por actos de terrorismo, al amparo del ámbito de aplicación del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, en razón del fallecimiento de su esposa D.ª B acaecido el día ... de 1976, a consecuencia de un disparo durante la celebración de las fiestas populares en ..., en las que se produjeron enfrentamientos entre los miembros de una manifestación y las Fuerzas de Orden Público. Segundo.- Instruido el procedimiento de solicitud de pensión e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se solicita, entre otras diligencias, informe al órgano competente de esta Dirección General, sobre la procedencia de reconocimiento de pensión al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, habida cuenta de que en vía jurisdiccional, se le había reconocido al interesado el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo. Tercero.- Evacuado el pertinente informe con fecha 26 de julio de 2006 y en aplicación de las disposiciones legales aplicables a este supuesto fáctico, esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó el 2 de agosto de 2006 resolución definitiva, declarando a D. A no comprendido en el ámbito de aplicación del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, al no reunir los requisitos exigidos legalmente para ser beneficiario de la pensión de viudedad extraordinaria por actos de terrorismo que pretende. Cuarto.- Notificada la anterior resolución de fecha 2 de agosto de 2006 al interesado, presenta escrito el 6 de septiembre de 2006 ante el Departamento de ... del ... para esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, interponiendo recurso de reposición, si bien el interesado lo califica erróneamente de alzada, y tras verter las alegaciones que a su derecho convenían, termina suplicando e

Terrorismo
Víctimas del terrorismo
Viudedad
Seguridad Ciudadana
Delito de terrorismo
Causalidad
Pensión de viudedad
Relación de causalidad
Incapacidad
Responsabilidad
Derecho a indemnización
Ciudadanos
Sentencia firme
Incongruencia ultra petitum
Fallecimiento del cónyuge
Asesinato
Beneficiario de la prestación
Resolución definitiva
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