Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2602/2000 de 15 de Noviembre de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 15/11/2001
Num. Resolución: 00/2602/2000
Resumen
Denegada el alta en nómina de pensión familiar militar por incompatibilidad en el percibo con pensión de la Ley 5/1979, tal acuerdo debió ser recurrido ante el TEAR, lo que sin embargo no se hizo, por no ofrecerse los recursos pertinentes y además invocarse el acuerdo de declaración de incompatibilidad efectuado por el Centro gestor, indicándose a la interesada que solicitase la revisión de éste. Por ello, se entiende procedente examinar la solicitud de revisión y conforme a reiterado criterio de este Tribunal declarar que ambas pensiones son compatibles.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: A Dª , titular de pensión señalada por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de de 1997 en aplicación de la Ley 5/1979 como huérfana de D. , teniente del Cuerpo de Carabineros fallecido como consecuencia de la guerra civil el de 1937, se le señaló asimismo por resolución del Ministerio de Defensa de de 1999 pensión de orfandad causada por D. como de la Guardia Civil.
SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de de 1998 se procedió a actualizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la
TERCERO: Solicitada el alta en nómina de la pensión de familiar militar, la Delegación de Hacienda de , Clases Pasivas, en de 1999 dictó acuerdo denegándola y exigiendo el reintegro de 22.417 Ptas. (134,73 €) del anticipo, por incompatibilidad con la pensión de la Ley 5/79, lo que fue notificado en acuerdo de de 1999, en el que además se decía que en el acuerdo de la Dirección General de de 1998 se declara:" que la pensión que por la presente resolución se reconoce es incompatible con cualquiera otra derivada del mismo causante, reconocida por la legislación general de Clases Pasivas o por la legislación especial de guerra, si bien la interesada podrá ejercitar la opción para el percibo, entre la pensión..." y que "estos antecedentes, a nuestro juicio, justifican sobradamente la decisión de que no puede causar alta en nómina la pensión de Familiares militares concedida a Dª por acuerdo de 99, y ello, de conformidad con la nota de incompatibilidad que figura en el acuerdo de revisión de 98 de la pensión de la Ley 5/1979, que viene percibiendo en la actualidad, cuya revisión, en su caso, puede instarse de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, único Centro directivo competente para modificar dicha nota", deduciéndose por la interesada el de 1999 solicitud de que se declare la compatibilidad entre ambas pensiones, fue desestimada por el Centro Gestor en de 2000, que entendió se trataba de una solicitud de revisión de su acuerdo de de 1998.
CUARTO: Contra dicho resolución, notificada el de 2000, se dedujo reclamación ante este Tribunal mediante escrito presentado el del siguiente mes de
en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de , y puesto el expediente de manifiesto para alegaciones se presentó nuevo escrito, en el que se solicita que se declaren compatibles las dos pensiones, de las que es titular la reclamante, alegando que las pensiones derivadas del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 son compatibles con cualquier otra que tenga causa distinta aún procediendo del mismo causante, de conformidad a la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad con otras pensiones, contenida en los actos impugnados, si bien este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento de aplicación de 1 de marzo de 1996, puede llevar a cabo la revisión de cuantas se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas, debiendo establecerse como medida previa al análisis de fondo, cual es la calificación que corresponde a la resolución del Centro Gestor de de 1998, al escrito de la Delegación de Hacienda de de de 1999 y al escrito de la interesada presentado el siguiente, y a este respecto hay que señalar que: 1º la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de de 1998 es una actualización de la pensión reconocida al amparo de la Ley 5/1979, sin que haya lugar a otras consideraciones como más adelante se verá; 2º el escrito de la Delegación de Hacienda de de de 1999 es la comunicación a la interesada del acuerdo de no dar de alta en nómina a la pensión de familiar militar como consecuencia de la incompatibilidad de pensiones declarada por la Dirección General en la resolución de de 1998, indicándose a la interesada la posibilidad de instar del citado Centro Gestor la revisión de dicha declaración de incompatibilidad, y 3º el escrito de la hoy reclamante de de 1999, es, consecuentemente con lo indicado en el acuerdo de la Delegación de, la solicitud a la Dirección General de la revisión de su resolución de de 1998 en la que se declaraba la incompatibilidad entre las pensiones.
SEGUNDO: El artículo 44 de la
TERCERO: Establecido lo anterior, y respecto de la pretensión de que se deje sin efecto la declaración de incompatibilidad entre ambas pensiones, debe significarse, en primer lugar, que las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 5/1979 es compatible, a partir del 1 de enero de 1989 de conformidad con la dispuesto al efecto en la Ley 37/1988, con las pensiones señaladas por el Consejo Supremo de Justicia Militar o por el Ministerio de Defensa, por las siguientes razones: el artículo 3 de la Ley 5/1979, en su redacción original, declaró las pensiones en ella reconocidas compatibles con cualquiera otras que puedan percibirse del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros Entes Públicos o privados, "siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen", precisando el
CUARTO: Tal situación no puede entenderse modificada por la actualización individualizada ordenada por la
QUINTO: Sentado ello, debe atenderse al procedimiento administrativo aplicable en materia de Clases Pasivas en el que se distingue, claramente, entre el reconocimiento de los derechos pasivos (competencia de las Direcciones Generales correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de Defensa) y el pago de las prestaciones pasivas (competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda, y dentro de éste, de las Cajas Pagadoras, Central y provinciales) y, en materia de revisión de los actos administrativos, en el caso de los Centros Gestores (Direcciones Generales) los órganos competentes para revisar sus acuerdos son diferentes que cuando se revisan los acuerdos de la Caja Pagadora Central (reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central) o las Cajas Pagadoras Provinciales (reclamación económico-administrativa ante los Tribunal Económico-Administrativo Regionales). Así se deduce actualmente de la normativa contenida en el Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículos 11 y siguientes:
SEXTO: En el caso que nos ocupa si la incompatibilidad en el cobro simultaneo de ambas pensiones hubiera sido acordado por la caja pagadora de , la interesada debería haber reclamado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de , y al no haberlo hecho en plazo, el acuerdo sería firme; sin embargo, el acuerdo de la Delegación de Hacienda de. de de 1999 que denegó el alta en nómina de la pensión familiar militar, se remite textualmente para ello a la declaración de incompatibilidad contenida en el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de de 1998 y a la nota que a tal efecto figura en dicho acuerdo, indicándose a la interesada que la revisión, en su caso puede instarse de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, único Centro directivo competente para modificar dicha nota", con lo cual hay que concluir que : 1º La Delegación de Hacienda no toma el acuerdo de incompatibilidad entre ambas pensiones en uso de su competencia, sino que niega el alta en nómina porque la incompatibilidad ya ha sido establecida en una nota del acuerdo del Centro Gestor; 2º no se indica a la interesada que contra la resolución de la Delegación de Hacienda cabría reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de , y 3º se señala expresamente que la revisión puede instarse de la Dirección General, único Centro directivo competente para modificar dicha nota, por lo que hay que concluir que la solicitud formulada por la interesada ante la Dirección General el de 1999 de declaración de compatibilidad entre ambas pensiones, fue conforme con el procedimiento que le fue indicado por la propia Administración, y en consecuencia se trata de resolver la declaración de incompatibilidad que erróneamente o no fue acordada el de 1998 y confirmada en la resolución de de 2000 que ahora se impugna, y no respecto se ha de señalar que siendo aceptable la transformación efectuada por el acto impugnado en la naturaleza de la pensión, por carecer de cobertura legal suficiente, es claro que tampoco le es de aplicación la normativa legal, toda ella, propia del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que en él se cita como fundamento de la incompatibilidad que se declara, siendo, como se ha indicado, de aplicación su normativa específica que, al contrario, declara de manera expresa su compatibilidad.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de por Dª. , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2000, sobre incompatibilidad de pensión de orfandad concedida al amparo de la Ley 5/1979, actualizada con arreglo a la Ley 65/1997, y declarar que la misma es compatible con la derivada del mismo causante, reconocida por el Ministerio de Defensa, dejando sin efecto, en este extremo, la resolución impugnada.