Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2602/2000 de 15 de Noviembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2602/2000 de 15 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/11/2001

Num. Resolución: 00/2602/2000

Tiempo de lectura: 18 min


Resumen

Denegada el alta en nómina de pensión familiar militar por incompatibilidad en el percibo con pensión de la Ley 5/1979, tal acuerdo debió ser recurrido ante el TEAR, lo que sin embargo no se hizo, por no ofrecerse los recursos pertinentes y además invocarse el acuerdo de declaración de incompatibilidad efectuado por el Centro gestor, indicándose a la interesada que solicitase la revisión de éste. Por ello, se entiende procedente examinar la solicitud de revisión y conforme a reiterado criterio de este Tribunal declarar que ambas pensiones son compatibles.

Descripción


           ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: A Dª                  , titular de pensión señalada por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de               de 1997 en aplicación de la Ley 5/1979 como huérfana de D.             , teniente del Cuerpo de Carabineros fallecido como consecuencia de la guerra civil el            de 1937, se le señaló asimismo por resolución del Ministerio de Defensa de               de 1999 pensión de orfandad causada por D.                como       de la Guardia Civil.

        SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de                  de 1998 se procedió a actualizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 65/1997, la pensión señalada al amparo de la Ley 5/1979, fijándose un importe mensual de 172.630 ptas. abonable desde el 1 de enero de 1998, señalándose en el punto sexto del considerando de la resolución "que la pensión reconocida en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 y calculada de acuerdo con las previsiones del artículo 44 de la Ley 65/1997, es una pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas, de las reguladas en la Ley 9/1977 de 4 de enero...", en el séptimo "que procede señalar la incompatibilidad en el percibo con cualquier otra pensión derivada del mismo causante por su condición de funcionario civil o militar" y en el octavo que, caso de haberse reconocido "mediante resolución administrativa o sentencia de los tribunales la compatibilidad de la pensión anteriormente reconocida al amparo de la Ley 5/1979 la que por la presente resolución se está revisando- con otras pensiones derivadas del mismo causante, dicha declaración de compatibilidad no es de aplicación a la pensión que por la presente resolución se reconoce, sin perjuicio del derecho de opción que asiste a los interesados entre el percibo de los derechos anteriormente reconocidos y los que se señalan en la presente resolución".

        TERCERO: Solicitada el alta en nómina de la pensión de familiar militar, la Delegación de Hacienda de           , Clases Pasivas, en             de 1999 dictó acuerdo denegándola y exigiendo el reintegro de 22.417 Ptas. (134,73 €) del anticipo, por incompatibilidad con la pensión de la Ley 5/79, lo que fue notificado en acuerdo de         de 1999, en el que además se decía que en el acuerdo de la Dirección General de              de 1998 se declara:" que la pensión que por la presente resolución se reconoce es incompatible con cualquiera otra derivada del mismo causante, reconocida por la legislación general de Clases Pasivas o por la legislación especial de guerra, si bien la interesada podrá ejercitar la opción para el percibo, entre la pensión..." y que "estos antecedentes, a nuestro juicio, justifican sobradamente la decisión de que no puede causar alta en nómina la pensión de Familiares militares concedida a Dª                      por acuerdo de      99, y ello, de conformidad con la nota de incompatibilidad que figura en el acuerdo de revisión de        98 de la pensión de la Ley 5/1979, que viene percibiendo en la actualidad, cuya revisión, en su caso, puede instarse de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, único Centro directivo competente para modificar dicha nota", deduciéndose por la interesada el         de 1999 solicitud de que se declare la compatibilidad entre ambas pensiones, fue desestimada por el Centro Gestor en         de 2000, que entendió se trataba de una solicitud de revisión de su acuerdo de           de 1998.

        CUARTO: Contra dicho resolución, notificada el          de 2000, se dedujo reclamación ante este Tribunal mediante escrito presentado el    del siguiente mes de      
en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de           , y puesto el expediente de manifiesto para alegaciones se presentó nuevo escrito, en el que se solicita que se declaren compatibles las dos pensiones, de las que es titular la reclamante, alegando que las pensiones derivadas del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 son compatibles con cualquier otra que tenga causa distinta aún procediendo del mismo causante, de conformidad a la Ley 37/1988, sin que puedan confundirse las causas distintas del derecho a ambas pensiones (profesional de las Fuerzas Armadas y fallecido durante la guerra civil) invocando a favor de sus derechos resoluciones de este Tribunal Central de 29 de abril y 28 de mayo de 1999.

           FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO:  Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad con otras pensiones, contenida en los actos impugnados, si bien este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento de aplicación de 1 de marzo de 1996, puede llevar a cabo la revisión de cuantas se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas, debiendo establecerse como medida previa al análisis de fondo, cual es la calificación que corresponde a la resolución del Centro Gestor de            de 1998, al escrito de la Delegación de Hacienda de          de        de 1999 y al escrito de la interesada presentado el         siguiente, y a este respecto hay que señalar que: 1º la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de            de 1998 es una actualización de la pensión reconocida al amparo de la Ley 5/1979, sin que haya lugar a otras consideraciones como más adelante se verá; 2º el escrito de la Delegación de Hacienda de          de           de 1999 es la comunicación a la interesada del acuerdo de no dar de alta en nómina a la pensión de familiar militar como consecuencia de la incompatibilidad de pensiones declarada por la Dirección General en la resolución de           de 1998, indicándose a la interesada la posibilidad de instar del citado Centro Gestor la revisión de dicha declaración de incompatibilidad, y 3º el escrito de la hoy reclamante de          de 1999, es, consecuentemente con lo indicado en el acuerdo de la Delegación de, la solicitud a la Dirección General de la revisión de su resolución de             de 1998 en la que se declaraba la incompatibilidad entre las pensiones.

        SEGUNDO: El artículo 44 de la Ley 65/1997, en aplicación del cual se han practicado las actualizaciones, constriñe su ámbito de manera expresa e indubitable a "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado...", con lo que las que no tienen tal condición no pueden ser objeto de la actualización en él ordenada, circunstancia que concurre en las pensiones derivadas de la Ley 5/1979, dado que éstas por su propia naturaleza y causa y de conformidad con el contenido de la Disposición Adicional Séptima y el Preámbulo del Texto Refundido de 1987, están excluidas de dicho régimen, aún cuando las disposiciones de éste tengan carácter supletorio de las específicas de dichas pensiones, por lo que son improcedentes las actualizaciones practicadas y sólo la prohibición de la "reformatio in peius" impide su anulación.

        TERCERO: Establecido lo anterior, y respecto de la pretensión de que se deje sin efecto la declaración de incompatibilidad entre ambas pensiones, debe significarse, en primer lugar, que las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 5/1979 es compatible, a partir del 1 de enero de 1989 de conformidad con la dispuesto al efecto en la Ley 37/1988, con las pensiones señaladas por el Consejo Supremo de Justicia Militar o por el Ministerio de Defensa, por las siguientes razones: el artículo 3 de la Ley 5/1979, en su redacción original, declaró las pensiones en ella reconocidas compatibles con cualquiera otras que puedan percibirse del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros Entes Públicos o privados, "siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen", precisando el Real Decreto-Ley 8/1980, primero, y luego la Ley 42/81, que añadieron un párrafo al artículo 3, que "se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargo a los Presupuestos del Estado y Entes Territoriales o por el sistema de la Seguridad Social", pero dicho párrafo quedó suprimido, con efectos de 1 de enero de 1989, por el artículo 56 de la Ley 37/1988, que dejó así redactado el número 2 del precepto: "Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualquiera otras pensiones públicas, siempre que estas últimas no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen. En todo caso, se exceptúan de la compatibilidad mencionada las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas que hubieran sido causadas por la misma persona que cause las de la presente Ley y las pensiones referidas en los artículos 6º y 8º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que pudiera reconocerse a los beneficiarios de alguna de las establecidas en esta norma legal y que hubieran sido causadas por la misma persona que causara éstas", por lo que la pensión ordinaria que, como huérfana de Guardia Civil le fue reconocida a la interesada por el Ministerio de Defensa debe estimarse compatible, con la señalada al amparo de la Ley 5/79, por tal razón, sin que pueda sostenerse que ambas pensiones tengan la misma causa, puesto que una deriva de los servicios prestados por el causante como profesional de la Guardia Civil, y la otra del hecho de ser español fallecido con ocasión de la pasada guerra civil, tal y como en efecto se ha venido determinando por este Tribunal en distintos acuerdos sobre supuestos similares, sin que pueda confundirse, la causa determinante del derecho a pensión, en este caso el fallecimiento del causante a consecuencia de la guerra, con las circunstancias que en cada caso deban tomarse en cuenta en orden al señalamiento de la pensión, como son su carácter o no de militar profesional, graduación, años de servicio...etc.

        CUARTO: Tal situación no puede entenderse modificada por la actualización individualizada ordenada por la Ley 65/1997, que motiva el acto que se impugna, puesto que, el artículo 44 de la Ley 65/1997 establece: "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley. En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido. La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación", con lo que del contenido del precepto, no puede derivarse, en modo alguno, cobertura para realizar, respecto de dichas pensiones, la novación en cuanto a su naturaleza, que dicha resolución lleva a cabo en el número 6 de su considerando al establecer: "Que la pensión reconocida en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 y calculada de acuerdo con las previsiones del artículo 44 de la Ley 65/1997, es una pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado, de las reguladas en la Ley 9/1977 de 4 de enero, quedando así reconocido el mejor derecho posible en favor de sus familiares del causante, y cuyo importe -a partir de 1998-, es idéntico al de las pensiones causadas por funcionarios civiles o militares -de similares características- fallecidos en acto de servicio; eliminándose las diferencias que con anterioridad pudieran haberse producido, como consecuencia de las normas específicas para su reconocimiento y revalorización en anteriores anualidades.", puesto que la Ley 9/1977 regula la cuantía de las pensiones extraordinarias por inutilidad o fallecimiento de los funcionarios civiles y militares en acto de servicio y la Ley 5/1979, concede pensión a los familiares de los españoles que durante la guerra civil (1936-1939) o inmediatamente después de ella hubiesen fallecido por acción bélica, condena, enfermedad, acción violenta ligada a opiniones políticas y sindicales, etc..., sin que, en modo alguno, salvo a efectos de fijación de su cuantía, tenga la menor incidencia en el fundamento del derecho a pensión, determinante de su naturaleza de pensión de guerra, la circunstancia de que el causante sea o no funcionario civil o militar, conclusión que resulta avalada, de manera expresa y definitiva, por la Orden de 31 de enero de 1978, aclaratoria de la Ley 9/1977, que establece, en su apartado primero que: "La elevación del porcentaje que dispone el artículo 1º de la Ley... ha de entenderse referida, según la propia Ley establece, a las pensiones extraordinarias en que se haya aplicado o se aplique el artículo 34 del texto refundido de Ley de Derechos Pasivos... de 1972... y a las comprendidas en el artículo 42 del texto refundido... de 1966..." y, en el segundo, que: "Lo dispuesto en la expresada Ley 9/1977 no afecta a cualesquiera otras pensiones, aunque tengan el mismo carácter de extraordinarias, que estén reguladas por leyes especiales en las que la concesión se funda en circunstancias ajenas al servicio del funcionario como tal, o en contingencias no comprendidas en las disposiciones que se mencionan en el apartado primero de la presente Orden". Criterio además mantenido por el propio Centro Gestor y sancionado por este Tribunal respecto de pensiones extraordinarias derivadas de otras normas, como la Ley de 31 de diciembre de 1945. Así pues, no siendo aceptable la transformación efectuada por el acto impugnado en la naturaleza de la pensión, por carecer de cobertura legal suficiente, es claro que tampoco le es de aplicación la normativa legal, toda ella, propia del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que en él se cita como fundamento de la incompatibilidad que se declara, siendo, como se ha indicado, de aplicación su normativa específica que, al contrario, declara de manera expresa su compatibilidad.

        QUINTO: Sentado ello, debe atenderse al procedimiento administrativo aplicable en materia de Clases Pasivas en el que se distingue, claramente, entre el reconocimiento de los derechos pasivos (competencia de las Direcciones Generales correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de Defensa) y el pago de las prestaciones pasivas (competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda, y dentro de éste, de las Cajas Pagadoras, Central y provinciales) y, en materia de revisión de los actos administrativos, en el caso de los Centros Gestores (Direcciones Generales) los órganos competentes para revisar sus acuerdos son diferentes que cuando se revisan los acuerdos de la Caja Pagadora Central (reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central) o las Cajas Pagadoras Provinciales (reclamación económico-administrativa ante los Tribunal Económico-Administrativo Regionales). Así se deduce actualmente de la normativa contenida en el Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículos 11 y siguientes: Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado y Real Decreto 1766/1994, de 6 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De esta manera, el Real Decreto 172/1988, aunque referido a los funcionarios civiles del Estado, en su artículo 11 al hablar del procedimiento de concesión de pensión distingue entre: a) reconocimiento de los derechos pasivos y señalamiento inicial de la pensión, que es la resolución administrativa declarativa del derecho del funcionario a la pensión y de la cuantía íntegra mensual de ésta en el momento de adoptarse el acuerdo y de los atrasos a percibir desde la fecha de arranque de la pensión hasta la de la resolución, y b) liquidación de la pensión que es la resolución administrativa declarativa del derecho al cobro de la pensión por el funcionario y de la cuantía abonable en la nómina siguiente a la de la mensualidad en que se practique la tal liquidación por la pensión y sus atrasos, aplicadas las normas correspondientes sobre limitación de crecimiento y percepción de pensiones públicas, incompatibilidades, descuentos y percepciones anejas y suplementarias (artículo 11). Por su parte el artículo 12 del citado Real Decreto que regula la competencia para su tramitación (la de concesión de pensión) dispone "corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la tramitación del reconocimiento de derechos pasivos y el señalamiento inicial de la pensión y la tramitación de las liquidaciones de las pensiones cuyo pago correspondiera a la Caja Pagadora Central del Tesoro Público, y corresponde a cada una de las Delegaciones de Hacienda la tramitación de la liquidación de las pensiones cuyo pago correspondiera a la caja Pagadora de cada una de ellas".

        SEXTO: En el caso que nos ocupa si la incompatibilidad en el cobro simultaneo de ambas pensiones hubiera sido acordado por la caja pagadora de                , la interesada debería haber reclamado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de         , y al no haberlo hecho en plazo, el acuerdo sería firme; sin embargo, el acuerdo de la Delegación de Hacienda de.     de           de 1999 que denegó el alta en nómina de la pensión familiar militar, se remite textualmente para ello a la declaración de incompatibilidad contenida en el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de                  de 1998 y a la nota que a tal efecto figura en dicho acuerdo, indicándose a la interesada que la revisión, en su caso puede instarse de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, único Centro directivo competente para modificar dicha nota", con lo cual hay que concluir que : 1º La Delegación de Hacienda no toma el acuerdo de incompatibilidad entre ambas pensiones en uso de su competencia, sino que niega el alta en nómina porque la incompatibilidad ya ha sido establecida en una nota del acuerdo del Centro Gestor; 2º no se indica a la interesada que contra la resolución de la Delegación de Hacienda cabría reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de          , y 3º se señala expresamente que la revisión puede instarse de la Dirección General, único Centro directivo competente para modificar dicha nota, por lo que hay que concluir que la solicitud formulada por la interesada ante la Dirección General el               de 1999 de declaración de compatibilidad entre ambas pensiones, fue conforme con el procedimiento que le fue indicado por la propia Administración, y en consecuencia se trata de resolver la declaración de incompatibilidad que erróneamente o no fue acordada el                   de 1998 y confirmada en la resolución de            de 2000 que ahora se impugna, y no respecto se ha de señalar que siendo aceptable la transformación efectuada por el acto impugnado en la naturaleza de la pensión, por carecer de cobertura legal suficiente, es claro que tampoco le es de aplicación la normativa legal, toda ella, propia del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que en él se cita como fundamento de la incompatibilidad que se declara, siendo, como se ha indicado, de aplicación su normativa específica que, al contrario, declara de manera expresa su compatibilidad.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de por Dª.                , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de        2000, sobre incompatibilidad de pensión de orfandad concedida al amparo de la Ley 5/1979, actualizada con arreglo a la Ley 65/1997, y declarar que la misma es compatible con la derivada del mismo causante, reconocida por el Ministerio de Defensa, dejando sin efecto, en este extremo, la resolución impugnada.

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