Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2755/2006 de 26 de Septiembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2755/2006 de 26 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/09/2007

Num. Resolución: 00/2755/2006


Resumen

Es correcta la providencia de apremio, pues contra la misma sólo resultan admisibles los motivos de oposición regulados en el artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003), entre los que no se encuentran los motivos referidos a la liquidación, salvo la falta de notificación de la misma, que no se produce en el caso concreto. El cese como administrador de la entidad no fue inscrito en el Registro Mercantil y publicado en el Boletín Oficial del mismo, por lo que no puede hacerse valer contra un tercero, como es la Administración tributaria, para que la notificación de la liquidación sea incorrecta.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de junio de 2006, recaído en la reclamación económico-administrativa número ..., en asunto relativo a providencia de apremio por importe de 232.591,22 €.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 11 de octubre de 2005, le fue notificada a la interesada, la providencia de apremio en concepto de I.V.A. Actas de Inspección 2001, clave de liquidación ..., por importe incluido recargo de apremio de 232.591,22 €.

        SEGUNDO: Frente a la citada providencia de apremio interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 31 de octubre de 2005, manifestando distintas alegaciones contra la liquidación origen del apremio, así como la falta de notificación de la misma.

        TERCERO: Con fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución desestimando la reclamación económico-administrativa y confirmando la providencia de apremio impugnada, y contra esta resolución notificada el 17 de julio de 2006, la interesada interpone el día 28 de dicho mes y año, el presente recurso de alzada, manifestando lo mismo que hiciera en su reclamación económico-administrativa en primera instancia, y la incorrecta notificación de la liquidación a su representante D. A y a otros, pues por entonces no eran administradores de la sociedad.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

        SEGUNDO: El artículo 167.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece que, "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria...".

        TERCERO: No se pueden tener en cuenta las alegaciones referidas a impugnar la liquidación a no ser que esta sea nula de pleno derecho como señala el Tribunal Supremo, extremo que no se da en el caso que nos ocupa. En cuanto a la incorrecta notificación de las liquidaciones señalando en síntesis la desvinculación con la entidad ..., S.A. de las personas que han sido notificadas de las actuaciones efectuadas en el procedimiento inspector, en base al acuerdo adoptado en fecha 10/03/1992 por la Junta General Universal de accionistas en el que se procedió al cese del Consejo de Administración, del que formaba parte entre otros el Sr. A, y al nombramiento de un nuevo administrador único de la entidad, D. B acuerdo que fue elevado a público en fecha 09/04/1992 en virtud de escritura autorizada por el Notario D. .... No obstante, de la documentación aportada no puede deducirse dicha desvinculación, puesto que queda acreditado en el expediente, mediante las inscripciones de la sociedad en el Registro Mercantil, la condición de miembros de D. A en calidad de Vicepresidente y de D. C en calidad de Vocal, del Consejo de Administración de la entidad. Así, conforme al artículo 9, apartado h), del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y al artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil, los estatutos de las sociedades anónimas deben recoger obligatoriamente la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, que en el supuesto de Consejo de Administración, compuesto por un mínimo de tres miembros, la representación corresponderá al Consejero, que actuará colegiadamente. Por otra parte, señala el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en referencia a la modificación de los estatutos sociales, que "En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil". Y habida cuenta, que el artículo 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, dispone que es obligatoria la inscripción del nombramiento y cese de los administradores de las sociedades, no habiendo sido inscrito el cese no puede hacerse valer frente a terceros de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de dicho Reglamento, según el cual "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil". Por tanto la cuestión planteada debe ser desestimada, toda vez que Acta dictada el día 23 de junio de 2004 en disconformidad, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, fue notificada junto con el informe ampliatorio, el día 26 de julio de 2004, a D. A con NIF: ..., en calidad de administrador. En fecha 23 de noviembre de 2004, el Inspector Regional dictó el correspondiente Acuerdo de liquidación con clave ..., que fue correctamente notificado el día 7 de marzo de 2005 a D. D con NIF: ... en calidad de hijo del Administrador D. C. Por tanto, siendo correcta la citada notificación y no habiéndose interpuesto recurso o reclamación alguna en dicho momento, la misma adquirió firmeza por consentimiento de la parte interesada y devino inatacable, no dándose motivo alguno de oposición a la providencia de apremio impugnada que, por ende, debe ser confirmada, sin que sea procedente analizar las alegaciones vertidas en contra de dicha liquidación, tal y como se ha señalado  anteriormente.

        Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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