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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/277/2005 de 28 de Junio de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 28/06/2006
Num. Resolución: 00/277/2005
Resumen
La renuncia a la exención del IVA por la entrega de un inmueble es un acto inter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento publico, ya que ello no viene exigido por precepto alguno. Por tanto, sería necesario y suficiente un acto fehaciente en el que se produzca la comunicación por parte del adquirente al transmitente del cumplimiento de los requisitos que la Ley le impone y de éste último al primero del ejercicio efectivo de la renuncia en un momento previo o simultáneo a la entrega. Este carácter "fehaciente" de la comunicación de la renuncia ha sido también mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de octubre de 2005. Por ello, en el caso concreto debe considerarse válida la renuncia, ya que queda constancia de que las partes en la escritura pública de compraventa reflejaron la sujeción al IVA de la entrega realizada y en la misma fecha se dio fe pública a los documentos privados en los que se procedía a renunciar fehacientemente a la exención de la operación en el ámbito del IVA.Descripción
En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2006, en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por X, S.A., con CIF: ..., con domicilio en ..., contra el acto de liquidación de 30 de septiembre de 2004 dictado por la Oficina Liquidadora de ... de la Dirección General de Tributos de la Consejería de ..., en relación con la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado por la transmisión formalizada en Escritura Pública el 17 de diciembre de 2003, siendo el importe liquidado 405.436,90 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 17 de diciembre de 2003 se formalizó escritura pública de compraventa de inmuebles en virtud de la cual la sociedad Y, S.A. transmitía a X, S.A. el 49,73 por ciento de una finca situada en el Término Municipal de ...
El precio de la compraventa ascendía a 6.633.828,80 euros, quedando constatado en la escritura pública que la vendedora confesaba haber repercutido una cuota de IVA correspondiente a la transmisión efectuada. Asimismo, con motivo de la transmisión, la entidad compradora liquidó la cuota correspondiente al impuesto sobre actos jurídicos documentados a través de la correspondiente autoliquidación.
A efectos de resolver las cuestiones planteadas en la presente reclamación, procede destacar del contenido de la escritura que en el apartado denominado "exponen" de la escritura, en su punto primero se establece que la finca objeto de la compraventa está ubicada en el término de ..., siendo descrita de la siguiente forma: "Rústica: Tierra dedicada a cereal secano, a los sitios de "..." y "...", de la finca de ... (...)". A continuación, en el apartado segundo, establece lo siguiente: "El resto de la finca se encuentra incluida en el término municipal de ..., teniendo la clasificación de suelo urbanizable, de acuerdo con el plan General de Ordenación Urbana de ... y se encuentra incluida en el sector ... a desarrollar por el sistema de compensación (...)"
Y en los apartados tercero y cuarto se expresa: "III.- Que, con fecha 24 de noviembre de 1.998, la mercantil "Y, S.A.", junto con otros propietarios del citado ámbito urbanístico que representaban en su conjunto el 70% de su superficie, formalizó con el Excmo. Ayuntamiento de ..., al amparo y de conformidad con los artículos ... de la Ley ... de la Comunidad de ..., entonces vigente, un Convenio Urbanístico en relación con el planeamiento general y el desarrollo del referido ámbito "...".
"IV.- Que, en desarrollo del mencionado Sector..., se ha presentado a trámite el correspondiente Plan Parcial, que ha sido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de ..., en pleno municipal del día ... de 2.003."
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2004 la Oficina Liquidadora de ... de la Dirección General de Tributos de la Consejería de ... dictó liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Según establece el órgano autonómico en la motivación del acto de liquidación: "la liquidación se basa en la existencia de un ERROR EN EL TIPO consignado por usted en la autoliquidación presentada en esta Oficina Liquidadora al tratarse de una segunda transmisión de una finca rústica que está sujeta el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre y que tributa al tipo impositivo del 7%. Y ello sin perjuicio de otras liquidaciones que pudieran surgir como consecuencia de la comprobación del valor según lo que señalen los servicios territoriales de valoración de la ..."
TERCERO.- Disconforme con el acto de liquidación dictado, el 4 de noviembre de 2004 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa. Evacuado el preceptivo trámite de puesta de manifiesto, la entidad presentó el correspondiente escrito de alegaciones, en el que en síntesis, venía a exponer lo siguiente:
- Que la operación de transmisión de los terrenos está sujeta y no exenta al IVA, dado que el terreno transmitido no es rústico sino edificable, puesto que es un terreno en curso de urbanización por tener un Plan Parcial aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de ...
Como prueba acreditativa de la aprobación se adjunta documento emitido por el citado Ayuntamiento de fecha ... de 2003 del Ayuntamiento certificando la aprobación del Plan provisional y copia del escrito remitido el 15 de abril de 2003 por dicho Ayuntamiento a la Comunidad de ... en el que se solicita la aprobación definitiva del Plan.
- Que en el momento de formalizar la compraventa, ya se habían iniciado los trabajos de urbanización de los terrenos, adjuntando como prueba acreditativa de ello facturas en las que incurrió la Comisión Gestora, como proyecto de Urbanización, los trabajos de topografía, trabajos de maquinaria para excavaciones y estudios geotécnicos de arqueología e hidrogeológicos.
Que, de considerarse la operación sujeta pero exenta de IVA, subsidiariamente podría considerarse que se ha producido la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la Ley del impuesto, y el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Así, se aportan como pruebas acreditativas del cumplimiento de los requisitos formales establecidos, copias de las cartas dirigidas por el vendedor y el comprador en las que se documenta la renuncia y el cumplimiento de los requisitos previstos para la parte compradora, habiendo sido intervenidas notarialmente en la misma fecha que la de la formalización del contrato de compraventa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La presente reclamación económico administrativa ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
Las cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en la presente reclamación versa sobre la posibilidad de que la entrega del terreno esté sujeta y no exenta de IVA y si se puede considerar que se ha producido la renuncia a la exención en los términos establecidos en el artículo 20.Dos de la LIVA y el artículo 8 del Reglamento del Impuesto.
SEGUNDO: En relación con esta cuestión y de los datos y pruebas obrantes en el expediente, no tenemos más que confirmar la sujeción a IVA de la operación y, en consecuencia, la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; la razón fundamental de nuestra postura se basa en la existencia de una renuncia fehaciente a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 de la Ley del Impuesto, renuncia que ya fue invocada ante el órgano liquidador en las alegaciones presentadas durante el procedimiento liquidatorio. Así, con independencia de la calificación de la operación en cuanto a la aplicación de la exención de dicho artículo, toda duda y discusión en cuanto a la tributación por uno u otro impuesto se ve despejada desde el momento en el que la transmitente ha procedido a renunciar válidamente a la exención, conforme a los requisitos legales previstos en el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto y en el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992 por el que se desarrolla el reglamento del IVA, dando cumplimiento las partes intervinientes en la transmisión a los requisitos exigidos por la normativa reguladora del IVA respecto a la renuncia a la exención.
TERCERO.- De los datos y pruebas aportados por parte de la reclamante, queda constancia de que las partes en la escritura pública reflejaron la sujeción al IVA de la entrega realizada. Pero, además, en la misma fecha en la que se formalizó la escritura de compraventa se dio fe pública a los documentos privados en los que se procedía a renunciar fehacientemente a la exención de la operación en el ámbito del IVA; concretamente a la comunicación en virtud de la cual la parte transmitente comunicaba a la adquirente el ejercicio del derecho a la renuncia a la exención y ésta ponía en conocimiento de la primera el cumplimiento de los requisitos que le impone la legislación vigente para que dicha renuncia pudiera llevarse a cabo.
El artículo 20.Dos de la LIVA contiene la regulación de la renuncia a la aplicación de alguna de las exención comprendidas en el número Uno del mismo precepto, en los siguientes términos: "Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".
Por su parte el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre establece que esta renuncia: "... deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".
De esta normativa pueden extraerse los requisitos necesarios para que la renuncia a la aplicación de la exención correspondiente sea conforme a derecho:
1º) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional;
2º) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición;
3º) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que este comunique fehacientemente a aquel la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
Este Tribunal Central ha sentado en resoluciones precedentes, que la renuncia a la exención es un acto inter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento publico, ya que ello no viene exigido por precepto alguno. Por tanto, sería necesario y suficiente un acto fehaciente en el que se produzca la comunicación por parte del adquirente al transmitente del cumplimiento de los requisitos que la Ley le impone y de éste último al primero del ejercicio efectivo de la renuncia en un momento previo o simultáneo a la entrega.
Y esta misma postura, en relación al carácter "fehaciente" de la comunicación de la renuncia ha sido también mantenida por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de octubre de 2005: "En el caso que nos ocupa obran en el expediente administrativo escritos de fechas 23 y 24 de marzo de 1994, firmados por el representante de la sociedad por poder y anteriores a la entrega del inmueble, en los que las partes se comunican la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo esta comunicación por escrito y fehaciente, como requiere la normativa expuesta, y sin que sea necesario, como se aduce por la recurrente, la protocolización notarial de las cartas para que produzcan efectos frente a terceros. La renuncia a la exención se concibe por la normativa del IVA como un acto inter partes, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias, requisitos todos ellos que se cumplen en el presente caso, por lo que la renuncia efectuada a la exención del IVA es válida, quedando, en consecuencia, gravada con este Impuesto la operación, con exclusión del de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".
Por ello debemos considerar válida la renuncia a la exención del IVA y conforme a derecho la repercusión de IVA, anulando, en consecuencia, el acto administrativo de liquidación dictado por estar sujeta la operación a IVA y no sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En virtud de lo expuesto,
El Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en la reclamación económico administrativa interpuesta, por X, S.A con CIF: ..., con domicilio en ..., contra el acto de liquidación de 30 de septiembre de 2004 dictado por la Oficina Liquidadora de ... de la Dirección General de Tributos de la Consejería de ..., en relación con la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado por la transmisión formalizada en Escritura Pública el 17 de diciembre de 2003, siendo el importe liquidado 405.436,90 euros. ACUERDA: Estimar la reclamación, anulando el acto administrativo dictado.