Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2797/2005 de 13 de Septiembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2797/2005 de 13 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/09/2006

Num. Resolución: 00/2797/2005


Resumen

Se confirma la denegación por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de autorización para que la entidad recurrente pueda limitarse a incluir en las facturas que deba emitir sólo el NIF del destinatario, ya que según la normativa reguladora de las facturas (Real Decreto 1946/2003) la identificación del destinatario de la operación deberá ser completa y no queda justificada en el caso concreto la conveniencia de minorar los datos previstos en dicha normativa.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2006 en Sala, en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D. ..., en nombre y representación de ..., S.A., con CIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 24 de junio de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2005, de la misma autoridad, por el que se deniega la solicitud de autorización formulada para que la entidad recurrente pueda no incluir determinadas menciones en las facturas que deba emitir.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 26 de abril de 2005 la entidad aquí recurrente se dirigió a la Administración Tributaria por medio de escrito en el que, tras indicar las menciones obligatorias que, según lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, debían contener las facturas, se solicitó autorización al amparo del apartado 7 del artículo 6 de la misma norma, para que la entidad no tuviera que hacer constar en las facturas que emitiera las siguientes menciones: nombre y apellidos, razón o denominación social completa y domicilio del destinatario, manteniéndose únicamente la mención del NIF como dato identificativo del destinatario.

Segundo.- El 20 de mayo de 2005 el Director del Departamento de Gestión Tributaria dictó Acuerdo por el que se denegó la autorización solicitada. En síntesis, indicar que tras analizar la regulación que en materia de facturación contiene el Real Decreto 1496/2003, se consideró que los acuerdos de este Departamento concediendo autorizaciones en materia de facturación se han referido, en todo caso, a las operaciones realizadas para quienes no actúan como empresarios o profesionales por sujetos pasivos que carezcan de la infraestructura administrativa necesaria para asumir el cumplimiento de las obligaciones en materia de facturación, o a los que la expedición de facturas completas les supone graves perjuicios en el normal desarrollo de su actividad, atendiendo a su volumen de facturación, número e importe medio de operaciones realizadas y tipo de destinatario de las mismas.

Asimismo se concluyó indicando que los argumentos expuestos en el escrito de solicitud no acreditan la necesidad de autorización adicional alguna, no quedando justificada la ausencia de infraestructura, perjuicio o dificultad que la expedición de factura completa, en su caso, ocasionaría.

Tercero.- Notificado el Acuerdo en forma procedente, el interesado promovió recurso de reposición frente al mismo el 8 de junio de 2005, por entender que la obligación de hacer constar los datos en cuestión causaba un perjuicio para el normal desarrollo de la actividad de la entidad. Se incluyeron como justificación estadísticas de la actividad desarrollada en los diferentes locales en el año 2004, para concluir solicitando la concesión de la autorización de la exclusión, o al menos, la autorización para la no inclusión de la mención correspondiente al domicilio del destinatario.

Cuarto.- El recurso de reposición fue desestimado por Resolución del Director del Departamento de Gestión de 24 de junio de 2005. En ésta se indicó que no procedía la autorización por el objeto de la actividad, que exigía incluso un mayor rigor en la concesión de autorizaciones que limitarán el contenido obligatorio de la factura. Asimismo, se expresó que la identificación únicamente a través de número de identificación fiscal podía conllevar errores en la identificación de los destinatarios de las operaciones. Por último, y habida cuenta de la posibilidad de que, cuando el destinatario es empresario o profesional la factura no se emita en el momento de realización de la operación, sino dentro del mes contado a partir del citado momento, y en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se ha realizado la operación, se concluyó desestimando el recurso.

Quinto.- Notificada la Resolución del recurso de reposición, el interesado procedió a la interposición de reclamación económico-administrativa ante el presente Tribunal el 29 de julio de 2005.

En sus alegaciones, el interesado indicó que:

        - A través del NIF la Administración puede acceder a los datos omitidos en la factura. La posibilidad de error en el NIF no justifica la obligación de indicar el resto de menciones, puesto que éstas pueden no resultar significativas.

        - ..., S.A. es un comerciante al por menor que realiza sus operaciones en supermercados de formato ..., y que cuenta en la actualidad con ... establecimientos. Para minimizar costes, entre otras medidas, se cuenta con el personal imprescindible y con unos locales de superficie reducida. Las tiendas tienen sólo dos o tres cajas, y no gozan de caja central independiente en la que se emitan las facturas. De este modo, los datos personales han de ser introducidos manualmente por el personal, lo que perjudica el ritmo de cobro de las cajas. Se indica que cada caja de cada tienda realiza una media de 874 cobros diarios, y que las facturas emitidas en abril de 2005 ascendieron a ...

        - En última instancia, se alega la infracción de los siguientes artículos: 21 de la Constitución Española (imposibilidad de imposición de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público si no es con arreglo a la ley), 3.2 de la Ley General Tributaria (principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales), y 54 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (obligación de motivar los actos administrativos).

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre la presente reclamación económico-administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Como cuestiones a resolver se plantean las siguientes:

        - Procedencia de la concesión de la autorización en cuestión a la reclamante.

        - Infracción del ordenamiento por la Resolución recurrida.

Segundo.- La gestión de los tributos encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria exige que ésta disponga de la suficiente información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida que puedan tener trascendencia en el ámbito fiscal. En concreto, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la corrección de la factura está dotada de una especial importancia puesto que la existencia de ésta va a permitir el adecuado funcionamiento de la mecánica impositiva, al ligarse, en su caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas a la posesión del documento justificativo de tales cuotas.

El contenido de la factura se regula en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incluye entre las menciones esenciales el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el número de identificación fiscal atribuido por la Administración española al obligado a expedir factura, así como del destinatario de la operación para el caso de que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en el territorio de aplicación del Impuesto; así como el domicilio, tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones. No obstante, cabe la posibilidad de no incluir el domicilio del destinatario cuando éste sea una persona física que no actúe como empresario o profesional.

La pretensión que el reclamante esgrimió ante la Administración tributaria se concretó en la posibilidad de que se le relevara del cumplimiento completo de las formalidades del artículo 6.1 del Real Decreto antes mencionado. En concreto, se solicitó que pudiera excluirse de las facturas expedidas tanto el nombre y apellidos, o denominación social del destinatario, cuanto el domicilio del mismo.

La cuestión se reduce a examinar si con la sola indicación en factura del número de identificación fiscal del destinatario de la operación éste puede quedar perfectamente individualizado. Decir que la Administración Tributaria autoriza en ocasiones la simplificación de las facturas, asumiendo la deficiente identificación para evitar, como argumenta la Resolución de 20 de mayo de 2005 aquí recurrida, graves perjuicios en el normal desarrollo de las actividades de que se trate, si bien la Administración valora en estos casos que las operaciones se realicen para quienes no actúan como empresarios o profesionales.

Siendo los criterios empleados por la Administración para valorar la procedencia de las autorizaciones los de ausencia de infraestructura del operador económico así como el perjuicio o dificultad que la expedición de la factura completa pudiera ocasionar para el desarrollo de las operaciones, en el caso que nos ocupa se acabó considerando que la autorización no se hallaba justificada, debiendo prevalecer el buen fin de la gestión tributaria a través de la obtención de información de las operaciones con trascendencia fiscal desarrolladas.

Tercero.- En anteriores resoluciones este Tribunal ha abordado el análisis de la normativa en materia de facturación. La doctrina de este Centro Directivo, tan repetida, en materia de requisitos de las facturas para la práctica de la deducción de las cuotas de IVA soportadas ha venido a significar la trascendencia de los aspectos formales (entre otras, Resoluciones TEAC 2452/2000, 6100/1998).

También la Resolución del 17 de noviembre de 1999 abordó los requisitos formales de las facturas emitidas, contrayéndose la cuestión a determinar si la omisión del número correlativo de determinadas facturas impedía la práctica de la deducción. Los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero indicaron que:

"Segundo.

        Tal como indica la entidad recurrente en el escrito presentado, la deducción de las cuotas del IVA soportadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional exige el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1985, de 2 de agosto y desarrollados en los artículos 59 a 83 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre. Junto con los requisitos de carácter subjetivo (quiénes pueden deducir las cuotas soportadas), objetivo (qué cuotas soportadas son deducibles), de actividad (para qué se utilizan los bienes y servicios por los que se soportan las cuotas) y temporales (en qué momento nace y puede ejercitarse el derecho a deducir las cuotas soportadas), el artículo 34 de la Ley establece los requisitos formales de la deducción, señalando que:

        "1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

        1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ...

        2. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo".

        El artículo 63 del Reglamento del Impuesto desarrolla esta obligación formal, indicando en su apartado 4 que los documentos referidos sólo se considerarán que justifican suficientemente el derecho a deducir el impuesto reflejado en ellos cuando "su expedidor haya hecho constar todas las circunstancias que se establecen en las normas de este Reglamento reguladoras de los mismos y, en todo caso, la cuota repercutida o, en su caso, satisfecha en forma distinta y separada de la base imponible ...". Estas circunstancias están relacionadas en el artículo 157 del mismo Reglamento que establece que "toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Los sujetos pasivos podrán establecer series diferentes, especialmente si disponen de diversos centros de facturación ...".

        Tercero.

        Si bien es cierto que a la vista de los artículos anteriores, la falta de los requisitos formales de las facturas determina la imposibilidad de practicar las deducciones, precisamente por la trascendencia que en este impuesto tienen las obligaciones formales, no es menos cierto que, en el caso que se resuelve, la omisión del número correlativo de determinadas facturas es el único defecto apreciado por la Inspección en la contabilidad y justificantes aportados por el sujeto pasivo, identificándose, por otro lado, de forma clara e inequívoca en cada documento la identidad del emisor y su fecha. La eliminación del derecho a deducir el impuesto efectivamente soportado por el incumplimiento de este requisito determinaría, en este supuesto concreto en el que no existen otros incumplimientos en las obligaciones frente a la Hacienda Pública de carácter formal o material, una desproporción entre la causa y el efecto producido, por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho a la deducción del impuesto soportado en las facturas controvertidas".

Esta Resolución aplicó tanto la Ley 30/85, del IVA, ya derogada, como el anterior Reglamento del IVA. No obstante, puede destacarse la introducción en el análisis de un juicio de proporción entre el incumplimiento del operador (causa del defecto formal existente, la omisión del número correlativo de determinadas facturas) y la consecuencia de tal incumplimiento (la no deducibilidad de las cuotas incluidas en tales facturas). En el caso concreto, se estimó que la inexistencia de otros incumplimientos de carácter formal o material determinaban el carácter desproporcionado de la negación de la deducibilidad de las cuotas controvertidas.

En otra ocasión, fue el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por Resolución de 25 de febrero de 1994, el que determinó con claridad la obligación del sujeto pasivo de expedir factura completa a solicitud del destinatario de la operación, entidad mercantil sujeto pasivo del IVA y del Impuesto sobre Sociedades.

En su último Considerando expresó que:

"Considerando:

        Que para el examen de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el referido Real Decreto 2402/1985, en cuyo artículo 2.º, modificado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, se establece la obligatoriedad con carácter general de los empresarios y profesionales de expedir factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, a excepción de ciertas operaciones que en el punto 2 del mismo artículo se relacionan en los casos en que los destinatarios de las mismas no exijan una factura completa para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sean sujetos pasivos. El artículo 4.º del mismo Real Decreto, tras permitir ciertas licencias en cuanto a la forma de facturar cuando se trate de operaciones dirigidas a consumidores finales que carecen del derecho a la deducción de las cuotas soportadas y en aquellos casos en que la emisión de factura completa pueda ocasionar posibles perturbaciones económicas, permitiendo en ambos casos la utilización de la expresión IVA incluido sin necesidad de consignar de forma separada la cuota tributaria repercutida y el tipo impositivo, la omisión de los datos identificativos del destinatario de la operación, y la sustitución de facturas por talonarios de vales numerados o tickets expedidos por máquinas registradoras, el punto 7 del mismo artículo 4.º sienta de forma clara y contundente la obligación de los empresarios y profesionales a expedir y entregar factura completa para las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, cuando el destinatario de la operación así lo exija por razón de poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

        De todo lo cual debe concluirse que, siendo el destinatario del servicio una entidad mercantil, y por tanto sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades entre otros, el restaurante está obligado a expedir y entregar factura completa, en los términos exigidos en el artículo 3.º del Real Decreto 2402/1985, la cual deberá contener:

        1.º Número y, en su caso, serie.

        2.º El nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio tanto del expedidor como del destinatario.

        3.º La descripción de la operación y consignación separada de la base imponible, tipo tributario y cuota repercutida, y

        4.º Lugar y fecha de emisión".

En el ámbito judicial también ha habido pronunciamientos que han pretendido delimitar el contenido que las facturas deben presentar para permitir la deducción de las cuotas soportadas. Es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la ... de ... de 2005, que en su Fundamento de Derecho Segundo se refirió a que:

"Segundo.

        El art. 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dice "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. 2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación. 3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley. 4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley. Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo...".

        El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, es consciente del significado peculiar y especialmente trascendente que la emisión de la factura tiene en el ámbito del IVA, puesto que es la que permite el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el Tributo supone, ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del Impuesto. En su artículo 8.º, el Real Decreto 2402/1985 establece que las deducciones practicadas deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación. El artículo 3.º de la citada norma establece los requisitos que deben cumplir las facturas para poder servir como justificante del ejercicio del derecho a la deducción.

        No obstante, esta rigidez de nuestra normativa, debe ponerse en inmediata relación con la más flexible interpretación que el TJCE en su sentencia 5 Dic. 1996 asunto C-85/1995, realizó de la Sexta Directiva. En la citada resolución se concluyó que: "La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 May. 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, autorizan a los Estados miembros a entender por "factura" no sólo el original sino también cualquier otro documento que produzca sus efectos con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentación del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente".

        Esos documentos alternativos, aunque en ellos no consten todos los datos que reglamentariamente se exigen para calificar el documento como "factura"; han de tener un contenido que permita obtener datos relevantes a los efectos del control del fraude fiscal, como son, además de las exigencias directamente impuestas por el art. 22.3 de la Sexta Directiva (mención separada y diferenciada del precio pagado y de las cuotas soportadas), las referencias de identidad de los sujetos intervinientes en las operaciones (nombre comercial, domicilio, CIF), las fechas de éstas, y el medio de pago empleado; los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente."

La referencia a la identidad de los sujetos intervinientes se erige así en esencial para la corrección de las facturas emitidas, desde el punto de vista del derecho a la deducción de los destinatarios de las operaciones. Y esta interpretación entronca directamente con la indicación del artículo 6.7 del Real Decreto que venimos examinando.

Ello porque junto a la posibilidad que abre el primer párrafo, de que se pueda obtener la autorización para la simplificación del contenido de las facturas, se regulan las menciones que en todo caso deben contener éstas.

La identidad se construye sobre un conjunto de características que diferencian a los sujetos, en nuestro caso, en la práctica comercial. La jurisprudencia ha analizado con profusión el concepto de identidad para la solución de las controversias suscitadas respecto de los nombres comerciales bajo el principio de la prohibición de la homonimia o adopción de denominación idéntica: ello porque el nombre comercial supone para la empresa el mecanismo de acceso al campo de los negocios.

A resultas de lo indicado, se abriría la posibilidad de la no inclusión de la identificación completa del destinatario en las facturas. Sería necesario que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad, o las condiciones técnicas de la expedición de las facturas lo hicieran así necesario.

Cuarto.- Es en este punto cuando cabe examinar la argumentación sostenida por el recurrente.

Según su criterio, la mera mención del NIF puede ser suficiente para la completa identificación del destinatario de la operación. Además, la infraestructura de la empresa, basada en la multitud de establecimientos de distribución minorista, haría imposible la expedición de las facturas perfectas.

Pues bien, indicar que la situación que aqueja al aquí reclamante no es privativa del mismo, sino que debe también condicionar la actividad del resto del operadores del sector de la distribución minorista. Por tanto, todos ellos se hallan en idéntica situación competitiva, por lo que debe rechazarse el factor de especialidad que se pretende utilizar como justificación. Por ello las prácticas comerciales no podrán ser invocadas como motivo para la autorización.

En segundo lugar, y en relación con las condiciones técnicas de la expedición de las facturas, lo cierto es que hasta la fecha de la solicitud (y, presumiblemente, con posterioridad) el reclamante viene expidiendo las facturas en cuestión, por lo que el impedimento técnico no parece ser insuperable.

Por otro lado, si analizamos los datos facilitados por el recurrente podemos extraer las siguientes consideraciones:

        - Si la cadena cuenta con ... establecimientos, con una media de 2 ó 3 cajas por establecimiento.

        - Y si la cadena, en Abril de 2005 (fecha de la solicitud) expidió un total de ... facturas a solicitud de los clientes (escrito de alegaciones de 29 de julio de 2005).

Resulta que la media de facturas emitidas por establecimiento en dicho mes de abril debió ser de 16,68 facturas por establecimiento y mes, lo que deriva, contando con que se abra al público 25 días al mes (dato obtenido del escrito del recurrente de fecha 8 de junio de 2005), en la expedición de 0,67 facturas al día.

De todo lo expuesto anteriormente resulta la adecuación a Derecho del Acuerdo recurrido ante esta instancia, por lo que no cabe sino rechazar la alegación formulada en sentido contrario.

Quinto.- Para concluir, respecto de la vulneración del ordenamiento alegada, decir que el acto objeto de recurso se hallaba motivado, puesto que abordó las alegaciones del sujeto para desestimarlas por entender que no se daban las circunstancias que, de acuerdo con la normativa aplicable, podían hacer triunfar su pretensión. Se fundamentó suficientemente la Resolución adoptada, sin que se perjudicara el elemental derecho a la defensa del reclamante por el desconocimiento de las razones que llevaban a la desestimación de su solicitud.

En cuanto a la vulneración de los artículos 31 de la Constitución Española y 3 de la Ley General Tributaria, decir por un lado que este TEAC no es órgano competente ni para conocer de las posibles violaciones de derechos constitucionales, ni tampoco de la adecuación de las normas al ordenamiento jurídico, y de otro que las obligaciones tributarias formales se regulan en el artículo 29 del propio texto general tributario, que posee rango legal. En concreto, el deber de facturación se regula en el artículo 29.2.e).

El apartado 3 del artículo 29 habilita a las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. Por otra parte, el propio artículo 6.7 del Real Decreto da cuerpo al principio invocado de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, si bien, su aplicación queda reservada a aquellos sujetos que se vean abocados a la situación descrita en el propio artículo, lo que no puede predicarse del aquí reclamante, según se ha expuesto con anterioridad.

Por estas razones debe desestimarse la alegación del recurrente también en este punto, y debe ratificarse la Resolución adoptada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,     en Sala, en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D. ..., en nombre y representación de ..., S.A., contra la Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 24 de junio de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2005, de la misma autoridad, por el que se deniega la solicitud de autorización formulada para que la entidad recurrente pueda no incluir determinadas menciones en las facturas que deba emitir; ACUERDA: Desestimarla.

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