Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2830/2010 de 19 de Julio de 2011
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2830/2010 de 19 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/07/2011

Num. Resolución: 00/2830/2010


Resumen

Procedimiento económico-administrativo. La Revocación de actos como procedimiento especial de revisión se inicia siempre de oficio, con independencia de que el interesado pueda presentar escritos, no solicitud, promoviendo el inicio de dicho procedimiento.

La Revocación de actos (art 219 LGT) es un procedimiento especial de revisión que se inicia siempre de oficio, no admite la iniciación "a instancia de parte"; el "escrito" que el interesado puede presentar, ante el órgano que dictó el acto, para "promover" el inicio de este procedimiento (art. 10.1 del RD 520/2005), no puede equipararse a una "solicitud" de inicio. Asimismo, la Administración tributaria no está obligada a contestar dicho "escrito", y si lo hace, la comunicación recibida por el interesado no es susceptible de recurso/reclamación alguna (no es un "acto de trámite cualificado", pues ni siquiera tiene la consideración de acto de trámite).
Referencias Normativas.
Ley 58/2003 General Tributaria. Arts. 219.3 y 227.1
RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa. Art. 10.1

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (19/07/2011) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por Doña. ..., en nombre y representación de X, S.A., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el escrito de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de mayo de 2010, por el que se informaba al interesado del acuerdo del órgano competente de no iniciar el procedimiento de revocación, solicitado por el interesado, de las resoluciones del Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de 6 de febrero y 13 de abril de 2009 por las que se procedía a la ejecución de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional dictada en 21 de julio de 2008 requiriéndole el pago de 124.408,18 euros y 23.927,28 euros correspondientes a la liquidación de intereses suspensivos.
                                   
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de enero de 2004, la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició las actuaciones inspectoras a la empresa X, S.A. referentes al ejercicio 2002 por el concepto Impuesto sobre Hidrocarburos

En 22 de octubre de 2004, se formalizó acta de disconformidad n° A02/ ... formulando la siguiente propuesta de liquidación: Cuota Impuesto Especial 111.306,74 euros, intereses de demora 13.101,44 euros, total deuda tributaria 124.408,18 euros.

En 10 de noviembre de 2004, la sociedad interesada presentó escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación formulada por la Inspección en el acta indicada.

Por acuerdo de la Inspectora Jefe del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 14 de diciembre de 2004, notificado a la sociedad en 20 de diciembre de 2004, se confirmó la propuesta de liquidación formulada por la Inspección.

Tal liquidación traía causa de que la Inspección había comprobado la existencia de pérdidas en la circulación o transporte de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, en régimen suspensivo, superiores a las reglamentariamente admisibles, desde las refinerías de X, S.A. a los depósitos fiscales de Y y otros destinos, bien a través de oleoducto, bien por medio de buque o bien por camión cisterna.

         Promovida por esa sociedad reclamación económico-administrativa n° RG ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la citada liquidación, fue resuelta mediante fallo de dicho Tribunal de 27 de julio de 2005, desestimando la reclamación y confirmando la liquidación impugnada. El ingreso de las cantidades controvertidas quedó en suspenso en 11 de enero de 2005 por acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación.

Promovido recurso contencioso administrativo n° 487/2005 ante la Audiencia Nacional contra dicho fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, fue resuelto por Sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Séptima de 21 de julio de 2008, desestimando el recurso y confirmando el fallo recurrido.

En 20 de enero de 2009, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes recibió, a través del TEAC, escrito de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del pasado 4 de diciembre, por el que se remitía testimonio de la referida Sentencia a fin de que se llevara a puro y debido efecto lo en él acordado, se adoptaran las resoluciones que procedieran y se practicara cuanto exigiera el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Mediante acuerdo de 6 de febrero de 2009 del Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica, notificado a la empresa el mismo día, se procedió a la ejecución de la referida Sentencia en los términos ordenados y se requirió a la empresa para que procediera al ingreso de la liquidación por importe de 124.408,18 euros, importe que fue ingresado en 17 de marzo de 2009.

Posteriormente, por acuerdo de 13 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.9 en relación con el artículo 26.2 y 3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, se practicó liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el día siguiente de la fecha de finalización del período voluntario de pago de la liquidación impugnada (8 de febrero de 2005) y la fecha de ingreso (17 de marzo de 2009) por importe de 23.927,28 euros, cantidad que fue ingresada en 20 de mayo de 2009.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 23 de abril de 2010, X, S.A. promovió el inicio del procedimiento de revocación de las resoluciones del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de 6 de febrero y 13 de abril de 2009 y la devolución de las cantidades ingresadas por importes de 124.408,18 € y 23.927,28 €, respectivamente, por considerar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 15 de octubre de 2009, cuya copia adjunta, estimatorias de las pretensiones de la interesada en supuestos similares relativos a los ejercicios 1996 y 1997, constituyen una circunstancia sobrevenida a efectos de la aplicación del artículo 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se le notificó a la Sociedad el acuse de recibo de la solicitud de revocación en 7 de mayo de 2010.

TERCERO.- Por escrito de 31 de mayo de 2010 de la Jefe de Dependencia Adjunta se informó al interesado que por el órgano competente se había acordado no iniciar el citado procedimiento de revocación, acuerdo que según el procedimiento establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, no es preceptivo notificar al solicitante.

CUARTO.- No conforme con dicho escrito, el interesado presentó en 8 de junio de 2010, reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando en el trámite de audiencia concedido, que las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 15 de octubre de 2009 que adjunta, estimatorias de las pretensiones de la interesada en supuestos similares relativos a los ejercicios 1996 y 1997, constituyen una circunstancia sobrevenida a efectos de la aplicación del artículo 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria, ya que los motivos que encontró el Tribunal Supremo para dejar sin efecto alguno la liquidación tributaria de dichos años concurren con relación al año 2002, pues derivan de la aplicación de un mismo precepto por idéntica resolución de la Administración tributaria. Solicita que le sea devuelto el importe de la liquidación tributaria practicada a X, S.A. por el Impuesto sobre Hidrocarburos del año 2002 por importe de 124.408,18 €, así como los intereses de demora por importe de 23.927.28 € y con anulación de la resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 31 de mayo de 2010.
                                  
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para conocer de la presente reclamación.

SEGUNDO.- A través de la presente reclamación se impugna ante este Tribunal Central un escrito procedente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de mayo de 2010, por el que se informaba al interesado del acuerdo del órgano competente de no iniciar el procedimiento de revocación, solicitado por el interesado.

TERCERO.- El procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanción viene regulado en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 10 a 12 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa de los actos administrativos, aprobado por Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo.

El artículo 219 de la LGT establece en su apartado 3 que este procedimiento "se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto"; ello debe completarse con lo dispuesto en el artículo 10 del RD 520/2005 que dispone en su apartado 1: que este procedimiento "se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado".

Mientras que el apartado 2 de este precepto reglamentario concreta que "el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública".

Por su parte, el artículo 227 de la LGT bajo la rúbrica "Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa" dispone en su apartado 1:

"La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento".

CUARTO.- Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, este Tribunal Central ha de declarar inadmisible la reclamación interpuesta por el interesado, y ello, porque el objeto de la misma no es susceptible de reclamación económico-administrativa, ya que el interesado impugna un escrito procedente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de mayo de 2010, por el que se informaba al interesado del acuerdo del órgano competente de no iniciar el procedimiento de revocación, solicitado por el mismo.

De acuerdo con el artículo 10.1 del Reglamento, anteriormente trascrito, el "escrito" presentado por el interesado no debe equipararse a una "solicitud" de inicio de un procedimiento, solicitud que determinaría "per se", el inicio del mismo, pero tan sólo para aquellos procedimientos en cuya tramitación esté prevista la iniciación a "instancia de parte". Por el contrario, con la "revocación de los actos administrativos", y por tanto, también, de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, nos encontramos con un procedimiento que se inicia, siempre, de "oficio"; no se admite la iniciación a instancia de parte.

Ello determina que el "escrito" remitido por el interesado a los órganos correspondientes de la AEAT, no forme parte de ningún procedimiento administrativo; del mismo modo, la comunicación informativa remitida por la AEAT al interesado, la cual es objeto de impugnación a través de la presente reclamación, tampoco constituye ningún "acto administrativo" ni un "acto de trámite cualificado" (artículo 227.1 de la LGT), puesto que ni siquiera se trata de un mero acto de trámite (que son aquellos que se dictan en el "seno de un procedimiento administrativo", impulsando la actuación administrativa, al objeto de instrumentar o preparar la decisión final  del mismo).

Es más, la AEAT no estaba obligada a contestar el escrito recibido por el interesado por el que promovía el inicio del procedimiento de revocación, ya que el artículo 10.1 del citado Reglamento dispone expresamente, que este procedimiento de revocación "se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito". No obstante, la AEAT ha contestado expresamente al escrito presentado por el interesado, al objeto de informarle que no procede iniciar dicho procedimiento.

QUINTO.- Un supuesto similar al que ahora nos ocupa ya ha sido resuelto en el mismo sentido por este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 28 de mayo de 2009 recaída en su expediente ...

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta por X, S.A. contra el escrito de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de mayo de 2010, por el que se informaba al interesado del acuerdo del órgano competente de no iniciar el procedimiento de revocación, ACUERDA: declararla INADMISIBLE.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso
Disponible

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa

9.00€

0.00€

+ Información

El procedimiento especial de revisión en materia tributaria
Disponible

El procedimiento especial de revisión en materia tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La fiscalidad de los impuestos especiales
Disponible

La fiscalidad de los impuestos especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Revisión de actos tributarios
Disponible

Revisión de actos tributarios

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información