Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/284/1998 de 25 de Marzo de 1998
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Resolución Vinculante de ...zo de 1998

Última revisión
25/03/1998

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/284/1998 de 25 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 25/03/1998

Num. Resolución: 00/284/1998


Resumen

RECAUDACION
La anulación de las sanciones ordenada en vía económico-administrativa estando ya la deuda incursa en el período de ejecución de pago no provoca un nuevo periodo de pago voluntario por impedirlo el artículo 94 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Descripción

R.G. 4100/1996, R.B. 00/0284/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-      la cuestión planteada consiste en dilucidar si se ajusta o no a Derecho la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias.
SEGUNDO.- Según establece el número 1 del artículo 138 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, "contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".
Por su parte, el reglamento General de Recaudación, aprobado por el real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en el primer inciso del número 1 de su artículo 99, establece que "cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en período voluntario; d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución".
Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal de las normas transcritas, la oposición a la procedencia de la vía de apremio sólo puede fundarse en los motivos tasados en ellas enumerados.
TERCERO.- Transcurrido el período de pago voluntario sin que se haya satisfecho todavía la deuda tributaria,      tiene lugar el nacimiento de dos nuevas obligaciones, exigibles desde ese momento, aunque todavía no cuantificadas, por las que el moroso queda constituido, además en deudor del recargo de apremio y de los intereses de demora que correspondan. Este Tribunal Central, en armonía con reiterada doctrina de los órganos jurisdiccionales, entiende que el recargo de apremio no tiene naturaleza sancionatoria sino compensatoria de los gastos ordinarios que le ocasiona a la Administración el tener que recurrir a un procedimiento ejecutivo para hacer efectivos sus créditos (los gastos extraordinarios encajan en el concepto de "costas").
En el caso que nos ocupa,     una vez cumplido el período de pago voluntario, la deuda no había sido satisfecha; tampoco se había obtenido la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, pues la suspensión preventiva establecida en el apartado 12 del entonces aplicable artículo 81 del Reglamento de Procedimiento,          en el momento de interponerse la reclamación..." circunstancia incumplida-, se garantiza el importe de la deuda tributaria"... en la forma en que previene el presente artículo...", es decir, mediante la aportación de los medios de caución en él enumerados, no bastando el compromiso de aportarlos en el futuro.
Tampoco es procedente la aplicación de lo establecido en el número 4 del artículo 111 de la Ley 30/1992. Este Tribunal Central ya se ha pronunciado en contra de la aplicabilidad de la Ley 30/1992 en el orden económico-administrativo, en virtud de lo que se establece en el apartado 2 de su Disposición Adicional Quinta, así como en su artículo 107.4, a cuyo tenor, los procedimientos de revisión en materia tributaria se rigen por su normativa específica, sin que se establezca el carácter subsidiario de las disposiciones de la citada Ley 30/1992,      
Sólo resta examinar la alegación relativa a que la anulación de las sanciones ordenada en vía económico-administrativa, estando ya la deuda incursa en el período ejecutivo de pago, debería haber provocado un nuevo período de pago voluntario. Al respecto, no debe olvidarse que, bajo el epígrafe "Conservación de actuaciones", el número 2 del artículo 94 de Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, establece que "la anulación de las sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demás componentes no afectados por causa de anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos anulados".
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el ejercicio de su función revisora, ha de proclamar ajustada a Derecho la resolución controvertida, dictada por el Tribunal Regional de Asturias, confirmándola y desestimando el recurso de alzada contra la misma.

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