Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2865/1999 de 09 de Octubre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
09/10/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2865/1999 de 09 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/10/2001

Num. Resolución: 00/2865/1999


Resumen

El requerimiento de información a terceros a que se refiere el artículo 111 de la LGT puede producirse de manera autónoma o independiente de las actuaciones singulares individualizadas que la Administración pueda desarrollar posteriormente y como consecuencia precisamente de la información obtenida. No cabe calificar a la obligación de suministro de la información como accesoria de otra, y no existe un plazo para que la obligación de información prescriba.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO.- En la fecha indicada, la Inspección Regional cursa a la entidad recurrente un requerimiento en el que se expresaba que "de la contabilidad de la Sociedad               con CIF              se deduce que en al año 1.989 la citada sociedad elaboró en estudio titulado para la sociedad              
CIF           que se materializó en la siguiente factura: nº       ; fecha:               ; importe, IVA incluido: 35.000.000 ptas". Como consecuencia de ello, la Inspección, con invocación de las atribuciones que le confieren los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, solicitaba de                la aportación de la siguiente documentación:
a) persona física (nombre y D.N.I.) de                             que encargó dicho estudio;
b) persona física (nombre y D.N.I.) de               a la que se encargó el estudio;
c) personas físicas (nombres y D.N.I.)  que realizaron materialmente el estudio;
d) control de calidad a que fue sometido dicho estudio;
e) utilidad que dicho estudio tuvo para la empresa, indicando si se puede cuantificar materialmente dicha utilidad;
f) copia del contenido del estudio;
g) fotocopias de los medios de pago utilizados para abonar los servicios.

        El citado requerimiento es notificado a la entidad                el        de 1.996, formalizándose contra el mismo reclamación mediante escrito presentado el siguiente día

.        La entidad alega que la información solicitada había sido aportada sustancialmente por la empresa en el momento oportuno, a través de la presentación del Modelo 347; que al tratarse de una información correspondiente al ejercicio de 1.989 y haber transcurrido mas de siete años, ni se conserva ni existe obligación de conservarla, por tratarse de una obligación accesoria de la deuda tributaria con la que está relacionada y haber prescrito ésta; y que, aunque pudiera no haber prescrito la obligación principal en determinado obligado tributario, en la entidad reclamante estaba sobradamente prescrita la obligación de suministrar la  información requerida.    

        Consta en el expediente Informe emitido por la Inspección en el que se expresa que en el curso de las actuaciones llevadas a efecto en relación con la entidad            se pusieron de manifiesto una serie de hechos que motivaron la solicitud de información a la entidad reclamante, señalándose como tales que la actividad principal de la empresa no era la prestación de informes y que, en dicha actividad, no gozaba de una situación consolidada ni reconocida  en el mercado, ni contaba con personal especializado.  

        SEGUNDO.-
El Tribunal Regional de             desestima la reclamación y confirma el requerimiento formulado, por resolución de            de 1.999, que se notifica el            siguiente. Contra la expresada resolución se interpone recurso de alzada mediante escrito de    del mismo mes, reiterando en él las alegaciones formuladas en primera instancia, y señalando al efecto que los artículos 35 f) de la Ley 30/1992 y 3 de la Ley 1/1998 recogen el derecho del administrado a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante; que la obligación de suministrar la información tiene carácter accesoria y por ello no puede exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal; y que la obligación de conservar la documentación no existe ni legal ni reglamentariamente. Finaliza solicitando que se declare no ajustado a Derecho el requerimiento referenciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.-  Concurren los requisitos de competencia, legitimidad y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso en el que la cuestión que debe analizarse es si fue o no procedente en Derecho el requerimiento formulado a le entidad recurrente.

        Con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal Económico-Administrativo Central (Resoluciones de 23 de septiembre de 1.987 y de 10 de noviembre de 1.993, entre muchas) los requerimientos de información al amparo del artículo 111 de la LGT constituyen actos administrativos con sustantividad propia, no adjetiva, que concretan e individualizan el deber general de suministrar información de terceros, define una obligación de hacer, y el propio requerimiento se convierte en el acto declarativo de esa obligación de informar, acto administrativo, por tanto, de carácter formal, que no puede ser considerado de mero trámite y que reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa.  

        SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión resulta necesario señalar que ésta consiste en establecer si el requerimiento de información efectuado por la Inspección fue  ajustado a derecho, estuvo bien hecho, y por tanto si la entidad requerida tenía, en principio, la obligación de atenderlo. Otra cosa distinta sería determinar si, en virtud de las circunstancias fácticas que pudieran darse en este caso,  la empresa requerida podía entregar la información solicitada. Han de notarse a este respecto dos circunstancias: en primer lugar, que la entidad recurrente no contesta al requerimiento que recibe, sino que lo recurre inmediatamente; y, en segundo lugar, que su argumentación principal para no cumplirlo no es que no pueda suministrar la información, sino que no procedía en Derecho que se le solicitase.

        En razón  a lo expuesto, procede analizar en primer lugar la naturaleza de la obligación de información. Entre las funciones que el artículo 140 de la Ley General Tributaria atribuye a la Inspección  ofrece especial interés la de "realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos": Correlativamente, el artículo 111 de la misma Ley establece la obligación de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de "proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas". Se trata, por tanto, de una obligación de colaboración establecida por ley, fundamentada en el principio de solidaridad, presente en el artículo 31 de la Constitución.

        La información requerida ha de tener trascendencia tributaria. Diversas Sentencias de la Audiencia Nacional y resoluciones de este Tribunal Central han precisado el concepto, expresando que se entiende por tal "la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con la ley, averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 140.d) de la Ley General Tributaria, esta utilidad directa se consigue cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, es decir, a actividades, titularidades, actos y hechos a los que la ley anuda el gravamen. La utilidad indirecta se produce cuando el requerimiento afecta sólo a datos colaterales que pueden servir de indicio a la Administración para averiguar, después, hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora."  (Sentencias de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 1.990 y 8 de marzo y 5 de julio de 1.994, y Resolución, entre muchas, del TEAC de 23 de febrero de 1.994). Contrastando la definición recogida con el contenido del requerimiento impugnado, es evidente la transcendencia tributaria del mismo.

        
El artículo 111.2 de la Ley  General tributaria distingue entre la información que ha de suministrarse a la Hacienda Pública con carácter general y la que debe aportarse sólo en virtud de requerimiento individualizado de los órganos competentes de las Administración Tributaria, y múltiples resoluciones de este Tribunal han establecido la compatibilidad entre ambas informaciones. Valga por todas la Resolución de 9 de febrero de 1.994 en la que se establece que el recurrente estaba obligado a cumplir con el requerimiento individualizado de información con independencia del deber de presentar la declaración de operaciones con terceros, porque el contenido de la información no era idéntico, como no lo era tampoco en el caso presente, en el que la Inspección pretendía profundizar en la relación entre dos empresas concretas, solicitando datos mas completos que los requeridos por el Real Decreto 2529/1.986.

        No se requiere que exista una previa actuación investigadora de la Inspección para que ésta pueda solicitar información de terceros; es decir, puede producirse de manera autónoma o independiente de las actuaciones singulares e individualizadas que la Administración pueda desarrollar posteriormente y como consecuencia, precisamente, de la información obtenida. Así lo ha declarado la Audiencia Nacional y este Tribunal Central en reiteradas ocasiones. Por esa razón no cabe calificar a la obligación de suministro de la información como accesoria de otra, como pretende la entidad recurrente, que también yerra en tal apreciación. Esa obligación singular no puede, por tanto, confundirse con la obligación, de quien la suministra, de satisfacer los tributos en los que es sujeto pasivo, ni con las obligaciones que, en tal aspecto, puedan tener las personas a las que se refiere la información solicitada. Tal consideración es aplicable a propósito de la prescripción. El artículo 64 de la Ley General Tributaria establece la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, de la acción para imponer sanciones, o del derecho a la devolución de ingresos indebidos, pero nada más; es decir, no existe un plazo para que la obligación de información prescriba. Eso es debido al hecho de que no se trata de actuaciones necesariamente coincidentes. Una información puede tener una relación directa y estrecha con las declaraciones de un obligado tributario sometido a inspección, o puede referirse a los parámetros, módulos o índices aplicables a un sector o definitorios de una actividad, o puede servir para descubrir vías de fraude o evasión fiscal. Aparte de las resoluciones anteriormente citadas a propósito del carácter independiente y sustantivo de la obligación de información, una reciente sentencia del Tribunal Supremo (24 de mayo de 2000) contempla un caso en el que la parte recurrente alega la escasa utilidad para la Inspección de la información solicitada al referirse a ejercicios prescritos, negándose por el Alto Tribunal la suspensión de la ejecución del requerimiento.

        Al margen de lo expuesto, la afirmación de la recurrente respecto de la inutilidad de la información solicitada debido a la prescripción de los ejercicios a que se refería la comprobación de la empresa             , resulta cuanto menos aventurada, porque ni del requerimiento ni del expediente administrativo se desprende el dato de si el plazo de prescripción había sido interrumpido por las actuaciones de la Inspección.

        Todas las consideraciones hechas conducen a la conclusión de que en el caso presente la Inspección actuó correctamente al requerir a la entidad recurrente la información referida.  

        TERCERO.- Corresponde a continuación analizar la conducta de la recurrente. El artículo 30.1 del Código de Comercio dispone que "los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales".

        Comencemos por señalar la diferencia entre el plazo de seis años señalado y los plazos de prescripción que se establecen en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, circunstancia que corrobora las afirmaciones hechas anteriormente. Con independencia de ello, el precepto transcrito establece el deber de guardar la documentación referida, pero no prohíbe que se conserve por mayor tiempo. Es cierto que el artículo 1.184 del Código Civil, invocado por la entidad en su escrito de recurso, establece que el deudor queda liberado de las obligaciones de hacer cuando la obligación resultare legal o físicamente imposible. En el caso presente no se está ante una imposibilidad legal o física de conservar la documentación y, por otra parte, el requerimiento no sólo era de aportación de documentación sino de suministro de determinados datos. Sin embargo, de la consideración de los preceptos citados se desprende que si la recurrente no conservaba la documentación requerida por corresponder a un período superior a los seis años, debió manifestarlo así a la Inspección, contestando al requerimiento, en cuya contestación debió expresar los datos de los que, no obstante, tuviera conocimiento. Con palabras de la Resolución de este Tribunal Central, de 9 de junio de 1.993, sólo es posible negarse a proporcionar los datos requeridos en dos casos: bien porque sea aplicable el secreto del contenido de la correspondencia, el secreto de los datos que hayan suministrado a la Administración  para una finalidad exclusivamente estadística, el secreto del protocolo notarial en los casos establecidos, y el secreto profesional, bien porque se haya probado la imposibilidad de efectuarlo.

        En cuanto a la prueba de la imposibilidad de efectuar el suministro de la información, deben interpretarse correctamente las frases contenidas en la Resolución del Tribunal Regional de                 . . En términos generales expresan que la entidad requerida no debe limitarse a alegar en su defensa la imposibilidad de aportar lo que no se tiene, sino que debe justificar o exponer en que consiste dicha imposibilidad. En el caso presente, ni siquiera se expresa escuetamente esa imposibilidad, sino que se impugna directamente el requerimiento; es en los escritos presentados en la vía económico-administrativa cuando se afirma, de pasada, que no se tenía la documentación, apoyando, no obstante, la conducta de la requerida no tanto en dicha circunstancia como en la improcedencia del requerimiento.      

        En virtud de lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso de alzada interpuesto por                   contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de                , de fecha            de 1.999 en el expediente            , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida y el requerimiento impugnado.

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