Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/287/2005 de 01 de Junio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/287/2005 de 01 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/06/2006

Num. Resolución: 00/287/2005

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Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada promovido por HERENCIA YACENTE DE Dª ..., y actuando en su nombre y representación D. ... y D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de septiembre de 2004, recaídas en los expedientes nº ... y ..., en ejecución de fallo, y relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas período 1989-1990, por importe 473.908,36 euros la mayor.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Que el Tribunal Regional de ... en fecha 29 de septiembre de 1999, dicta resolución, en la que se señalaba que se anulaban los actos impugnados por falta de motivación de las valoraciones de las fincas realizadas por los servicios técnicos de la Dependencia de Inspección de la Delegación, sin perjuicio de la facultad del órgano gestor para practicar nuevas valoraciones debidamente fundamentadas; que en ejecución de lo anterior, se procedió a realizar nueva comprobación de valor emitiéndose sendos informes con fecha 3 de octubre de 2000, y de las que se obtuvieron los mismos resultados, girándose nuevas liquidaciones mediante acuerdos de fecha 1 de diciembre de 2000.

        SEGUNDO: Contra los anteriores acuerdos los interesados interponen reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando en defensa de su derecho, en síntesis: la nulidad de las liquidaciones practicadas por caducidad del procedimiento, prescripción, improcedencia de los intereses de demora y disconformidad con las nuevas valoraciones realizadas porque siguen careciendo de motivación.

        TERCERO: Que el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en resolución de 26 de septiembre de 2002, nº ... y ..., acordó estimar parcialmente la reclamación interpuesta, declarando no prescrita la acción administrativa, confirmando la valoración asignada y anulando las liquidaciones practicadas para que sean sustituidas por otras en las que no se incluyan intereses de demora.

        CUARTO: Contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación es de 4 de noviembre de 2002, el interesado interpuso recurso de alzada mediante escrito de 20 de noviembre siguiente dirigido a este Tribunal Central, alegando en defensa de su derecho, nuevamente, la caducidad y la prescripción de las liquidaciones practicadas, en síntesis, caducidad del procedimiento inspector, por el transcurso de más de 12 meses entre la fecha en que se notificó el inicio de tales actuaciones, 6 de junio de 1995, y la fecha de notificación de las nuevas valoraciones y liquidaciones, 15 de diciembre de 2000, habiendo transcurrido asimismo el citado periodo de 12 meses entre el fallo anulatorio del TEAR, de 29 de septiembre de 1999, y dicha fecha de notificación por parte de la Jefatura de Inspección; prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo establecido desde la finalización del período voluntario de pago del Impuesto, sin que ni las actuaciones inspectoras ni las reclamaciones económico-administrativas interpuestas produzcan efectos interruptivos, las primeras por haberse suspendido durante más de seis meses y las segundas por haberse resuelto en sentido estimatorio, declarándose la nulidad de lo actuado; y disconformidad con las nuevas valoraciones realizadas, que siguen careciendo de motivación. Que este Tribunal Central dictó resolución de fecha 30 de septiembre de 2005, R.G. ..., desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida.

        CUARTO: Que, antes de que este Tribunal dictara resolución en el recurso de alzada interpuesto, la Jefatura de Inspección dictó nuevos acuerdos de fecha 10 de enero de 2003, notificados el 22 de enero siguiente, en cumplimiento de la resolución del Tribunal Regional de fecha 26 de septiembre de 2002, y dichos acuerdos fueron a su vez reclamados, de nuevo, ante el citado Tribunal Regional, nº de expediente ... y ..., que dictó sendas resoluciones, en fecha 30 de septiembre de 2004, declarando que los acuerdos de ejecución dictados por la Inspección eran correctos.

        QUINTO: Contra las citadas resoluciones, cuya fecha de notificación es de 27 de octubre de 2004, la reclamante interpone nuevo recurso de alzada mediante escrito de 26 de noviembre de 2004, alegando en defensa de su derecho, básicamente los mismos argumentos que en primera instancia, y en síntesis: 1) que es improcedente girar nuevas liquidaciones cuando el fallo del Tribunal Regional no es firme al haberse interpuesto el recurso de alzada, no pudiendo ejecutarse dicho fallo hasta haber alcanzado la firmeza; y 2) vuelve a reproducir las mismas alegaciones que las efectuadas en los anteriores recursos y que se reproducen en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución.; 3) por último pide tasación pericial contradictoria.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO
: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y del órgano que dictó el acto impugnado, para conocer del mismo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que son presupuestos básicos para la admisión a trámite de esta reclamación,  en el que se plantean las cuestiones relativas a: 1) si son ejecutivas las resoluciones impugnadas; y 2) cuestiones relativas a las liquidaciones impugnadas; 3) procedencia de la tasación pericial contradictoria.

        SEGUNDO: Que en relación con la primera cuestión que se suscita en el presente expediente, el art. 74 que contempla las reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado, establece: "Uno. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

Dos. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el articulo 75.

b) excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77."; que tal y como manifiesta la propia interesada, así como también el Tribunal de instancia en su resolución recurrida, y del examen del expediente, se pone de manifiesto que se solicitó la suspensión de los actos impugnados en las reclamaciones económico administrativas nº ... y ..., que fueron admitidas inicialmente a trámite y, posteriormente, denegada la suspensión mediante acuerdo del Tribunal Regional de fecha 3 de mayo de 2002; que dichas liquidaciones, así como las posteriores dictadas en ejecución de los fallos del Tribunal Regional nunca fueron suspendidas ni en primera instancia ni ante este Tribunal Central, por lo que en cumplimiento del precepto anteriormente referenciado, la resolución del Tribunal Regional es ejecutiva en tanto no se haya acordado la suspensión de su ejecución, y el hecho de que un acto se encuentre recurrido, es decir, que no es firme ni consentido, no provoca su inejecución, por lo que, la interposición de un recurso de alzada no suspende la ejecución de la resolución dictada en primera instancia, al no tener aquella carácter suspensivo del acto impugnado.

        TERCERO: Que en cuanto al resto de las cuestiones, fueron en su día resueltas por este Tribunal, en su resolución de 30 de septiembre de 2005, confirmando la resolución impugnada, de donde no cabe entrar a conocer de nuevo las presentes alegaciones al ser cosa juzgada.

        CUARTO:
En cuanto a la solicitud en esta instancia respecto de la tasación pericial contradictoria, el art. 52 de la Ley General Tributaria, establece que: "2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado". Que, expuesto lo que antecede, no procede la practica de la tasación pericial solicitada dado que debió plantearla, en su caso, en la primera reclamación presentada ante el Tribunal de instancia, y además, tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, dichas liquidaciones son ya cosa juzgada por lo que al ser un acto firme no procede una nueva valoración.

        POR LO EXPUESTO

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso interpuesto por HERENCIA YACENTE DE Dª ..., contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 30 de septiembre de 2004, recaídas en los expedientes nº ... y ..., en ejecución de fallo, y relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas período 1989-1990, ACUERDA: desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resoluciones impugnadas.

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