Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2872/2007 de 24 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2872/2007 de 24 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/09/2008

Num. Resolución: 00/2872/2007


Resumen

Procede el motivo de oposición a la providencia de apremio del artículo 167.3.c) de la LGT (Ley 58/2003) consistente en la falta de notificación de la liquidación, pues a pesar de la solicitud del Tribunal Económico-Administrativo de ampliación del expediente inicialmente remitido falta la acreditación de los intentos de notificación de las liquidaciones en periodo voluntario de pago.

Descripción

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (24/09/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de ..., S.A. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los recursos de reposición que confirman dos providencias de apremio por importes de 919.923,86 € y de 1.607.119,61 €.
                                                 
ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: La ... del Servicio de Recaudación de ..., de la Dirección General de Tributos del ..., dictó resolución de 16 de marzo de 2006 desestimando los recursos de reposición 01/06 y 02/06 interpuestos por el representante de la interesada contra las providencias de apremio nº ... y ..., giradas por los conceptos de sanción acta A01 ... y acta IGIC ref. ... resl. ..., por importes de 919.923,86 € y 1.607.119,61 €, respectivamente. La interesada había alegado la prescripción para exigir el pago de las deudas y defectos en las notificaciones de las mismas. La desestimación de los recursos se fundamenta en que 1) El inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se notificó el 11 de diciembre de 2002 a través del procedimiento regulado en el artículo 105.6 de la Ley 230/1963 General Tributaria. Dado que el impuesto se devengó el 2 de diciembre de 1998 y el plazo de prescripción comenzó a contarse el 1 de febrero siguiente, no se produce la prescripción regulada en el artículo 64 de la misma norma. 2) De acuerdo con la declaración censal del Impuesto General Indirecto Canario, ajustada al modelo 400, nº de justificante ..., de 19 de febrero de 1993, la interesada carecía de domicilio fiscal en Canarias por lo que hizo constar el del establecimiento permanente por medio del que actúa en el ámbito territorial del citado impuesto, domicilio que hasta el presente no ha sido objeto de modificación, habiendo sido dirigidas al mismo todas las comunicaciones de la Inspección encaminadas a relacionarse con ella.

        SEGUNDO: El representante de la entidad interesada interpuso contra la resolución anterior, notificada el día 18 de mayo de 2006, reclamaciones económico-administrativas ... y ... mediante escrito de 16 de junio de 2006. A petición de la interesada, se puso de manifiesto el expediente, tanto el expediente inicial como la ampliación posterior, en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ..., presentando escrito de alegaciones con fecha 6 de noviembre de 2007.

        TERCERO: Con anterioridad a las citadas alegaciones, el 11 de julio de 2007, el representante de la interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Central, contra la desestimación presunta de las reclamaciones ... y ..., alegando, resumidamente, lo siguiente: 1) Que se da en el presente caso el motivo de oposición a las providencias de apremio recogido en el apartado c) del artículo 167.3 de la nueva Ley General Tributaria y en el 138 de la antigua. Para las notificaciones, rige lo dispuesto al efecto por la Ley 30/1992, por disponerlo de manera expresa la disposición adicional sexta del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La normativa aplicable se ha incumplido en este caso. 2) Que no obra en el expediente la declaración modelo 400 en la que se basa la resolución desestimatoria de los recursos de reposición, pero en todo caso la regulación del mismo está en el Decreto 1/2002, de 11 de enero de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo artículo 4 regula los datos que se deben contener. De todo ello concluye que no resulta lícito el ignorar el domicilio social a efectos de notificaciones si el mismo figura en el propio expediente administrativo, como es el caso.
                                                     
FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la providencia de apremio impugnada es ajustada a derecho.

        SEGUNDO: En cuanto a la normativa relativa a notificaciones aplicable, es necesario decir que la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "Las notificaciones de la Inspección de los Tributos que no se practiquen en el curso de las mismas actuaciones se realizarán en la forma prevista en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones generales de Derecho administrativo que sean de aplicación". Ese artículo fue derogado, como la mayor parte de esa Ley, por la Ley 30/1992, en cuya disposición adicional quinta se establece que en los procedimientos tributarios rige la Ley General Tributaria, las propias de los tributos y las normas que se dicten en su desarrollo y aplicación, siendo la propia Ley 30/92 de aplicación meramente supletoria. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7 de la vigente Ley General Tributaria, al disponer en su apartado 2 que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

        TERCERO: El artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, como asimismo en el artículo 138.1.d) de la anterior, establece como motivo de oposición a una providencia de apremio la falta de notificación de la liquidación. En el presente caso es previo a entrar a valorar en qué domicilio debió hacerse, constatar que no obra en el expediente ningún intento de notificación personal de las liquidaciones. Y ello a pesar de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... pidió con fecha 9 de mayo de 2007 a la Consejería de ... de la Comunidad Autónoma de ... la ampliación del expediente inicialmente remitido, indicando como documentación concreta solicitada el "expediente de las deudas en voluntaria que originen las providencias de apremio recurridas". En la documentación remitida como consecuencia de esta petición no constan, como decimos, tales intentos de notificación, como tampoco, por otra parte, la declaración censal modelo 400 en la que se fundamentó la resolución de los recursos de reposición. Esta falta de acreditación de los intentos de notificación de las liquidaciones en periodo voluntario de pago conlleva la nulidad de las providencias de apremio dictadas, en aplicación del artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, citado al principio.  

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación ACUERDA: Estimarla, anulando las providencias de apremio impugnadas por no constar la notificación de la liquidación originaria.

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