Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2880/1996 de 14 de Enero de 2000
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 14/01/2000
Num. Resolución: 00/2880/1996
Resumen
Se estima el recurso extraordinario para unificación de criterio declarando que, en los supuestos en que el uso de la vivienda familiar se atribuya por el convenio regulador a los hijos menores y a uno de los excónyuges, perceptor éste de pensión compensatoria, y teniendo en cuenta que dicho uso de la vivienda familiar se atribuye por las normas civiles en atención al interés de los hijos, debe entenderse que los gastos inherentes al uso de la vivienda satisfechos por el otro excónyuge que no conviva con los hijos no reducen la base imponible del I.R.P.F. de este último.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. -Siendo la cuestión a resolver, si en los casos en que el uso de la vivienda familiar se atribuya por el Convenio Regulador a los hijos menores y al ex-cónyuge, perceptor de pensión compensatoria, que deba convivir con ellos, los gastos inherentes al uso de la vivienda y satisfechos por el excónyuge que no conviva con los hijos, pueden, o no, reducir la base imponible del impuesto.SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece las reducciones de la base imponible regular, entre las que se encuentran: "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial." En el caso aquí planteado el Convenio Regulador aprobado por la sentencia de divorcio, dispone como pacto número cuatro la obligación a cargo de satisfacer mensualmente 130.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria a su esposa y 105.000 pesetas como prestación alimenticia destinada a los dos hijos del matrimonio. Es decir, que el Convenio Regulador delimita claramente la cuantía a que asciende la pensión compensatoria a favor de la esposa y que cumple la función establecida en el artículo 97 del Código Civil, según el cual: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial ..."; dicha pensión reduce la base imponible del obligado a satisfacerla en virtud del citado artículo 71 de la Ley 18/1991. Sin embargo, en el presente caso, además de las cuantías mencionadas, el Convenio regulador establece la obligación a cargo del mismo cónyuge de atender determinados gastos inherentes a la utilización de la que fuera la vivienda conyugal, y cuyo uso se atribuye tras la separación a la esposa y a los dos hijos menores del matrimonio, siendo la cuestión aquí controvertida si dichos gastos constituyen una mayor "pensión compensatoria a favor del cónyuge", o por el contrario, se encuadran en el concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos del sujeto pasivo".TERCERO.- El concepto de "anualidades por alimentos" debe precisarse según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, según el cual se entiende por "alimentos" todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Es decir, que la prestación de alimentos es un concepto amplio en el que queda incluida, entre otras, la obligación de proporcionar habitación al alimentista, por lo que, a su vez, cabe entender desde el punto de vista fiscal que la satisfacción de determinados gastos inherentes al uso de la vivienda familiar se incluyen en el concepto de anualidades por alimentos. En el caso presente, la satisfacción de los gastos derivados de la utilización de la vivienda por parte del excónyuge que no convive con los hijos, beneficia tanto a los propios hijos como al ex-cónyuge al que se encomienda la guarda y la custodia de los mismos. Sin embargo no debe olvidarse, tal y como señala en su escrito de alegaciones, que la atribución del uso de la vivienda se efectúa, en los supuestos de separación y divorcio, considerando prioritariamente el interés y la protección de los hijos menores de edad, sin perjuicio de que también se atribuya tal uso al cónyuge al que se encomiende la guarda y custodia de los mismos. Ahora bien, de esta circunstancia no puede deducirse que el pago de las mencionadas cargas familiares constituya una pensión compensatoria a favor del cónyuge, tal y como ésta se delimita en los artículos 90 y 97 del Código Civil, puesto que el desequilibrio económico que pudiera producir la separación, desaparece mediante la fijación concreta y específica de una pensión compensatoria en el convenio regulador. Por tanto, debiendo englobarse el pago de estas obligaciones en el concepto de "anualidades por alimentos a favor de los hijos", el importe satisfecho no podrá reducir la base imponible regular del impuesto según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 18/1991.POR LO EXPUESTO,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesta por contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de de recaída en su reclamación número interpuesta por relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1992, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso interpuesto declarando que, en los casos en que el uso de la vivienda familiar se atribuya por el convenio regulador a los hijos menores y al ex-cónyuge, perceptor éste de pensión compensatoria, y teniendo en cuenta que dicho uso de la vivienda familiar se atribuye por las normas civiles en atención al interés de los hijos, debe entenderse que los gastos inherentes al uso de la vivienda y satisfechos por el ex-cónyuge que no conviva con los hijos no reducirán la base imponible, toda vez que dichas partidas forman parte de las obligaciones de alimentos a su cargo a favor de los hijos; y 2º) Respetar la situación jurídica individual del sujeto pasivo derivada del acuerdo recurrido.