Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2891/2000 de 09 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
09/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2891/2000 de 09 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/04/2001

Num. Resolución: 00/2891/2000


Resumen

En vía de apremio solo son oponibles los motivos previstos en el articulo 138 de la LGT y 99 del Reglamento General de Recaudación, es decir pago o extinción de la deuda, prescripción, aplazamiento, falta de notificación de la li-quidación o anulación o suspensión de la misma, siendo a su vez, la falta de notificación de la providencia de apremio motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento ejecutivo de recaudación.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO 


PRIMERO: Notificado a Don                  acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil          , S.L., y no procediendo a su ingreso en periodo voluntario, se le exigieron por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en vía de apremio, siendo embargadas en el procedimiento dos fincas urbanas de su propiedad y una parte indivisa de otra, afectándolas al procedimiento de ejecución de las deudas cuya cuantía importaba 17.190.993 pesetas (103.319,95 €), siendo notificada la correspondiente diligencia de embargo al deudor apremiado y a su cónyuge el 19 de mayo de 1997, así como a los acreedores hipotecarios, expidiéndose mandamiento de anotación preventiva de embargo, que fue practicada el 8 de agosto de 1997.

SEGUNDO: Por la citada Dependencia de Recaudación fueron valoradas las fincas embargadas en 1.957.024 Ptas. (11.761,95 €), 489.256 Ptas. (2.940,49 €), y 28.619.320 Ptas. (172.005,58 €),. Valoración que fue notificada al deudor apremiado, quien interpuso recurso de reposición.

TERCERO.- En fecha 10 de diciembre de 1997 el Jefe de la citada Dependencia acordó la enajenación de las fincas y de la propiedad indivisa embargadas en pública subasta, dictando en consecuencia la pertinente providencia, la cual se notifico a Don           el día 12 del mismo mes. Disconforme con el acuerdo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de       el 22 de diciembre siguiente, a la que se dio numero                 .

CUARTO.-Notificado el 5 de febrero de 1998 a Don                  acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la valoración de los bienes embargados, formuló reclamación económico-administrativa ante el mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional el 6 de febrero siguiente, a la que se dio número           . El citado Tribunal después de acumular las reclamaciones anteriores, en fecha
acordó desestimarlas.

TERCERO: Notificado el acuerdo anterior el 7 de abril de 2000, con fecha 11 de abril de 2000, la Comunidad Hereditaria de Don         formuló recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, , en el que solicita su anulación, así como la del acuerdo de derivación de responsabilidad y la de los embargos practicados, alegando para ello en síntesis la improcedencia del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al no concurrir las condiciones para la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para resolver el presente recurso de alzada, en cuya interposición se han cumplido las exigencias de capacidad, legitimación y formulación en plazo.

SEGUNDO.- En relación a las alegaciones de la recurrente debe señalarse, que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad          , S.L.  fue notificado el 28 de enero de 1997, y las providencias de apremio consecuencia del impago el 10 de abril de 1997, por lo que el mismo no puede ser objeto de examen en este momento procedimental, ya que es reiterado criterio jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990, entre otras) que una vez dictada providencia de apremio sobre una liquidación, sólo puede ser objeto de impugnación la procedencia de la vía de apremio y únicamente por los motivos señalados en los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, es decir pago o extinción de la deuda, prescripción, aplazamiento, falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma, siendo a su vez, la falta de notificación de la providencia de apremio motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento ejecutivo de recaudación.

TERCERO.-Respecto a la valoración de los bienes embargados, el acuerdo de enajenación y la providencia de subasta, la recurrente nada alega y examinado el expediente por este Tribunal Económico-Administrativo Central, no aprecia ninguna anomalía al haberse cumplido los requisitos exigidos en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, por lo que no cabe sino confirmar su adecuación a derecho.

CUARTO.- No obstante lo anterior, al haber fallecido Don        , la oficina gestora en relación a las deudas exigibles en el procedimiento ejecutivo, deberá tener presente lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, que establece "A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones".

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la COMUNIDAD HEREDITARIA de         , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de      , de fecha
           , recaída en expedientes               , en asunto relativo a actos del procedimiento recaudatorio, ACUERDA: Desestimarlo, si bien con la advertencia recogida en el último Fundamento de Derecho.

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