Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2895/1999 de 07 de Julio de 2000
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 07/07/2000
Num. Resolución: 00/2895/1999
Resumen
Siguiendo la doctrina que se cita, las "minusvalías técnicas" producidas como consecuencia de sucesivas operaciones de compra, cobro de cupón y venta de bonos emitidos por la República de Austria, realizados en un brevísimo espacio temporal, no son compensables con incrementos patrimoniales.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas por los Centros Directivos recurrentes, es preciso examinar otra cuestión de admisibilidad, de orden público procedimental y, por tanto, de previo pronunciamiento, consistente en determinar si los recursos ordinarios de alzada han sido interpuestos dentro de plazo hábil, conforme a lo establecido en el art. 121,1 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, toda vez que, de no haber sido así, no habría lugar a pronunciarse sobre la cuestión de fondo de los recursos.SEGUNDO.- El citado art. 121,1 del Reglamento de Procedimiento determina que: "El recurso de alzada se interpondrá.., en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento". Concretamente, este último precepto establece que: `Cuando los Tribunales Regionales o Locales dicten Resoluciones en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación en todo o en parte, remitirán en el plazo de 5 días una copia de la Resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir, de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento". En el presente expediente, el Acuerdo recurrido del Tribunal Regional fue comunicado en trámite reglamentario al Director General de Tributos, con fecha 8 de abril de 1999, según manifiesta en su escrito de interposición del recurso, por lo que el plazo legal de quince días para interponer el recurso de alzada venció el siguiente día 26 (una vez descontados por inhábiles los días 11, 18 y 25 de abril), habiendo transcurrido ya cuando fue presentado ante este Tribunal Central, con fecha 27 de abril de 1999. En conclusión, es preceptivo declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, por no haber sido interpuesto dentro de plazo hábil. Por el contrario, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, queda constancia en las actuaciones, remitida por el órgano competente, de la copia diligenciada de la relación de notificaciones de los Acuerdos del Tribunal Regional de en la que figura el aquí impugnado, con sello del Registro de Entrada de la Agencia Tributaria el 7 de abril de 1999, fecha fehacientemente acreditada, y habiendo presentado el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal Central, el siguiente día 23 del mismo mes, es evidente que ha sido formulado dentro de plazo hábil, por lo que es preciso entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, que consiste en determinar el tratamiento fiscal de las pérdidas obtenidas por la contribuyente, como consecuencia de la compra y subsiguiente venta de los bonos austriacos.TERCERO.- El fraude de Ley se contemple en el artículo 24,2 de la Ley General Tributaria, cuando dispone que: "Para evitar el fraude de Ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible, cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible ". En este orden de cosas, es de recordar la doctrina, ya sentada por este Tribunal, en Acuerdos de 22 de mayo de 1991 (R.G. 2856-90) y 10 de septiembre de 1998 (R.G. 3493-94), entre otros, en el sentido de que el expediente de fraude de ley contemplado en el citado artículo 24.2 de la L.G.T. es una medida de carácter excepcional que no puede, ni debe, ser aplicada cuando la conducta presuntamente dirigida a conseguir una elusión fiscal puede ser corregida mediante una adecuada interpretación de las normas reguladoras de los distintos tributos. Así, este Tribunal, en Acuerdos de 26 de mayo de 1999 y 8 de junio de 2000, entre otros, sobre supuestos de hecho idénticos al contemplado en este expediente (utilización de operación con bonos austriacos con la finalidad de provocar minusvalías fiscales) aplicaba dicha doctrina para acabar confirmando la liquidación practicada, por ser ajustada a Derecho. A continuación se transcriben los fundamentos de Derecho de los citados Acuerdos atinentes a lo que aquí interesa:Cuarto.- El tercer punto que debe examinarse constituye el núcleo de la presente reclamación y consiste en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros bienes. La operación consiste, por tanto, en lo siguiente: el sujeto pasivo adquiere títulos de la Deuda Pública Austriaca en fecha próxima al vencimiento de los intereses; una vez percibidos éstos, vende los mismos títulos a un precio que, lógicamente, es inferior al de adquisición, al no incorporar ya el importe del "cupón corrido"; la diferencia negativa es computada por el contribuyente como disminución patrimonial, con la que compensa los incrementos obtenidos con la enajenación de otros bienes. El art. 11,3 del Convenio para evitar la Doble Imposición, suscrito con Austria el 20 de diciembre de 1966, dispone que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado Contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado". Como la legislación austriaca exonera de gravamen a estos intereses, el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal sin tener que tributar por el ingreso que la genera.Quinto.- En supuestos similares al contemplado en el presente expediente, este Tribunal Central, en Acuerdos de 26 de mayo y 24 de junio de 1999 (R.G. 5828-97 y 1695-98), ha destacado que la operación controvertida, cuya descripción acaba de efectuarse, responde al propósito de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, como consecuencia del distinto tratamiento que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos: dicho importe se confunde con el valor de adquisición pero, al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones, se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos que, por las circunstancias aludidas, no resultan gravados. Despojado de éstos, el valor de los bonos encuentra un precio de venta inferior al de compra, surgiendo la pretendida disminución patrimonial. La lógica de esta pretensión descansa, pues, en la confusión de dos derechos que no, por ir unidos a la condición del titular de los bonos, dejan de ser susceptibles de diferenciación conceptual e, incluso, práctica, en ocasiones, si atendemos al fenómeno de "securitización" (es decir, la tendencia a la comercialización y negociación de cualquier posición patrimonial), lo que exige, en definitiva, la creación de un activo financiero nuevo, derivado y distinto del originario, que sería el titulo generador del derecho a percibir los intereses. Aunque esta diferenciación conceptual es en muchos casos irrelevante, hay otros como el que nos ocupa, en que resulta indispensable aplicar correctamente la norma tributaria y, de acuerdo con la misma, dar eficacia al principio de capacidad económica, consagrado por el art. 31 de la Constitución, para la distribución de la carga tributaria.Sexto.- Sobre la base de la precedente reflexión se trata de interpretar y aplicar el precepto de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el art. 20,6 de la