Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2895/1999 de 07 de Julio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
07/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2895/1999 de 07 de Julio de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/07/2000

Num. Resolución: 00/2895/1999


Resumen



Siguiendo la doctrina que se cita, las "minusvalías técnicas" producidas como consecuencia de sucesivas operaciones de compra, cobro de cupón y venta de bonos emitidos por la República de Austria, realizados en un brevísimo espacio temporal, no son compensables con incrementos patrimoniales.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Con carácter previo al análisis de las cuestiones  de fondo suscitadas por los Centros Directivos recurrentes, es preciso examinar otra cuestión de admisibilidad, de orden público procedimental y, por tanto, de previo pronunciamiento, consistente en determinar si  los recursos ordinarios de alzada han sido interpuestos dentro de plazo hábil, conforme a lo establecido en el art. 121,1   del   vigente Reglamento de    Procedimiento en  las Reclamaciones Económico Administrativas, toda vez que, de no haber   sido  así, no habría lugar   a pronunciarse sobre la cuestión de fondo de los recursos.SEGUNDO.- El citado   art. 121,1   del  Reglamento  de Procedimiento   determina que:   "El  recurso de  alzada  se interpondrá..,  en el plazo   improrrogable de  quince días, contados   desde  el  siguiente  al   de su  notificación   o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento". Concretamente, este último precepto establece que: `Cuando los Tribunales Regionales o Locales dicten Resoluciones en   única o  primera instancia, por   las que se estime  la reclamación en todo o en parte, remitirán en el plazo de 5 días una copia de la Resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir, de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento". En el presente expediente, el Acuerdo recurrido del Tribunal Regional fue comunicado en trámite reglamentario al Director General de Tributos, con fecha 8 de abril de 1999, según manifiesta en su escrito de interposición del recurso, por lo que el plazo legal de quince días para interponer el recurso de  alzada  venció el  siguiente día 26  (una   vez descontados por inhábiles los días 11,  18 y 25 de abril), habiendo transcurrido  ya cuando fue  presentado ante   este Tribunal Central, con fecha 27 de abril de 1999. En conclusión, es preceptivo declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, por no haber sido interpuesto dentro de plazo hábil. Por el contrario, en cuanto  a la admisibilidad del  recurso interpuesto por  el Director  del  Departamento  de  Inspección  Financiera   y Tributaria, queda constancia en las actuaciones, remitida por el órgano competente, de la copia diligenciada de la relación de notificaciones de los Acuerdos del Tribunal Regional de            en la que figura el aquí  impugnado, con sello del Registro de Entrada de la Agencia Tributaria el 7 de abril de 1999, fecha fehacientemente acreditada, y habiendo presentado el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal Central, el siguiente día 23 del mismo mes, es evidente que ha sido formulado dentro de plazo hábil, por lo que es preciso entrar  a conocer de  la  cuestión de fondo planteada,  que consiste en determinar el tratamiento fiscal de las pérdidas obtenidas por la contribuyente, como consecuencia de la compra y subsiguiente venta de los bonos austriacos.TERCERO.- El fraude de Ley se contemple en el artículo 24,2 de la Ley General Tributaria, cuando dispone que: "Para evitar el fraude de Ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible, cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de  eludir el   impuesto, siempre  que produzcan  un resultado equivalente al derivado del hecho imponible ". En este orden de cosas, es de recordar la doctrina, ya sentada por este Tribunal, en Acuerdos de 22 de mayo de 1991 (R.G. 2856-90) y 10 de  septiembre de 1998  (R.G. 3493-94),   entre otros, en el sentido de que el expediente de fraude de ley contemplado en el citado artículo 24.2 de la L.G.T. es una medida de carácter excepcional que no puede,  ni debe,  ser  aplicada cuando la conducta presuntamente dirigida a conseguir una elusión fiscal puede ser corregida mediante una adecuada interpretación de las normas  reguladoras de  los  distintos  tributos. Así,   este Tribunal, en Acuerdos de 26 de mayo de 1999 y 8 de junio de 2000,  entre otros, sobre  supuestos de   hecho idénticos al contemplado en este expediente (utilización de operación con bonos  austriacos con la  finalidad de provocar minusvalías fiscales) aplicaba dicha doctrina para acabar confirmando la liquidación  practicada,  por  ser  ajustada  a  Derecho.  A continuación se transcriben los fundamentos de Derecho de los citados Acuerdos atinentes a lo que aquí interesa:Cuarto.- El tercer punto que debe examinarse constituye el núcleo de la presente reclamación y consiste en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede hacerse valer  por  el contribuyente para  compensar incrementos patrimoniales  obtenidos al enajenar   otros bienes.  La operación consiste, por tanto, en lo siguiente: el sujeto pasivo adquiere títulos de la Deuda Pública Austriaca en fecha próxima al vencimiento de los intereses;   una vez percibidos éstos, vende los mismos títulos a un precio que, lógicamente,  es inferior al de adquisición, al no incorporar   ya  el  importe del   "cupón   corrido"; la diferencia negativa es computada por el contribuyente como disminución   patrimonial, con    la  que   compensa los incrementos obtenidos con la enajenación de otros bienes. El art. 11,3 del Convenio para evitar la Doble Imposición, suscrito con Austria el 20 de diciembre de 1966, dispone que  "los   intereses de la Deuda  Pública de  un Estado   Contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado". Como la legislación austriaca exonera de gravamen a estos intereses, el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal  sin  tener que tributar   por el ingreso que  la genera.Quinto.-  En  supuestos similares  al contemplado en  el presente expediente, este Tribunal Central, en Acuerdos de 26 de mayo y 24 de junio de 1999 (R.G. 5828-97 y 1695-98), ha   destacado  que  la  operación   controvertida, cuya descripción acaba de efectuarse, responde al propósito de crear   artificiosamente una   minusvalía   fiscal,  como consecuencia   del  distinto   tratamiento  que  intenta atribuirse al  importe de los cupones percibidos:   dicho importe se confunde con el valor de adquisición pero, al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones, se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos que, por las circunstancias aludidas, no resultan gravados. Despojado de éstos,  el valor de los bonos encuentra un precio de venta inferior al de compra, surgiendo la pretendida disminución patrimonial. La lógica de esta pretensión descansa, pues, en la confusión de dos derechos que no, por ir unidos a la condición del titular de los bonos, dejan de ser susceptibles de diferenciación conceptual  e,   incluso,  práctica, en  ocasiones,   si atendemos al fenómeno de "securitización" (es decir,  la tendencia a la comercialización y negociación de cualquier posición patrimonial), lo que exige,  en definitiva,  la creación  de  un  activo  financiero nuevo, derivado   y distinto del originario, que sería el titulo generador del derecho   a   percibir    los  intereses. Aunque    esta diferenciación conceptual es en muchos casos irrelevante, hay  otros como   el  que  nos ocupa,  en que  resulta indispensable aplicar correctamente la norma tributaria y, de acuerdo con la misma,   dar eficacia al principio de capacidad  económica, consagrado por el  art. 31 de   la Constitución, para la distribución de la carga tributaria.Sexto.- Sobre la base de la precedente reflexión se trata de  interpretar  y aplicar el precepto   de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el art. 20,6 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, vigente hasta 31 de diciembre de 1991, como el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de aplicación a partir  de   1 de enero de  1992,  establecen  que, para determinar   el  incremento o   disminución  patrimonial ocasionado al enajenar valores mobiliarios, ha de tomarse como valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición   se  hubiese efectuado.   Ahora   bien,  la distinción antes aludida lleva a separar en el valor de adquisición dos componentes distintos: uno, el del capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir en el próximo cupón, sin que, en puridad, sea lícito (en casos especiales, como el ahora planteado) confundirlos en uno, si  se  quieren  evitar  resultados   absurdos,  como la aparición de minusvalias que nada tienen de realidad. En consecuencia, la correcta interpretación de los preceptos referentes   al valor de adquisición  sería incompatible (siempre, insistimos, en casos como el aquí contemplado) con la confusión de ambos importes, y exige su adecuada separación,   de forma que, al  vender   los títulos, se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado  que  corresponda al capital,  que  es lo vendido después.  El resto del importe satisfecho se corresponde con el  cupón corrido", y lo cobrado al vencimiento de éste  no  será en su  totalidad rendimiento del   capital mobiliario, sino sólo la parte que corresponda al tiempo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión.En caso de contribuyentes no empresarios, y dejando aparte casos especiales, como el presente, la distinción a que nos venimos  refiriendo seria excesivamente trabajosa y daría lugar a diferencias prácticas poco relevantes en relación   con  la carga  administrativa necesaria para llevarla a cabo;  pero,  en los otros dos supuestos, si resulta   indispensable,  por  dimanar de  la   correcta interpretación de los artículos citados, única que evita absurdos.Prueba de ello es que el Plan General de Contabilidad (aplicable   obligatoriamente  a   todas las   empresas, individuales o societarias),   aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su Norma de Valoración 8ª,l   tras   declarar   que   los valores  negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5,  sean de renta fija o variable,   se valorarán, en general, por su precio  de adquisición a la suscripción o compra, y que este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse, incluidos los gastos inherentes a la operación, concreta, en su apartado b), que "el importe de los intereses devengados, o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán    parte del   precio  de  adquisición. Dichos dividendos   o   intereses   se   registrarán de    forma independiente,   atendiendo   a   su   vencimiento".  En consonancia con ello, el Plan habilita una cuenta, la 546, "Intereses- a corto plazo de valores de renta fija", que figurará en el activo del Balance y cuyo movimiento es el siguiente: "a) Se cargará: a1) A la suscripción o compra de valores,  por el importe de los intereses explícitos corridos y no vencidos cuyo vencimiento no sea superior a un año,  con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57...  b) Se abonará: por   el importe de  los intereses cobrados con cargo a cuentas del subgrupo 57". Séptimo. - El Plan General Contable es de aplicación a los empresarios individuales,  y éstos,  según la citada Ley 44/1978, habían de tratar como variaciones patrimoniales las diferencias obtenidas en la enajenación de activos afectos  a  su  actividad  (art.  61 del Reglamento  del Impuesto, de 3 de agosto de 1981). De ahí se infiere un importante  argumento válido, - con independencia de que dicha Ley sea o no de aplicación al período a que se refiere este expediente: el legislador entiende que en el concepto "valor de adquisición" de un título mobiliario no se  incluye  el  importe de  los  dividendos o intereses corridos  y  no  vencidos,  es decir,   se confirma,  en definitiva,   la  interpretación   sustentada por   este Tribunal.Octavo. - En consecuencia, como dicen los citados Acuerdos de este Tribunal Central, de 26 de mayo y 24 de junio de 1999, ha de concluirse que la diferencia negativa entre un valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el  importe del  "cupón  corrido"  (minuendo) y  el  de enajenación (sustraendo) no constituye una  disminución patrimonial, a efectos de  la liquidación del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo y, por tanto, ha de confirmarse la liquidación impugnada.Esta tesis ha sido mantenida, asimismo, por la Audiencia Nacional,  en Sentencia de 24 de noviembre de 1998,  al decir que: "la `minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de bonos no puede calificarse como disminución de patrimonio pues, si bien se produce la  alteración patrimonial, desde  el punto   de  vista tributario, la disminución no tiene existencia económico jurídica, siendo improcedente la compensación pretendida  por el recurrente, con la consiguiente minoración de la Base Imponible".CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores, debe rechazarse el  argumento del Director  del Departamento  de Inspección recurrente, en el sentido de que a   la conducta seguida por la interesada pueda aplicársele el expediente de fraude de ley previsto en el artículo 24.2 de la Ley General Tributaria. No obstante lo cual debe confirmarse la liquidación impugnada por los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo.Por todo lo cual,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en  los recursos ordinarios de alzada,  interpuestos por el del Ministerio de Economía y Hacienda, y por el de la Agencia Tributaria,  contra Acuerdo del  Tribunal  Económico Administrativo Regional   de        de                          estimatorio de la reclamación num.              promovida por Dª                  por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 1992, y cuantía de 5.043.832 pesetas, ACUERDA: 1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso  interpuesto  por   el                                    por extemporáneo, y 2º) Estimando el recurso interpuesto por el             revocar el Acuerdo del Tribunal Regional impugnado, y confirmar la liquidación practicada por Resolución de la Dependencia de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en    de                conforme a los fundamentos de la presente resolución.

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