Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/291/2005 de 02 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/291/2005 de 02 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 02/02/2007

Num. Resolución: 00/291/2005


Resumen

Puede exigirse la responsabilidad solidaria del pagador de los rendimientos obtenidos por sujetos pasivos no residentes sin mediación de establecimiento permanente, sin ser necesario acto administrativo previo de derivación de responsabilidad solidaria y pudiendo, a estos efectos, entenderse las actuaciones de la Administración tributaria directamente con el responsable, de acuerdo con el artículo 41 de la LIS (Ley 43/1995). Es correcta la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, ya que las mismas se pueden realizar con el responsable solidario. Las rentas obtenidas por las entidades no residentes irlandesas están sometidas a tributación en España por obligación real en el Impuesto sobre Sociedades, ya que derivan o están relacionadas con la actuación en España de un grupo musical. El artículo 17.2 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España e Irlanda y el artículo 45.1.d) de la LIS (Ley 43/1995) no exigen que la Inspección tenga que probar que se han interpuesto sociedades con el propósito de eludir el pago de las rentas del apartado 1 del artículo 17 del Convenio.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 2 de febrero de 2007 en reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X (N.I.F.: ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de abril de 2004 que desestima la reclamación interpuesta en relación al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, del periodo impositivo 1997 y cuantía de 366.403,82 €.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2001, la Inspección formalizó acta de disconformidad A02 nº ... por el concepto y periodo de referencia al interesado, en la cual se hacía constar, en síntesis: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 05/02/2001. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, del total tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario. 2º) La entidad recurrente efectuó en el año 1997 dos pagos de 600.000 US $ cada uno a la sociedad residente en Irlanda Y y dos pagos de 78.000 US $ cada uno a la también sociedad residente en Irlanda Z. Dichos pagos retribuían parte de la gira por España del ..., según consta en contrato de fecha 13 de junio de 1997. Los citados pagos tiene la naturaleza de renta obtenida en España por obligación real de contribuir según el artículo 45.1.d) de la Ley 43/1995 y el artículo 17 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y la República de Irlanda. El tipo impositivo aplicable es el 25% según el artículo 57.1.a) de la Ley 43/1995. 3º) La presente acta se incoa a la entidad recurrente en su condición de pagador y, por tanto, responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria. 4º) No existen motivos para el inicio de un procedimiento sancionador. 5º) La deuda a ingresar asciende a 60.964.466 pesetas (366.403,82 €), desglosado en una cuota de 49.216.000 pesetas (295.794,12 €) y en unos intereses de demora de 11.748.466 pesetas (70.609,70 €). 6º) El acta es definitiva.

SEGUNDO.- Se acompaña al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se desarrolla de forma más minuciosa el contenido del acta de disconformidad, señalando dicho informe, entre otras circunstancias, que en el contrato de fecha 13 de junio de 1997, se establece: la sociedad W con residencia en los Países Bajos declara que ella junto con "ciertas sociedades" son las titulares exclusivas de las apariciones públicas en concierto de los músicos componentes de ... y de todos los derechos y elementos de producción relacionados con ellas. Dichas sociedades podrán a disposición de la entidad recurrente, en exclusividad y como promotor, la actuación, producción y cualesquiera otros derechos, servicios y materiales necesarios para la realización de las actuaciones públicas de ... en su gira por España. La empresa española pagará a las sociedades unos honorarios de 2.700.000 US $. Una cifra de 675.000 US $ será transferida a la cuenta de abogados del promotor, que la mantendrán en previsión de la retención de impuestos españoles que puedan resultar exigibles por las autoridades españolas en relación con los honorarios pagados a las sociedades y que, en caso de que las sociedades tuvieran éxito en su objetivo de reducir esos impuestos por debajo, los fondos restantes se pagarían a las sociedades al mismo tiempo que se pagaran los impuestos al Gobierno español.

Del contrato anterior se desprende que en ningún momento se identifica en el mismo a esas "ciertas sociedades" pero en las facturas que se emitieron para recoger el cobro de los 2.700.000 US $ sí aparecen perfectamente identificadas todas las sociedades. El importe total de las facturas coincide con el importe de 2.700.000 US $.

Los redactores del contrato no sólo contemplaban la posibilidad de que las rentas obtenidas por las sociedades irlandesas tuvieran que tributar en España, sino incluso que las obtenidas por la holandesa tuvieran que hacerlo, seguramente porque, a priori, resulta incomprensible que de unos honorarios totales de 2.700.000 US $ solamente vayan a los propios artistas los 624.000 US $ cobrados por la sociedad irlandesa V y declarados en el modelo 210 como sujetos a tributación en España al tipo del 25%, resultando una cuota de 156.000 US $, muy alejada de los 675.000 US $ que deberían haberse ingresado en el caso de que se hubiera reconocido que la totalidad de las rentas retribuían la gira en España de ...

TERCERO.-
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT dictó acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 1997, en el que hacía constar, en síntesis: Se acuerda confirmar la propuesta inspectora.

La deuda tributaria asciende a 60.964.466 pesetas (366.403,82 €), desglosado en una cuota de 49.216.000 pesetas (295.794,12 €) y en unos intereses de demora de 11.748.466 pesetas (70.609,70 €).

Dicho acuerdo fue notificado al interesado el día 25 de septiembre de 2001.

CUARTO.- Con fecha 11 de octubre de 2001 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra dicho acuerdo de liquidación. El citado Tribunal acordó desestimar dicha reclamación en fecha 29 de abril de 2004.

La citada Resolución del TEAR de ... se notificó a la entidad recurrente el día 18 de octubre de 2004.

QUINTO.- Contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el interesado ha interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2004 recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en síntesis: 1º) El alcance de la citación a comprobación no incluía expresamente la situación tributaria de la entidad como pagador de rentas a entidades no residentes. La situación tributaria de la entidad no era la de sujeto pasivo sino la de responsable solidario del ingreso. La liquidación debería haberse practicado a las entidades no residentes y haberse notificado la liquidación resultante a la entidad recurrente  en su condición de responsable solidario. Tampoco consta que se haya dejado de pagar la deuda por parte de las entidades no residentes en periodo voluntario para poder así reclamar del responsable solidario el pago de la deuda. 2º) Únicamente están incluidas en el artículo 17 del Convenio hispano-irlandés las rentas derivadas de la actividad personal de artistas y deportistas. Las rentas de las sociedades irlandesas Y y Z no se producen por la actuación del artista, sino que se derivan de una actividad relacionada con dicha actuación. Dichas entidades prestan servicios de promoción, sonido, luces, escenografía, video y dirección. Los Comentarios Oficiales al Convenio indican que dicho precepto no se extiende al personal administrativo o de apoyo. 3º) Si la Inspección aplica el apartado 2 del artículo 17 del Convenio, debe probar que se han interpuesto sociedades con el propósito de eludir el pago de las rentas del apartado 1 del artículo 17 del Convenio, y esto no lo ha demostrado la Inspección ni se ha desvirtuado el carácter de servicio prestado por parte de las entidades irlandesas. 4º) Los citados servicios prestados por las sociedades irlandesas están exentos de tributación en España en aplicación del Convenio con Irlanda.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver si se ajusta a Derecho la regularización efectuada.

SEGUNDO.- En relación con las mencionadas alegaciones planteadas por el interesado, hay que partir de la normativa aplicable en el presente caso.

El artículo 1.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades señala que la exacción del impuesto correspondiente a los sujetos pasivos no residentes en territorio español se efectuará conforme a las normas reguladoras de la obligación real de contribuir contenidas en el Título VII de la presente Ley.

La aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se establece en el artículo 3 de la Ley 43/1995, siempre que hayan pasado a formar parte del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 41 de la Ley 43/1995 establece la responsabilidad solidaria del pagador de los rendimientos obtenidos por sujetos pasivos no residentes sin mediación de establecimiento permanente, sin ser necesario acto administrativo previo de derivación de responsabilidad solidaria y pudiendo, a estos efectos, entenderse las actuaciones de la Administración Tributaria directamente con el responsable.

El artículo 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria señala que: "1. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. (...).

        3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.  (...)".

El artículo 24 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección:

          a) (...)

        e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.(...)".

        El artículo 71 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos regula las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con los responsables solidarios al señalar: "1. Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria directamente del responsable solidario:

        a) Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarse con él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria.  

        b) Cuando la Inspección ya conozca los hechos y disponga de los elementos de prueba precisos para determinar la deuda tributaria y establecer el supuesto de responsabilidad, incluso por haberlos obtenido cerca del sujeto pasivo o retenedor.

        2. Las actas de conformidad y las liquidaciones resultantes de las distintas actas de la Inspección suscritas con el sujeto pasivo o retenedor se notificarán a los responsables solidarios, cuyas circunstancias consten con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado tercero del artículo 47 de este Reglamento. Si las actas se hubiesen extendido ante un responsable solidario, la notificación anterior se practicará respecto del sujeto pasivo o retenedor y, en su caso, los demás responsables solidarios.

        3. Las actuaciones dirigidas a exigir el pago de la deuda tributaria directamente de cualquiera de los responsables solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás o contra el mismo sujeto pasivo o retenedor, mientras no resulte cobrada la deuda tributaria por completo.

        
4. Cada uno de los obligados solidariamente frente a la Hacienda Pública podrá utilizar, cuando se le reclame el pago de la deuda tributaria, todos los motivos de impugnación que deriven de la liquidación practicada o de la misma responsabilidad a él exigida".

        El artículo 45.1 d) de la Ley 43/1995 establece que se entenderán rentas obtenidas o producidas en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, atribuidos a entidades.

El artículo 17 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda, para evitar la doble imposición ratificado en fecha 10 de febrero de 1994 dispone: "1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

        2. No obstante las disposiciones de los artículos 7.º, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de la actividad personal realizada por un artista o deportista en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

        3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante como artista o deportista estarán exentas de imposición en el otro Estado contratante si la visita a ese otro Estado se financia sustancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales".

TERCERO.- El interesado alega que el alcance de la citación a comprobación no incluía expresamente la situación tributaria de la entidad como pagador de rentas a entidades no residentes y que la situación tributaria de la entidad no era la de sujeto pasivo sino la de responsable solidario del ingreso.

En el caso planteado aquí, la Inspección inició las actuaciones inspectoras mediante comunicación de inicio, en la cual sí incluía la comprobación del Impuesto sobre Sociedades por Obligación Real del periodo 1997. La entidad recurrente es responsable solidario del ingreso de las deudas tributarias devengadas en el Impuesto sobre Sociedades por Obligación Real por sujetos pasivos no residentes en los términos del citado artículo 41 de las Ley 43/1995 y, por tanto, es conforme a Derecho que la Inspección exija la citada responsabilidad solidaria de la entidad recurrente como una de las obligaciones encuadradas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades por Obligación real, reguladas en la Ley 43/1995 en su Título VII ("Obligación Real de Contribuir"), en los artículos 40 a 64. De hecho, en el acta de disconformidad se señala que se incoa a la entidad recurrente en su condición de pagador y, por tanto, responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria en el ámbito de la Obligación Real del Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto, es conforme a Derecho la citada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, en la cual se notificaba que se comprobaría el Impuesto sobre Sociedades por Obligación Real.

Por responsabilidad tributaria se entiende la prerrogativa legal que tiene la Administración Tributaria de poder exigir las deudas tributarias, además de a los contribuyentes, a otras personas.

El artículo 41 de la Ley 43/1995 señala que pueden entenderse las actuaciones de la Administración Tributaria directamente con el responsable para exigir la responsabilidad solidaria al pagador de los rendimientos obtenidos por sujetos pasivos no residentes sin mediación de establecimiento permanente.

El artículo 24 del Real Decreto 939/1986 dispone que intervendrán en el procedimiento inspector los responsables solidarios y el artículo 71 del Real Decreto 939/1986 señala que las actas de la Inspección se pueden extender directamente ante los responsables solidarios.

Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se han realizado con el responsable solidario y, si bien el principal obligado tributario sigue siendo el perceptor de los rendimientos, con objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los no residentes se fija como responsable solidario al pagador de aquéllos.

La interesada alega la incorrecta incoación del acta al haberse incoado directamente las actas con el responsable solidario. Pues bien, en el presente caso, la pretendida anulación por el defecto formal invocado ha de rechazarse, y ello porque las actuaciones se han seguido desde su inicio hasta su conclusión sin vulneración alguna de su derecho de defensa. Así, es claro que la interesada incurre en el supuesto de responsabilidad del artículo 41 de la Ley 43/1995. En segundo lugar, la Inspección realiza las actuaciones inspectoras e incoa el acta a la interesada en su condición de pagador de los rendimientos, al amparo del artículo 71 del Real Decreto 939/1986 y en tercer lugar, como ha quedado expresado, el propio artículo 41 de la Ley 43/1995 establece que para la exigencia de esta responsabilidad concreta no es necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la LGT. De forma que, habiéndose cumplido con el procedimiento legalmente establecido, no habiéndose cumplido la obligación tributaria por parte de las entidades irlandesas no residentes, no produciéndose indefensión alguna al conocer la interesada de las actuaciones inspectoras en todo momento, pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes, como así ha hecho, tanto en relación con la responsabilidad como en cuanto a la propia deuda tributaria exigidas, y ello ante la propia Inspección, una vez incoada el acta y asimismo ante esta vía económico-administrativa, procede desestimar su pretensión en este punto. Este criterio ya ha sido mantenido por este Tribunal Central en Resolución de fecha 20 de noviembre de 2003 (RG 2347/2002).

CUARTO.-
El interesado alega que únicamente están incluidas en el artículo 17 del Convenio hispano-irlandés las rentas derivadas de la actividad personal de artistas y deportistas y que las rentas de las sociedades irlandesas Y y Z no se producen por la actuación del artista, sino que se derivan de una actividad relacionada con dicha actuación. Alega que los servicios prestados por las sociedades irlandesas están exentos de tributación en España.

En el presente caso, los pagos efectuados por la entidad recurrente a las entidades no residentes están referidos a la actuación de ... en su gira por España en el año 1997 y, por tanto, retribuyen la actuación realizada en España por dicho grupo musical en su conjunto ya que una serie de entidades han organizado un conjunto de medios de producción para poder realizarse la actuación musical en España.

        En este caso, los pagos efectuados a las entidades Y y Z se efectúan para la prestación de los servicios necesarios para el desarrollo material de los conciertos del ...

El apartado 2 del artículo 17 del Convenio con Irlanda señala que pueden someterse a imposición en España todas las rentas que deriven de la actuación personal en España de un artista o deportista, aunque se atribuyan a personas distintas al artista o deportista. Dicho precepto es perfectamente aplicable a este caso, en el que  "ciertas sociedades" son las titulares exclusivas de las apariciones públicas en concierto de los músicos componentes de ... y de todos los derechos y elementos de producción relacionados con ellas y podrán a disposición de la entidad recurrente, en exclusividad y como promotor, la actuación, producción y cualesquiera otros derechos, servicios y materiales necesarios para la realización de las actuaciones públicas de ... en su gira por España. La propia entidad recurrente ha manifestado en su escrito de alegaciones que "las rentas de las sociedades irlandesas Y y Z  no se producen por la actuación del artista, sino que se derivan de una actividad relacionada con dicha actuación".

La normativa interna aplicable que establece la tributación de estas rentas al tipo del 25% se encuentra en los artículos 45.1 d) y 57 de la Ley 43/1995. El citado articulo 45.1 d) de la Ley 43/1995 señala que se obtiene en territorio español todas los rendimientos derivados directa o indirectamente de la actuación personal de artistas o deportistas o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, atribuidos a entidades.

Prueba de que las rentas obtenidas por las entidades irlandesas no residentes Y y Z derivan de la actuación musical de ... en España en el año 1997 es que, en las facturas emitidas por dichas entidades se indica que los servicios se prestan para la realización de los conciertos de ... en ... y en ... y, en el contrato de fecha 13 de junio de 1997, se establece: la sociedad W con residencia en los Países Bajos declara que ella junto con "ciertas sociedades" son las titulares exclusivas de las apariciones públicas en concierto de los músicos componentes de ... y de todos los derechos y elementos de producción relacionados con ellas. Dichas sociedades podrán a disposición de la entidad recurrente, en exclusividad y como promotor, la actuación, producción y cualesquiera otros derechos, servicios y materiales necesarios para la realización de las actuaciones públicas de ... en su gira por España.

En consecuencia, las rentas obtenidas por las entidades no residentes están sometidas a tributación en España por Obligación Real en el Impuesto sobre Sociedades ya que derivan o están relacionadas con la actuación musical en España del ...

Los comentarios al modelo de Convenio Fiscal del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE se expresan en el mismo sentido expuesto con anterioridad por este Tribunal Central, ya que en el apartado 2 de los comentarios al artículo 17 relativo a la imposición de los artistas y los deportistas se señala: "(...) El apartado 2 se refiere a los casos en que las rentas generadas por las actividades  se atribuyen a otras personas. (...)

El elemento de beneficio obtenido por la persona jurídica en relación con la actuación se someterá a imposición con arreglo a apartado 2. (...)

El Convenio no impedirá la aplicación de reglas anti-elusión de la legislación nacional del Estado de la fuente que permiten que éste grave tanto al artista/deportista o a la sociedad de promoción de artistas en caso de uso abusivo, como se reconoce en el apartado 24 del Comentario del artículo 1. (...)".

Este criterio ha sido mantenido por este Tribunal Central en Resolución de fecha 20 de noviembre de 1996 (RG 3278/1993), y por la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (Rec. nº 210/1997) para casos muy similares al que nos ocupa. En el fundamento jurídico 5º de la citada Sentencia se señala: " (...) La cuestión a dilucidar es la referente a determinar si las cantidades pagadas por la sociedad española G..., S.A. (G... C...) a la entidad residente en el Reino Unido y sin establecimiento en España R... M... T..., LTD (11.143.189 ptas.) en concepto de suministro del equipo, servicios y otras prestaciones necesarias para la realización de los conciertos del cantante S... en España durante el mes de junio de 1991, están o no sujetas a tributar en España por el IS por obligación real en aplicación del CDI entre España y el Reino Unido de 21 de octubre de 1975.

        El artículo 17 del mencionado Convenio para evitar la doble imposición y el fraude fiscal, en relación a artistas y deportistas, establece:

        1. No obstante las disposiciones de los arts. 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.

        2. Cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de estos profesionales del espectáculo o deportista no se imputen a ese profesional o deportista, sino a otra persona interpuesta, esa renta puede, no obstante las disposiciones de los artículos 7.º -beneficios empresariales-, 14 -profesionales independientes- y 15 -profesionales dependientes-, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que tengan lugar las actividades del profesional o deportista.

        El artículo 17.2 contiene una cláusula antielusión destinada a evitar el fraude fiscal mediante sociedades interpuestas y para su aplicación exige únicamente que las rentas relativas a las actividades de estos profesionales del espectáculo o del deporte se imputen a una persona o empresa distinta del artista. Si bien es cierto que R... M... T..., LTD recibe dichas retribuciones en calidad de rendimientos por la prestación de los servicios necesarios para el desarrollo material de los conciertos, dichos pagos junto con los efectuados a la entidad S... T... remuneran en conjunto la gira de S... en España. (...)".

En consecuencia, los pagos efectuados por la entidad recurrente a las entidades irlandesas Y y Z están retribuyendo la intervención de dichas entidades para poder llevarse a cabo en España la actuación musical de ... y, por tanto, las rentas obtenidas por dichas entidades están sujetas al Impuesto sobre Sociedades por Obligación Real, como entendió la Inspección en aplicación del artículo 17.2 del Convenio con Irlanda y el artículo 45.1 d) de la Ley 43/1995.

Por último señalar que lo establecido por el invocado artículo 17.2 del aludido Convenio prevalece sobre lo señalado por el artículo 7 del mismo, como entendió la Inspección. De hecho, el artículo 7.7 del Convenio con Irlanda dispone que: "Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo".

QUINTO.- El interesado alega que la Inspección, si aplica el apartado 2 del artículo 17 del Convenio, debe probar que se han interpuesto sociedades con el propósito de eludir el pago de las rentas del apartado 1 del artículo 17 del Convenio.

Este Tribunal Central no comparte la citada alegación del interesado, ya que es un hecho probado y manifestado por el interesado que las entidades irlandesas Y y Z facturaron los citados servicios a la entidad recurrente como retribución de la intervención de dichas entidades para poder llevarse a cabo en España la actuación musical del ..., en lo relativo al sonido, escenografía, luces, organización y demás servicios y materiales necesarios para la realización de dicha actuación. Dichos servicios fueron objeto de pago por parte de la entidad recurrente como ha manifestado el propio interesado.

Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución, los rendimientos obtenidos por dichas entidades irlandesas no residentes Y y Z como consecuencia de dichos servicios facturados están sujetas al Impuesto sobre Sociedades por Obligación Real, como entendió la Inspección en aplicación del artículo 17.2 del Convenio con Irlanda y el artículo 45.1 d) de la Ley 43/1995.

          Dicho artículo 17.2 del Convenio con Irlanda y el artículo 45.1 d) de la Ley 43/1995 no exigen que la Inspección tenga que probar que se han interpuesto sociedades con el propósito de eludir el pago de las rentas del apartado 1 del artículo 17 del Convenio. Simplemente, la Inspección ha aplicado la citada normativa al presente caso, siendo la valoración jurídica de la operación realizada por la Inspección diferente a la realizada por el interesado.

En consecuencia, no procede estimar la citada alegación de la entidad recurrente.

POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad X (N.I.F.: ...), y en su nombre y representación por D. ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de abril de 2004 que desestima la reclamación interpuesta en relación al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, del periodo impositivo 1997 y cuantía de 366.403,82 €, ACUERDA: 1º) Desestimar la reclamación interpuesta. 2º) Confirmar dicho Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

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