Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/292/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/292/2007 de 19 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/12/2007

Num. Resolución: 00/292/2007

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Resumen

La medida cautelar ha sido adoptada en el curso de un procedimiento inspector/recaudatorio dirigida contra el deudor principal, siendo sólo necesario que las deudas se hayan devengado y que existan indicios racionales de que en caso de no adoptarse, el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, indicios que están suficientemente motivados, así como que la medida elegida, retención de cuentas bancarias, respeta todos los requisitos establecidos legalmente de que sea cautelar, provisional, proporcional y que no cause perjuicios.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 19 de diciembre de 2007 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por DON ..., en su nombre y representación, con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 7 de noviembre de 2006 de adopción de medidas cautelares y Diligencia de embargo de 11 de noviembre de 2006. Importe 2.332.550,7€.

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 7 de noviembre de 2006 dicta acuerdo de medidas cautelares, con fundamento en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, consistentes en el embargo preventivo, la retención cautelar del saldo de las cantidades depositadas en las cuentas abiertas en la entidad Y en las Sucursales y nº de cuentas corrientes que se señalan en dicho acuerdo, para garantizar el pago de deudas tributarias (derivadas de Actas de la Inspección) en importe de 2.332.550,7€, por los conceptos y desglose siguientes:

Liquidación                                                                                      importe

...-Acta I.R.P.F.1998                                                               1.136.152,48€

... Acta I.R.P.F.-1999                                                              1.081.539,49€

... Acta I.V.A.-1998/99                                                              114.858,86€

TOTAL                                                                                      2.332.550,7€

En este acuerdo se exceptuaban del aseguramiento cautelar las siguientes deudas por el concepto de sanción (por encontrarse suspendidas):

Liquidación                                                                                      Importe

...- Acta I.R.P.F-sanción 1999                                                  701.355,82€

...-Acta I.R.P.F.-sanción 1998                                                  708.226,29€

...-Acta I.V.A.-sanción 1998/99                                                 68.910,97€

TOTAL                                                                                 1.478.493,08€

Se fundamentaba la adopción de estas medidas cautelares al haberse constatado las siguientes circunstancias o actuaciones:

1)-.
En el texto de las citadas Actas se recogen los siguientes datos:

- El obligado tributario, de nacionalidad ... y residencia fiscal en España, ejerce la actividad de agente de jugadores de fútbol, para lo cual es titular de una licencia expedida de acuerdo con la reglamentación de la FIFA.

- No se han exhibido ni los libros ni los registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo y requeridos por la Inspección.

- El ejercicio de dicha actividad lo lleva a cabo, formalmente, según la documentación que obra en el expediente, a través de una sociedad inglesa denominada Z, LTD (en adelante Z). Como justificación de esta forma de ejercer su actividad profesional, ha aportado a la Inspección, un contrato de fecha 22 de enero de 1998, en virtud del cual el sujeto pasivo cede sus derechos inherentes a la licencia FIFA (excepto en territorio inglés) a la sociedad británica Z, por un periodo de 10 años, desde 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2.007.

- En virtud de los documentos aportados, todas las operaciones en los ejercicios 1998 y 1999 en las que interviene D. ... en el mundo del fútbol profesional, de las que tiene conocimiento la inspección, han sido facturadas por la sociedad Z. Y sin embargo, en las facturas, en la parte inferior, y al lado de la dirección de la sociedad, figura la identificación completa del sujeto pasivo como agente oficial FIFA.

- La dirección de la empresa es sólo un domicilio a efectos de correo (...). La sociedad no ejerce una actividad económica real.

- Los administradores de la sociedad Z son meramente nominales, conocidos por las autoridades británicas como personas que son utilizadas por el despacho de asesores W, Co para desempeñar cargos de carácter meramente nominal, que no conocen la identidad de quienes realmente ejercen el control.

- Los accionistas de la sociedad Z son dos sociedades residentes en la isla de Man (V, LTD y T, LTD ).

- Consta entre la documentación remitida por las autoridades británicas copia del contrato suscrito entre Z y S, S.A. de 22-01-1998. Dicha sociedad, Z formaría parte de una trama junto con otra empresa residente en un paraíso fiscal (Panamá) denominada S, S.A. con objeto de desviar los fondos a esta última.

2)-.
Al reclamante se le habían notificado las liquidaciones por los conceptos y periodos citados anteriormente.

        a) Contra las liquidaciones por I.R.P.F. y I.R.P.F.-sanciones, interpuso reclamación ante este Tribunal Central, con solicitud de suspensión sin garantías. En relación con la suspensión fue no admitida a trámite (I.R.P.F.) por acuerdo de fecha  7 de noviembre de 2006. Las sanciones fueron suspendidas por aplicación del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria (Ley 58/03). El fondo de las reclamaciones (R.G. ...; R.G. ...; ... y ...), pendiente de resolver.

b) Contra las liquidaciones por el concepto de I.V.A. e I.V.A.-sanción, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., con solicitud de suspensión sin garantías. La sanción fue suspendida. La suspensión no fue admitida a trámite (I.V.A.) por acuerdo de 31 de octubre de 2006. El fondo de las reclamaciones (Reclamación ... y ...) pendiente de resolver.

3)-.
Con fecha 16 de agosto de 2006 el interesado solicita aplazamiento de las liquidaciones ..., Acta I.R.P.F.1998 (1.136.152,48€); ..., Acta I.R.P.F.-1999 (1.081.539,49€) y ... Acta I.V.A.-1998/99 (114.858,86€) (total 2.332.559,7€), sin ofrecimiento de garantía. Este aplazamiento es denegado por acuerdo de 29 de noviembre de 2006, como consecuencia de la no aportación de garantías.

En su solicitud de aplazamiento califica su situación económica-financiera de "delicada" y señala que su situación económica le impide abonar las deudas y aportar garantías.

4)-.
No consta en el registro de índices del Registro de la Propiedad, ni en las bases de datos de la Agencia Tributaria ningún bien inmueble a su nombre.

        SEGUNDO: Contra el citado acuerdo de medidas cautelares, el interesado interpone la presente reclamación, para ante este Tribunal Central, por escrito que tiene entrada en el Registro de la Agencia Tributaria en ... el día 20 de diciembre de 2006. Esta reclamación se tramita como R.G. 292/07.

Previa la puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones y proposición de prueba, el reclamante por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Central el día 13 de marzo de 2007 en el que después de exponer los actos que han dado lugar al acuerdo impugnado, manifiesta su disconformidad con dicho acuerdo, por cuanto considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 señalando, en síntesis, la ausencia de indicios racionales de riesgo recaudatorio. La solicitud de aplazamiento sin garantías no tendía, como afirma la Agencia Tributaria, a la dilación del plazo de pago de la deuda, sino que se efectuó de conformidad con la legislación aplicable y teniendo en cuenta que carece el interesado de bienes y avales para garantizar dicho aplazamiento, la única intención era que se le concediera para poder llegar al abono total de las deudas; y la ausencia de fumus boni iuris del expediente del que trae causas las medidas cautelares.

        TERCERO: Con fecha de 9 de noviembre de 2006 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta Diligencia de embargo cautelar y provisional de las mismas cuentas de la entidad Y mencionadas anteriormente. Por Diligencia de embargo cautelar de 11 de diciembre de 2006 se comunica al interesado que como consecuencia de la citada Diligencia de embargo, la entidad Y, en las cuentas señaladas, ha procedido a la retención de los saldos de 13.274,92€ y de 1.115,97€.

Contra este acto el interesado interpone recurso de reposición el 24 de noviembre de 2006, al serle comunicada por la entidad bancaria, alegando la nulidad del mismo al no concurrir los requisitos del artículo 167 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 al no haberse dictado Providencia de apremio y no haber sido notificada al deudor. Este recurso de reposición es desestimado por Resolución de 2 de enero de 2007, con fundamento en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 al entender que la ley "habilita a la Administración a adoptar medidas de carácter excepcional y temporal, tendentes a asegurar el cobro de la deuda tributaria" y que "dichas medidas pueden tomarse con anterioridad a que se dicte la Providencia de apremio e incluso a que la deuda tributaria se encuentre liquidada siempre que haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección". En esta Resolución, como corrección de errores materiales, se señala que la deuda tributaria es de 2.332.550,7€, sin inclusión de las sanciones que se encuentran suspendidas y que por error fueron incluidas.

CUARTO: Contra la citada Resolución de 2 de enero de 2007 se interpone reclamación ante este Tribunal Central el día 23 del mismo mes y año, reiterando, en el momento procesal, las alegaciones formuladas, recogidas en este acuerdo, en la presente reclamación interpuesta contra el acuerdo de medidas cautelares. Esta reclamación se tramita como R.G. 684/07.  

QUINTO: Por este Tribunal Central se acuerda la acumulación de los expedientes citados R.G. 292/07 y R.G. 684/07, de conformidad con el artículo 230 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 para su resolución conjunta.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en las presentes reclamaciones los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO: El artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que

"1)-. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.................

3)-. Las medidas cautelares podrán consistir en........b) el embargo preventivo de bienes y derechos del que se practicará, en su caso, anotación preventiva; c) la prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos..........

4)-. Cuando la deuda tributaria no se encuentra liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección........".

TERCERO: La cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho la adopción de las medidas cautelares impugnadas.

Este Tribunal Central se ha manifestado en el sentido de que la adopción de medidas cautelares en el ámbito recaudatorio es una potestad discrecional de la Administración Tributaria tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado.

En el presente caso, la medida cautelar ha sido adoptada en el curso de un procedimiento inspector/recaudatorio dirigida contra el deudor principal, siendo sólo necesario que las deudas se hayan devengado y que existan indicios racionales de que en caso de no adoptarse, el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado -indicios que están suficientemente motivados- y que la medida elegida (retención de cuentas bancarias) respeta todos los requisitos legales: cautelar, provisional, proporcional y que no causa perjuicio.

        Por todo lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones interpuestas por DON ..., contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 7 de noviembre de 2006 de adopción de medidas cautelares y Diligencia de embargo de 11 de noviembre de 2006. Importe 2.332.550,7€. ACUERDA: Desestimarlas, confirmando los actos impugnados.

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