Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2923/1997 de 08 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
08/10/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2923/1997 de 08 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/10/1999

Num. Resolución: 00/2923/1997


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
No se admiten las declaraciones, complementarias del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre el Patrimonio para desvirtuar un incremento injustificado de patrimonio, al no poderse justificar la existencia de determinados pagarés incluidos en dichas declaraciones, con sus rendimientos.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantean las siguientes cuestiones: 1º) Si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; 2º) Si resulta ajustada a Derecho la liquidación del incremento de patrimonio cuya liquidación se propone en el acta incoada derivado de la suscripción de una póliza se seguros de prima única; 3º) Si procede exigir intereses de demora e imponer sanciones por deudas tributarias anteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989; y 42) Calificación del expediente y sanciones aplicadas. SEGUNDO: Respecto a la primera cuestión deben desestimarse las alegaciones del interesado invocando la prescripción en base a la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras ya que del examen del expediente se deduce que entre la fecha del acta el 17 de diciembre de 1992 y la notificación del acuerdo del inspector jefe, de fecha 23 de abril de 1993, que se produjo el 12 de julio de 1993, no habían transcurrido más de seis meses, ya que existe en dicho periodo el correspondiente escrito de alegaciones ante la Dependencia de Inspección de fecha de registro de entrada 19 de enero de 1993, razón por la cual resulta inaplicable al supuesto objeto de estudio el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. TERCERO: En cuanto a la segunda cuestión, referente a la procedencia del incremento de patrimonio cuya liquidación se propone en el acta, cabe señalar que el articulo 20 de la ley 44/78, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el artículo 1 de la ley 48/1985, y los artículos 61 y 76 al 90 del Reglamento de 1981, que desarrolla aquél concepto impositivo, señalan que son incrementos de patrimonio las variaciones del valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en-la composición de aquél, añadiendo el articulo 77 del citado texto reglamentario que constituyen alteraciones en la composición del patrimonio "la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero, bienes o derechos". La legislación transcrita tiene el alcance de una presunción "iuris tantum", que como ya tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 1986, "cuya eficacia aquí y ahora consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración Pública e invertir la carga probatoria. Así funciona este singular medio probatorio, según la califica el Código Civil en su articulo 1215 para pasar a regularlo en los que llevan del número 1249 al 1253". CUARTO: - Del examen del expediente se desprende, que el interesado realizó con fechas 20 de junio, 11 de julio y 23 de 1986 imposiciones por importe total de 115.014.000 pts. en la libreta ¡CD número 9690-04-0015.406-56 de la Caja de Pensiones, respecto de la cual debe dilucidarse si la inversión resulta o no justificada a los efectos de la liquidación del correspondiente incremento de patrimonio. QUINTO: A este respecto debe señalarse que si bien el interesado manifiesta, a los efectos de la justificación de la inversión en cuestión, que a 31 de diciembre de 1983 era titular de certificados de depósito del Banco Comercial de Cataluña por valor de 84.000.000 pts. cuyas copias fueron entregadas a la Inspección de los Tributos y remitidas posteriormente con el expediente al Tribunal de instancia, y, aún admitiendo, tal y como indicó el citado Tribunal en su resolución, que existiera la citada inversión1 es lo cierto que, el interesado no acredita en modo alguno, tal y como reconoce en sus alegaciones ante este Tribunal, por cualquier medio de prueba, que los citados fondos, en su caso, fueran materializados en los activos contenidos en las declaraciones complementarias presentadas por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1984 y 1985, consistentes según sus manifestaciones en "Pagarés", no habiendo quedado acreditada además eventualmente la evolución temporal de los referidos fondos derivados de dichos certificados de depósito, a los efectos de su vinculación y posterior aplicación, dos años y medio después a la inversión controvertida en este expediente. Debiendo añadirse a mayor abundamiento, y, en relación a las declaraciones complementarias presentadas por el Impuesto sobre el Patrimonio, en las que incluyó "Pagarés" por los importes anteriormente referenciados, que, tal y como este Tribunal Central ha declarado en diversas resoluciones, entre otras la de 20 de julio de 1994, "el incremento no justificado de patrimonio se configura como un instrumento que permite a la Administración detectar y gravar afloraciones patrimoniales que pongan de manifiesto ocultaciones en las declaraciones que los sujetos pasivos hayan venido realizando, contrarrestando así la falta de gravamen que se produjo en el origen de las rentas"; por lo que, al no haberse acreditado la titularidad de los pagarés en cuestión, el contenido de dichas declaraciones complementarias no puede considerarse probado, y, en consecuencia, sin virtualidad a los efectos pretendidos; que a mayor abundamiento, tal y como se expone en el informe de la Inspección, difícilmente puede entenderse que, en caso de interesar a los sujetos pasivos el establecimiento de una conexión entre los fondos de 1983 y los de 1986, se haya ocultado a la inspección, a pesar de los muchos requerimientos efectuados, la existencia de........................ como persona fiduciaria cuando este dato resultaría imprescindible para poder establecer aquella conexión, y porque, además, cuando se pregunta cuál fue el medio de pago utilizado para la realización de las inversiones efectuadas en la ............ se responde textualmente, según la ................apartado 7 B), que "los importes invertidos en la suscripción de la mencionada libreta KD, preceden de la cancelación de otro producto (PTI) suscrito en la misma Caixa'. Además de ocultarse que este producto (PTI) figuraba a nombre de ......................., la respuesta ha resultado no ser cierta porque, efectivamente, la imposición que se efectúa el di a 20/06/86 por importe de 83.965.000 pts, procede de la libreta PTI n941471-12 a nombre de .................., pero la que se efectúa el día 11/07/86 por importe de 24.624.000 pts, procede de la ................ también a nombre de .................., y la que tiene lugar el di a 23/07/86 por importe de 6.425.000 pts, se realiza en efectivo.  SEXTO: Por todo lo expuesto, y, ya que no sólo no justificó la aplicación de cualquier elemento patrimonial para la financiación de la póliza en cuestión, sin que, por otra parte, haya acreditado mediante cualquier medio de prueba conforme al articulo 114 de la Ley General Tributaria, la utilización de la renta del ejercicio para dicha financiación ni, en suma, el origen de los fondos necesarios para la referida suscripción, deben desestimarse sus alegaciones y declararse ajustado a Derecho el proceder de la Inspección al liquidar el incremento no justificado de patrimonio en cuestión. SEPTIMO: En cuanto a la procedencia de girar en casos como el aquí contemplado, intereses de demora y sanciones por deudas anteriores a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, ha de seflalarse que es una cuestión que ha sido objeto de numerosas reclamaciones ante este Tribunal Económico Administrativo Central y que, reiteradamente, ha sido fallada en sentido afirmativo; que el Tribunal Supremo ha confirmado el criterio mantenido por este Tribunal en sentencia de 5 de Julio de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina y otra en recurso de casación en interés de Ley, cuya doctrina se reitera en otras posteriores de 10 de abril y 22 de mayo de 1995, manifestando que la Ley 20/89 no modificó la normativa relativa a las infracciones tributarias ni a las bases imponibles atribuibles a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que de no aplicarse el procedimiento liquidatorio del artículo 15, quienes, en el período reglamentario, no hubiesen declarado o lo hubieran hecho indebidamente verían mejorada su situación en relación a quienes hubieran cumplido sus obligaciones fiscales, por lo que deben desestimarse sus alegaciones en este punto.

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