Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2940/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2940/2006 de 01 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2007

Num. Resolución: 00/2940/2006

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Resumen

Se confirma la liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que tipifica una parte del edificio como cafetería para los empleados y no como uso industrial, ya que las pruebas aportadas por la entidad para desvirtuar que sea una cafetería son insuficientes, al no unir informe técnico y fotográfico del local que demuestre que su construcción carece de instalaciones que precisa una cafetería, siendo a la interesada a quien incumbe la carga de la prueba, según el artículo 105 de la LGT (Ley 58/2003).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2007 en el recurso de alzada que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesto por Don ..., en nombre y representación de la Sociedad ..., S.A.U., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de mayo de 2006, recaída en la reclamación ..., interpuesta contra valor catastral para el año 2002 de 2.008.525,86 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- La Gerencia Territorial del Catastro de ... notificó a la interesada el valor catastral de 2.008.525,86 euros asignado para 2002 a la finca de su propiedad sita en el municipio de ..., Calle ... de referencia catastral ..., a consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio; y, no estando conforme con dicho valor, promovió el 28 de enero de 2003 recurso de reposición, alegando que se habían tipificado 58 m² como uso hotelero cuando debían ser como uso industrial. El recurso fue desestimado por acuerdo de 31 de enero de 2003 en base a considerar que en la planta primera existía un local destinado a cafetería que había sido tipificado correctamente en la tipología 7.2.2 (bares y cafeterías) dentro del uso de hostelería, sin que afectase al uso industrial predominante del edificio.

        SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo la recurrente interpuso el 27 de febrero de 2003, reclamación ante el Tribunal Regional de ..., registrada ..., solicitando la puesta de manifiesto del expediente de gestión para formular alegaciones y proponer prueba; y aportado que fue por el órgano gestor, se puso de manifiesto a la reclamante que, en escrito enviado el 23 de marzo de 2004, alegó que el local de la primera planta, de 58 m², se destinaba a sala de descanso del personal pero no a cafetería abierta al público, aunque el mismo tuviese una máquina de hacer café para uso exclusivo de los empleados, tal como acontece en muchos edificios privados y de la propia Administración, sin que ello permitiese su consideración como cafetería, que exige el uso público característico de estos establecimientos, uniendo como pruebas la escritura de declaración de obra nueva, la licencia de apertura y la licencia única, de las que, a su juicio, se desprendía que la finca era de uso exclusivo industrial; terminando con la petición de que se anulase la valoración impugnada y se asignase a la indicada superficie el uso industrial, al igual que se había hecho con los locales destinados a vestuarios y aseos del personal.

        TERCERO.- El Tribunal Regional, por resolución de 29 de mayo de 2006, notificada el 5 de julio siguiente, desestimó la reclamación en base a considerar que la Ponencia de valores, de cuya aplicación se obtiene el valor catastral impugnado, permitía en su apartado 3.2.3.3 que cada local se pudiese valorar de acuerdo con el uso, clase y modalidad que le correspondía en el catálogo de construcciones de la misma, sin que ello impidiese asignar al edificio como uso predominante el que le caracterizase, que es lo que había hecho el órgano gestor.

        CUARTO.- Contra dicha resolución la reclamante interpuso el 27 de julio de 2006 el presente recurso de alzada insistiendo en que no existía local alguno en el edificio cuyo uso fuese el propio de un bar o cafetería, ni en general el de un establecimiento de hostelería, pues su uso exclusivo era industrial, con las dotaciones necesarias para los empleados (aseos, vestuarios, roperos, salas de descanso, etc), tal como se desprendía de la escritura de declaración de obra nueva y de las licencias aportadas en primera instancia, sin que la asignación al local controvertido del uso de cafetería se encontrase motivado o justificado en las resoluciones del recurso de reposición y de la reclamación, habiéndose valorado el local prescindiendo de sus verdaderas características físicas y uso exclusivamente privado, frente al uso público característico de bares y cafeterías.  

                                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

        SEGUNDO
.- La única cuestión a dilucidar es si el local de 58 m² de la planta primera del edificio puede o no considerarse, a efectos de la valoración de su construcción, como una cafetería; y, en este sentido, es de señalar que para que un local se pueda valorar como tal ha de contar con las instalaciones de agua, electricidad (o gas), extracción de humos, desagües, etc. que permitan la colocación de los aparatos propios para el desarrollo de dicha actividad, tales como lavaplatos, cámaras frigoríficas, cafeteras, planchas, etc, lo que junto con la barra, mostradores, fregaderos, mesas y sillas, constituyen el mobiliario; es decir, la construcción, que es lo que ha de valorarse (y no así los muebles y aparatos mencionados) debe tener unas instalaciones de electricidad y fontanería que permitan el uso de cafetería, con independencia de si éste es público o privado, en contra de la afirmación de la recurrente de que las cafeterías sólo son de uso público. La interesada ha aportado como prueba de que el edificio y, por lo tanto, el local cuestionado, es de uso exclusivo industrial, la escritura de declaración de obra nueva de la finca y las licencias municipales de apertura y única, documentos que sin embargo nada especifican del uso exclusivo industrial postulado, sino que, por el contrario, además de permitir el uso de ... se define como uso principal en la licencia única el de oficinas de los servicios ... a las que se destina una parte importante del edificio (1.193 m²), teniendo que añadir que la escritura de declaración de obra nueva hace una descripción somera de los locales de las plantas, describiendo con igual distribución tres de ellas, en las que no se menciona el uso de oficinas a que realmente se destinan dos y omitiendo, incluso, la existencia de cuatro plantas altas en lugar de tres.

        TERCERO.- La interesada se ha limitado a la aportación de documentos genéricos e incluso incompletos, sin unir algún informe técnico y fotográfico del local cuestionado que demuestre que su construcción carece de las instalaciones que precisa una cafetería, conforme se han indicado más arriba, pues si el local de descanso de 58 m² tiene máquinas de hacer café y de expender bebidas refrescantes, como admite la recurrente, y puede contar con alguna pila o fregadero donde los empleados se suministren de agua y laven sus utensilios de comida e incluso algún aparato de fuente de calor para dicho fin, sus instalaciones de agua, desagües y energía eléctrica, pueden ser análogos a los de una cafetería y, por consiguiente, su construcción ha de asimilarse a ésta, que es lo que el órgano gestor ha hecho. En conclusión, las pruebas aportadas son insuficientes para afirmar, como sin embargo hace de forma rotunda la recurrente, que el edificio tiene un uso exclusivo industrial y son insuficientes también para destruir la tipificación como cafetería que la Gerencia Regional del Catastro ha asignado al local de 58 m² de la primera planta del edificio, siendo a la interesada a quien incumbe la carga de la prueba, conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, con desestimación, por lo tanto, del recurso.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad ..., S.A.U., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de mayo de 2006, recaída en la reclamación ..., interpuesta contra valor catastral para el año 2002 de 2.008.525,86 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarlo.

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