Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2977/2003 de 11 de Octubre de 2006
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2977/2003 de 11 de Octubre de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/10/2006

Num. Resolución: 00/2977/2003

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Resumen

Se confirma la sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria y de determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o créditos de impuesto del artículo 79 de la LGT (Ley 230/1963). El porcentaje de sanción aplicado es del 60% (50% previsto en el artículo 82.1 más un 10% por comisión repetida de infracciones tributarias) pero reducido por conformidad, por lo que resulta un porcentaje efectivamente aplicado del 42%. Sin embargo, se aplica la nueva LGT (Ley 58/2003), al ser más favorable que la anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. 4ª.1 de la Ley 58/2003. La infracción tributaria se tipifica con la nueva normativa como leve como consecuencia de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y obtener indebidamente devoluciones, que resulta sancionable con una multa pecuniaria proporcional del 50% en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. No se aplica el criterio de graduación por "comisión repetida de infracciones tributarias" previsto en el artículo 187.1.a), ya que el artículo 191.2 señala que las infracciones leves se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 50%. Al existir conformidad, procede una reducción del 30% de la sanción según dispone el artículo 188.1 de la LGT ( Ley 58/2003).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 11 de octubre de 2006 en reclamación económico-administrativa que, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad ..., S.A. (N.I.F ...), y en su nombre y representación ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 1999/2000, impuesta por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 22 de julio de 2003 y cuantía de 50.491,42 €.

                                                            ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 26 de marzo de 2003 se formalizó acta de conformidad A01 nº ..., relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 a la entidad recurrente, resultando una base imponible comprobada de 0 pesetas (0 €) en el ejercicio 1997/1998, de 0 pesetas (0 €) en el ejercicio 1998/1999 y de 190.500.352 pesetas (1.144.930,17 €) en el ejercicio 1999/2000. La deuda tributaria es de 136.409,02 €, desglosada en una cuota de 120.217,67 € y unos intereses de demora de 16.191,35 €.

La inspección hacía constar en dicha acta, en síntesis: La empresa ha deducido indebidamente una serie de cantidades en virtud del artículo 14 de la Ley 43/1995 al no justificarse que los gastos estuvieran en relación con la actividad o con los ingresos y en otros casos que no se hayan justificado mediante facturas. La entidad recurrente en la diligencia de fecha 30 de enero de 2003, solicitó una mayor compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores teniendo en cuenta los incrementos de la base imponible de cada ejercicio que pudieran resultar de la actuación inspectora. Inicialmente los incrementos de la base imponible declarada son los siguientes: 61.652.190 pesetas (370.537,12 €) en el ejercicio 1997/1998, de 92.884.270 pesetas (558.245,71 €) en el ejercicio 1998/1999 y de 104.854.112 pesetas (630.185,91 €) en el ejercicio 1999/2000. No obstante, la Inspección sólo incrementó la base imponible declarada en el ejercicio 1999/2000 en un importe de 190.500.352 pesetas (1.144.930,17 €) debido a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que aplicó la Inspección y que es la siguiente: un importe de 1.406.885.221 pesetas (8.455.550,47 €) se compensa en el ejercicio 1997/1998, un importe de 3.251.729.467 pesetas (19.543.287,70 €) se compensan en el ejercicio 1998/1999 y un importe de 904.664.981 pesetas (5.437.146,04 €) se compensan en el ejercicio 1999/2000.

En el ejercicio 1999/2000, la Inspección tiene igualmente en cuenta determinadas deducciones pendientes de aplicar por importe de 46.672.586 pesetas (280.507,89 €) según el orden solicitado por el interesado en la diligencia de fecha de 30 de enero de 2003.

SEGUNDO.-
En fecha de 26 de marzo de 2003 se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave tramitación abreviada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, que fue notificado a la entidad recurrente en dicho día y en el que se hacía constar, en síntesis: el contenido expuesto en el Antecedente de Hecho Primero y que el obligado tributario cometió las infracciones de dejar de ingresar la deuda tributaria y de determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o créditos de impuesto en virtud de lo señalado en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, habiendo dejado de ingresar 719.451,72 € (119.706.694 pesetas). No se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad y se considera que la conducta del interesado es sancionable. El porcentaje de sanción aplicado es del 60% (50% previsto en el artículo 82.1 de la ley General Tributaria) más un 10% por comisión repetida de infracciones tributarias) pero reducido por conformidad, resulta un porcentaje efectivamente aplicado del 42%. Se propone una sanción reducida por conformidad de 50.491,42 € (pesetas) por dejar de ingresar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999/2000, que es el resultado de aplicar el 42% a la cantidad base de sanción de 120.217,67€.

TERCERO.- El interesado no presentó escrito de alegaciones y en fecha de 22 de julio de 2003, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección confirmó la propuesta de la Unidad Instructora y acordó la imposición de una sanción por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1999/2000, por dejar de ingresar la deuda tributaria y obtener indebidamente devoluciones tributarias por importe de 50.491,42 €. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad recurrente el día 25 de julio de 2003 y en él se hacía constar, en síntesis: Se fundamenta y motiva la sanción aplicada basándose en preceptos de la Ley General Tributaria y la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades fundamentalmente. La entidad en el periodo 1999/2000, dejó de ingresar un importe de 54.965,98 € (9.145.569 pesetas), conducta tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria y obtuvo indebidamente una devolución por importe de 65.251,69 € (10.856.968 pesetas), conducta tipificada en el artículo 79 c) de la Ley General Tributaria.

CUARTO.- En fecha de 30 de julio de 2003, el interesado ha presentado recurso contra dicho acuerdo sancionador ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando, previo trámite de puesta de manifiesto del expediente, en síntesis: 1º) Los ajustes realizados por la Inspección por determinados gastos por relaciones públicas (regalos, alimentos, bebidas y otras atenciones) son gastos soportados por medio de facturas. La normativa actual considera deducibles los gastos realizados para " ...promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hayan correlacionados con los ingresos...". No es aplicable la jurisprudencia administrativa al caso controvertido al haberse producido una sustancial modificación en el criterio del legislador sobre la materia. El hecho de aceptar la regularización no supone aceptar ninguna culpabilidad. 2º) Determinados gastos no han podido documentarse mediante sus correspondientes facturas. Las empresas de cierta dimensión tienen un funcionamiento interno administrativo que no siempre permite establecer prueba documental fehaciente que afecte a toda su actividad. Estos gastos suponen un porcentaje minúsculo respecto al montante total de gastos incurridos por la empresa. La sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional niega la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la culpabilidad del sujeto pasivo. 3º) Los gastos por comisiones están soportados por una factura y un contrato. No se ha podido precisar a la Inspección la causa de las comisiones. Debido al cambio de dirección en la empresa, no se supo explicar porqué se devengaba esa comisión. 4º) Se solicita que se anule la sanción impugnada por ausencia de ánimo de fraude.

        QUINTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2004 se ha notificado a la reclamante el trámite de audiencia al que se refiere la Disposición Transitoria 4ª.1, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que se hayan recibido alegaciones.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver si se ajusta a Derecho la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Se alega por parte del interesado que el hecho de aceptar la regularización no supone aceptar ninguna culpabilidad y existe ausencia de ánimo de fraude. A este respecto, el artículo 77 de la Ley 230/1963 General Tributaria, establece en su apartado 1: "Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por reflejo, la doctrina y la jurisprudencia administrativa han venido desechando, de forma reiterada, la implantación del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito tributario. Así se ha venido pronunciando reiteradamente el citado Tribunal, rechazando la posibilidad de que la conducta del sujeto pasivo pueda ser constitutiva de infracción tributaria cuando se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable (STS de 29 de febrero de 1988, entre otras.).

        Este TEAC ha venido, asimismo, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que "la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales" (Rs. de 21 de octubre de 1987, entre otras).

En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por ende, la invocación de estas causas no opera de modo automático como excluyentes de la culpabilidad sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible. En este sentido se manifiesta el mismo Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de diciembre de 1997 indica que no basta que exista una discrepancia jurídica, sino que es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad pues, en caso contrario, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes.

Profundizando en relación al concepto de "negligencia", en virtud del artículo 77 de la LGT las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, y  en palabras del Tribunal Constitucional (TC) "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados". Procede, por tanto, analizar, aunque sea brevemente, qué debe entenderse por simple negligencia, en cuanto elemento al que la norma parece otorgar especial relieve. Referirse a los intereses de la Hacienda Pública es tanto como hacerlo a los objetivos de progreso social y económico del país. Lo ha puesto de relieve la STC 76/1990 antes aludida refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, señala que "implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales". Pues bien, el conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia. Lo ha expresado con acierto la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las SSTS; en ella se afirma que "la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma".

Finalmente la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer.

        En el presente caso, la entidad recurrente prestó conformidad a la regularización realizada por la Inspección en el sentido de no ser deducibles una serie de gastos en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.

En el acta de conformidad aparecen un primer grupo de gastos no admitidos por la Inspección por un total de 164.489.876 pesetas en concepto de regalos, alimentos y bebidas, alquiler de apartamentos y otras atenciones que no son deducibles por no haberse justificado su relación con la actividad. No existen dudas de que dichas cantidades no son deducibles ya que, para ser deducibles, debe existir una correlación de los gastos con los ingresos al señalar el artículo 14.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades: "No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

        a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

        b) (...)

        e) Los donativos y liberalidades.

        No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

        f) (...)".

        Si bien es cierto que por medio de la Ley 43/1995 se modificó el Impuesto sobre Sociedades, en el caso planteado aquí, precisamente el interesado no debió deducir este primer grupo de gastos por incumplir el artículo 14 de dicha Ley 43/1995.

En consecuencia, del examen del expediente y del recurso presentado por el interesado, no se desprende que exista una interpretación razonable de la norma por parte de la entidad recurrente ya que el interesado no ha acreditado que el importe deducido por los citados gastos esté correlacionado con su actividad, hecho al que la entidad recurrente prestó su conformidad. Para que exista una interpretación razonable, el interesado debe probar mínimamente que existe cierta relación con la actividad ya que el artículo 114 de la Ley 230/1963 General Tributaria dispone que: "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

En la citada acta de conformidad aparece un segundo grupo de gastos no admitidos por la Inspección por un total de 39.785.842 pesetas por no haber sido justificados con las correspondientes facturas. Para poder ser deducible un gasto, no basta con la mera contabilización sino que es necesario además que se acredite la realidad de su existencia por cualquiera de los medios admisibles en derecho. El interesado debe justificar los gastos de su actividad ante la Inspección ya que el artículo 35.2 de la Ley 230/1963 General Tributaria dispone que los sujetos pasivos: "Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible".

El artículo 36.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos añade que: "En las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria".

        El artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales dispone: "1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

        A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3.º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a Derecho.

        2. Cuando (...).

        4. Las facturas justificativas de los gastos imputados o las deducciones practicadas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente. (...)".

El interesado no ha aportado documento alguno (facturas, recibos, contratos, ...) que acrediten la realidad del gasto producido y la carga de la prueba corresponde al interesado en virtud del ya citado artículo 114 de la Ley 230/1963 General Tributaria.

El interesado manifiesta, en su propio escrito de alegaciones, que el funcionamiento interno administrativo las empresas de cierta dimensión no siempre permite establecer prueba documental fehaciente que afecte a toda su actividad y que estos gastos suponen un porcentaje minúsculo respecto al montante total de gastos incurridos por la empresa.

La actuación de la entidad debió ser más diligente y cuidadosa a la hora de  poder justificar de alguna forma los citados gastos. La administración de la entidad  debió actuar con la diligencia debida y necesaria y con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, tal y como señala el artículo 127.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En la citada acta de conformidad aparece un tercer grupo de gastos no admitidos por la Inspección por un total de 55.114.854 pesetas por tratarse de unas comisiones que no están correlacionadas con los ingresos. En la propia acta de conformidad, se especifica su no deducibilidad en virtud de lo establecido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.

La propia entidad recurrente manifiesta, en su escrito de alegaciones, que no se ha podido precisar a la Inspección la causa de las comisiones y que no se supo explicar porqué se devengaba esa comisión.

La administración de la entidad recurrente debió actuar con más diligencia y poder justificar ante la Inspección la razón del abono de dichas comisiones para poder probar su correlación con la actividad.

No se desprende que exista una interpretación razonable de la norma por parte de la entidad recurrente ya que el interesado no ha acreditado que el importe deducido por las citadas comisiones esté correlacionado con su actividad. Para que exista una interpretación razonable, el interesado debe probar mínimamente que existe cierta relación con la actividad en virtud de lo dispuesto por el ya citado artículo 114 de la Ley 230/1963 General Tributaria, en el artículo 35.2 de la misma Ley y en el artículo 36.1 del Real Decreto 939/1986.

Como conclusión y derivado de todo lo dispuesto con anterioridad, y del examen del expediente, no resulta circunstancia alguna que permita alterar la calificación del mismo como infracción tributaria grave, en cuanto que, la recurrente ha declarado unas bases imponibles de forma inexacta cuya inexactitud no hubiera sido descubierta sin la correspondiente actuación de comprobación por parte de la Administración Tributaria, no estimando este Tribunal Central la existencia de lagunas o dudas interpretativas, en las normas aplicadas y apreciada la culpabilidad de la reclamante en los hechos anteriores o, al menos, simple negligencia y estando tipificada su conducta como infracción tributaria en el artículo 79 de la LGT, procede confirmar la calificación del expediente como infracción tributaria grave.

TERCERO.- No obstante lo anterior ha de tenerse en cuenta que con fecha 1 de julio de 2004 ha entrado en vigor la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, modificándose la normativa que regula el régimen de infracciones y sanciones tributarias. La Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley dispone: "1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". Por tanto, corresponde a este Tribunal Económico-Administrativo Central la revisión de la sanción impuesta y la aplicación, en su caso, de la nueva normativa. Vista la Ley 58/2003 se comprueba que la misma no resulta más favorable para la reclamante.

El artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tipifica como infracción tributaria dejar de ingresar toda o parte de la deuda tributaria al señalar: "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.

        También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

        La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

        La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción".

        El artículo 191.2 de la Ley 58/2003 tipifica la infracción tributaria leve por dejar de ingresar toda o parte de la deuda tributaria al disponer: "La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

        La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

        a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

        b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.

        c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

        La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento".

El artículo 191.5 de la Ley 58/2003 dispone: "Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.

        En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución".

El artículo 195 de la Ley 58/2003 establece que: "1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

        También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

        La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

        La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

        2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones".

El artículo 13 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario establece que: "1. Cuando la infracción a que se refiere el artículo 195.1, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concurra con las infracciones reguladas en los artículos 191, 192 y 193 de esta ley, la base de la sanción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

        2. Cuando lo que se haya declarado incorrectamente sea la renta neta, la sanción proporcional del 15 por ciento se aplicará sobre la base de sanción calculada de la siguiente forma:

        a) Si la aplicación de cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo en la base del tributo, la base de la sanción será el incremento de renta neta sancionable que hubiese sido objeto de compensación.

        b) Si la aplicación de cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar, la base de la sanción se determinará multiplicando las cantidades que hubiesen sido objeto de compensación o deducción en la cuota o cantidad a ingresar por el resultado, redondeado en dos decimales, de un cociente en el que figuren:

        1.º En el numerador, la renta neta sancionable declarada incorrectamente.

        2.º En el denominador, la diferencia entre la cuota íntegra regularizada y la declarada inicialmente.

        c) Si la aplicación de las cantidades pendientes se ha llevado a cabo tanto en la base como en la cuota del tributo o cantidad a ingresar, la base de la sanción será la suma de las cantidades que resulten de lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, calculadas en ese orden. Para determinar el incremento de renta neta sancionable que constituye la base de la sanción prevista en el párrafo b) será preciso, en primer lugar, restar de la totalidad del incremento de renta neta sancionable la parte que haya sido compensada en la base del tributo con cantidades pendientes de compensación.(...)".

        En el caso planteado aquí, en el periodo impositivo de 1999/2000, se han producido una infracción tributaria tipificada como leve como consecuencia de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y obtener indebidamente devoluciones y siendo sancionable con una multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003. No se aplica el criterio de graduación de la "comisión repetida de infracciones tributarias" previsto en el artículo 187.1.a) de la Ley 58/2003 ya que el artículo 191.2 de dicha Ley señala que las infracciones leves se sancionarán con multa pecuniaria proporcional de 50 por ciento. Al existir conformidad, procede una reducción del 30 por ciento de la sanción según dispone el artículo 188.1 de la Ley 58/2003. En consecuencia la multa pecuniaria proporcional reducida por conformidad es del 35 por ciento y la sanción a imponer sería de 42.076,18 €, que es el resultado de aplicar el porcentaje del 35% a la base de la sanción de 120.217,67 €.

        Por tanto, en aplicación de la nueva Ley General Tributaria, la sanción a imponer en el periodo impositivo 1999/2000 sería de 42.076,18€.

        En consecuencia, de todo lo anterior se deriva que la sanción a imponer en aplicación de la Ley 58/2003, sería más favorable que la impuesta por la Inspección en aplicación de la Ley 230/1963 que fue de 50.491,42 €. Por lo tanto, procede dictar un nuevo Acuerdo sancionador de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 58/2003.

POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por la entidad ..., S.A. (N.I.F ...), contra el acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 1999/2000, impuesta por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 22 de julio de 2003 y cuantía de 50.491,42 €, ACUERDA: 1º) Desestimar la reclamación interpuesta. 2º) Anular el acuerdo sancionador impugnado. 3º) Ordenar que se dicte un nuevo Acuerdo sancionador en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución.

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