Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3005/1998 de 23 de Julio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/07/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3005/1998 de 23 de Julio de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/07/1999

Num. Resolución: 00/3005/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
La recurrente aporta como prueba una valoración de Arquitecto Técnico que, a su vez, es también Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin visar por ninguno de los Colegios Profesionales correspondientes, postulando la validez del valor de mercado asignado a la finca en dicha tasación, pues el visado es solo exigible, a su juicio, para las licencias urbanísticas; pero, en este sentido, es de señalar que el requisito del visado es imprescindible para la validez de todo tipo de trabajos profesionales.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Las cuestiones planteadas pueden resumirse en: 1ª) Si el Órgano gestor ha aplicado o no correctamente el coeficiente  HM del 0,5 de   relación al mercado;  y 2ª) Si la tasación pericial aportada carece o no de validez.SEGUNDO. - Respecto a la primera cuestión planteada, es de señalar que en la Hoja de  valoración de la finca, obrante en las  actuaciones,   no figura  el  coeficiente   0,7 en  ningún sitio, sino que figura    el coeficiente 1,4 en la  camilla del coeficiente GB, de gastos y beneficios de promoción, así como el coeficiente del 0,5    en la camilla del coeficiente  RU; es decir, el   Organo gestor ha aplicado   ambos coeficientes para determinar   el  valor   catastral notificado;   el primero por establecerlo la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, ya   mencionado;   y el  segundo  por  establecerlo  la Resolución de 15 de enero de 1993.TERCERO. - De conformidad con el criterio expuesto por el Pleno   de este  Tribunal Central,  en su   resolución de  2 de abril de" 1998, posterior a aquella era la que el recurrente sebasa,   dicho coeficiente del 1,4 ha de tenerse en cuenta para determinar   el  valor   catastral individual    de los  bienes inmuebles construidos; después   de aplicar a    cada finca los valores   y  coeficientes  correctores   de  las  Ponencias  de Valores.   Así se  deduce  de la  Norma   9.2 del  citado  Real Decreto, a   cuyo tenor   "El valor de  repercusión básico  del suelo en cada polígono a, en su caso, calle, tramo de    calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el    método residual. Para ello   se  deducirá del   valor del  producto inmobiliario   el importe   de  la  construcción  existente, los   costes  de  la producción y los beneficios de, la promoción, de acuerdo    con lo   señalado en el  capitulo III". Poniendo   en conexión esta Norma    con  la   Norma  16,   que  establece    la  expresión Vv=l,40(Vr+Vc)Fl ,   para la formación del   valor del producto inmobiliario, se desprende   que el mencionado   coeficiente de, gastos y beneficios no opera en las valoraciones deducidas de las Ponencias, por lo que puede afirmarse que    el mismo no se aplica dos veces; debiendo añadirse que, sentado lo anterior, es obviamente lo mismo   aplicar el coeficiente HM del  0,5 al factor GB  del 1, 4 ,  que aplicar   directamente el 0,7  a losvalores resultantes  de la   aplicación  de las   Ponencias de Valores. En atención a   lo expuesto, ha de concluirse  que en el presente  expediente  ha sido   correctamente   aplicado el coeficiente  EM  en  la  determinación'  del  valor  catastral cuestionado; lo que obliga a declarar como valor catastral de la finca,  para 1997,' el dé  631.335.096 pesetas inicialmente notificado a la Sociedad   recurrente, con desestimación,  por lo tanto, del. recurso de alzada en este aspecto.CUARTO.- Como segunda cuestión, la recurrente   postula la validez  del valor  de   mercado asignado  a  la finca  en  la  tasación  pericial aportada,    aunque `carezca del visado del Colegio   Profesional  correspondiente,   pues   éste "es sólo exigible, a su juicio, para las licencias urbanísticas; pero, en este sentido, `es de señalar que el requisito del visado es Imprescindible  para  la validez   de  `todo tipo de  trabajos  profesionales y no sólo para las licencias urbanísticas, como sin embargo `arguye la recurrente, pues el articulo 5.q) de la  Ley 2/1974,  de 13  de   febrero, dé  Colegios   Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de   `26 de diciembre', establece como funciones de  los Colegios Profesionales    "q) Visar los trabajos profesionales   de  los  colegiados,   cuando así  se establezca  en los  Estatutos   generales"; y,   los Estatutos  generales  para los Aparejadores   y Arquitectos   Técnicos son los que fueron aprobados   por Real Decreto 1471/77, de  13 de mayo,   modificados por Real Decreto 497/83, de 16 de febrero, en   cuyo articulo  89 se  establece que  "Cualquier documento suscrito por un colegiado para la prestación de sus servicios profesionales,   no  se  considerara  válido   sin e]. Oportuno  visado del Colegio correspondiente".QUINTO.-  Aclarado  lo  anterior, hay  que  indicar  que, conforme    tiene   sentado   este   Tribunal   en   numerosas resoluciones, entre ellas   la de  30 de abril  de 1999  (R.G. 8414-97), los dictámenes, certificados,   informes, tasaciones u   otros documentos  técnicos que,  como prueba,  aporten los reclamantes,   han  de  estar  obligadamente   visados por sus Colegios Profesionales, en orden a la debida habilitación del autor que suscribe   el documento  y a la   asunción por éste, ante   el   Estado  y   la   sociedad,  de    la  consiguiente responsabilidad   facultativa, según  reiterada jurisprudencia del  Tribunal   Supremo,  por  lo  que  la  tasación  pericial aportada   no puede ser  admitida en  estas actuaciones;  y la falta    de  elementos  probatorios   no  puede   destruir  la presunción   de legalidad que el articulo 8 de la Ley General Tributaria otorga a los actos   de determinación de las  bases  tributarias, ni   la presunción  de una mayor   imparcialidad y acierto que la   jurisprudencia atribuye a los  técnicos de la Ádministración   al asignar los valores   catastrales de las fincas,   con, obligada    desestimación  de    la  pretensión anulatoria del   valor catastral  notificado y, con  ello, del presente recurso.

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