Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3005/1998 de 23 de Julio de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 23/07/1999
Num. Resolución: 00/3005/1998
Resumen
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.La recurrente aporta como prueba una valoración de Arquitecto Técnico que, a su vez, es también Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin visar por ninguno de los Colegios Profesionales correspondientes, postulando la validez del valor de mercado asignado a la finca en dicha tasación, pues el visado es solo exigible, a su juicio, para las licencias urbanísticas; pero, en este sentido, es de señalar que el requisito del visado es imprescindible para la validez de todo tipo de trabajos profesionales.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Las cuestiones planteadas pueden resumirse en: 1ª) Si el Órgano gestor ha aplicado o no correctamente el coeficiente HM del 0,5 de relación al mercado; y 2ª) Si la tasación pericial aportada carece o no de validez.SEGUNDO. - Respecto a la primera cuestión planteada, es de señalar que en la Hoja de valoración de la finca, obrante en las actuaciones, no figura el coeficiente 0,7 en ningún sitio, sino que figura el coeficiente 1,4 en la camilla del coeficiente GB, de gastos y beneficios de promoción, así como el coeficiente del 0,5 en la camilla del coeficiente RU; es decir, el Organo gestor ha aplicado ambos coeficientes para determinar el valor catastral notificado; el primero por establecerlo la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, ya mencionado; y el segundo por establecerlo la Resolución de 15 de enero de 1993.TERCERO. - De conformidad con el criterio expuesto por el Pleno de este Tribunal Central, en su resolución de 2 de abril de" 1998, posterior a aquella era la que el recurrente sebasa, dicho coeficiente del 1,4 ha de tenerse en cuenta para determinar el valor catastral individual de los bienes inmuebles construidos; después de aplicar a cada finca los valores y coeficientes correctores de las Ponencias de Valores. Así se deduce de la Norma 9.2 del citado Real Decreto, a cuyo tenor "El valor de repercusión básico del suelo en cada polígono a, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de, la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capitulo III". Poniendo en conexión esta Norma con la Norma 16, que establece la expresión Vv=l,40(Vr+Vc)Fl , para la formación del valor del producto inmobiliario, se desprende que el mencionado coeficiente de, gastos y beneficios no opera en las valoraciones deducidas de las Ponencias, por lo que puede afirmarse que el mismo no se aplica dos veces; debiendo añadirse que, sentado lo anterior, es obviamente lo mismo aplicar el coeficiente HM del 0,5 al factor GB del 1, 4 , que aplicar directamente el 0,7 a losvalores resultantes de la aplicación de las Ponencias de Valores. En atención a lo expuesto, ha de concluirse que en el presente expediente ha sido correctamente aplicado el coeficiente EM en la determinación' del valor catastral cuestionado; lo que obliga a declarar como valor catastral de la finca, para 1997,' el dé 631.335.096 pesetas inicialmente notificado a la Sociedad recurrente, con desestimación, por lo tanto, del. recurso de alzada en este aspecto.CUARTO.- Como segunda cuestión, la recurrente postula la validez del valor de mercado asignado a la finca en la tasación pericial aportada, aunque `carezca del visado del Colegio Profesional correspondiente, pues éste "es sólo exigible, a su juicio, para las licencias urbanísticas; pero, en este sentido, `es de señalar que el requisito del visado es Imprescindible para la validez de `todo tipo de trabajos profesionales y no sólo para las licencias urbanísticas, como sin embargo `arguye la recurrente, pues el articulo 5.q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, dé Colegios Profesionales, modificada por la