Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3051/2002 de 17 de Julio de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
17/07/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3051/2002 de 17 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/07/2003

Num. Resolución: 00/3051/2002


Resumen

Los créditos provenientes de las actas de inspección fueron declarados incobrables en una fecha anterior a las resoluciones del Tribunal Regional y del TEAC, que confirmaron las actas y ordenaron modificar las sanciones, de forma que en ejecución fue necesaria la rehabilitación de dichos créditos, pues de acuerdo con el artículo 165.2 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de crédito incobrable no impide el ejercicio por la Hacienda Pública de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro. Resulta correcto el posterior embargo, aunque no se haya notificado a los interesados las actuaciones relativas al conocimiento de la solvencia sobrevenida, porque ello no significa que no se hayan observado los trámites exigidos en el artículo 167 del citado Reglamento.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2003 en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovidos por D. A y Dª. B, con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de abril de 2002, reclamaciones ..., en asunto relativo a embargo de créditos; cuantía: 611.252,5 € (101.703.859 ptas).

                                                ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- En fecha 2 de mayo de 2001, D.ª B y D. A, interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de ..., impugnando dos diligencias de embargo de créditos que les habían sido notificadas para cubrir una deuda pendiente de 101.703.859 ptas proveniente de las liquidaciones ... y ... emitidas como consecuencia de Actas de Inspección del IRPF de los ejercicios 1988 y 1989.

        Alegaron en esencia los interesados ante el Tribunal Regional, la existencia de diversos defectos en los actos de ejecución de las resoluciones del TEAR de ... y del TEAC, que confirmaron las Actas de Inspección aun modificando las sanciones, y la prescripción de las deudas tributarias origen del embargo.

        SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver las reclamaciones planteadas, dictando dos acuerdos en los que consideró firmes y por tanto no susceptibles de revisión los actos dictados en ejecución de la resolución del TEAC de 26 de febrero de 1997, declarando por otra parte la inexistencia de prescripción de las deudas por no haber transcurrido cuatro años desde que se notificaron los actos de ejecución hasta que tuvo lugar la notificación de las diligencias de embargo objeto de las reclamaciones.

        Finalizó en consecuencia el citado Tribunal dictando sendos fallos en los que  desestimó la reclamación planteada, confirmando el acto impugnado. 

        TERCERO.- Contra los mencionados acuerdos interpusieron los interesados, dos recursos de alzada ante este Tribunal Central, en los que en síntesis, expusieron lo siguiente: a) que las notificaciones de los actos de ejecución de la resolución del TEAC y del fallo del TEAR de ..., efectuadas en fechas 31 de marzo y 8 de abril de 1997, no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, por no hacer mención expresa de los plazos en los que podía interponerse reclamación económico administrativa contra dichos actos ni de los órganos ante los que podía interponerse, por lo que dichas notificaciones han de considerarse defectuosas; b) que la rehabilitación del crédito efectuada en uno de los actos de ejecución no se ajusta a lo establecido en el artículo 167 del Reglamento General de Recaudación, porque éste exige la solvencia sobrevenida del deudor mientras que en este caso se procedió a rehabilitar el crédito en cumplimiento estricto de las resoluciones del TEAC y del TEAR de ...; c) que las deudas reclamadas se hallan prescritas porque dada la nulidad de los actos de ejecución de 31 de marzo y 8 de abril de 1997, desde que se produjo la última notificación tendente al cobro de la deuda válidamente efectuada hasta que se les notificaron las diligencias de embargo, transcurrieron más de cuatro años.

        Cuarto.- Una vez examinado el contenido de los recursos de alzada, este Tribunal procedió a solicitar de la Dependencia de Inspección de ... el envío de determinada documentación cuyo conocimiento estimó ser oportuno, no considerando necesario, una vez recibida ésta, dar vista de ella a los recurrentes por tratarse los documentos enviados de las notificaciones de los actos de ejecución de la resolución del TEAC de 26 de febrero de 1997, que los interesados reconocen expresamente haber recibido.

                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en los presentes recursos de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite de los mismos, en los que la cuestión que en definitiva se plantea, es la adecuación o no a derecho de las diligencias de embargo  antes referidas.

        Procede la acumulación de ambos recursos de acuerdo con lo determinado en los artículos 125, 45.1 y 44. 2, a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.  

        SEGUNDO.- Alegan en primer lugar los recurrentes la existencia de un defecto en la notificación de los actos de ejecución de la resolución de este TEAC de 26 de febrero de 1997 que confirmó el acuerdo del Tribunal Regional de ... que a su vez había confirmado las liquidaciones provenientes de la Actas de Inspección impugnadas por los interesados, aunque ordenando la modificación de las sanciones, defecto éste consistente, según manifiestan los recurrentes, en que en dichas notificaciones no se indicó el recurso procedente contra los actos de ejecución ni el órgano ante el que podían formularse.

        En cuanto a lo así alegado es de señalar que examinando las notificaciones de los actos de ejecución de la resolución del TEAC de fecha 26 de febrero de 1997 que confirmó el fallo del TEAR de ..., se observa que el contenido de dichos actos consiste en liquidaciones de baja parcial del importe de las sanciones impuestas en las Actas de Inspección, y que en las notificaciones remitidas a los interesados, se comunicó expresamente a los mismos la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación previstos en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, medios éstos que describió a continuación, advirtiéndoles seguidamente de que sin perjuicio de la utilización de los anteriores recursos, el ingreso de la deuda tributaria pendiente debería realizarse en los plazos establecidos en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación. Por tal razón no puede estimarse lo alegado por los recurrentes respecto de la falta de indicación en la notificación, de los recursos pertinentes contra los actos de ejecución.    

        TERCERO.- Alegan también los recurrentes la improcedencia en este caso de la rehabilitación de los créditos por haberse efectuado ésta en cumplimiento de la resolución del TEAC sin seguir el procedimiento regulado en el artículo 167 del Reglamento General de Recaudación y por no haberse motivado la solvencia sobrevenida del deudor.

        En relación con el tema suscitado es de señalar ante todo, que como se ha declarado en el Fundamento de Derecho anterior, los actos de ejecución de la resolución del TEAC de 26 de febrero de 1997 fueron correctamente notificados a los interesados en fecha 25 de abril de 1997, con indicación de los posibles medios de impugnación contra los mismos. Por ello y puesto que ni este Tribunal tiene noticia, ni los interesados alegan haber hecho uso de ningún medio de impugnación, resulta evidente que tales actos adquirieron firmeza en su momento sin que resulte posible volver posteriormente sobre los mismos. Pero aun así puede también señalarse que según se desprende de los  acuerdos de ejecución de la resolución del TEAC, los créditos provenientes de las Actas de Inspección antes mencionadas, fueron declarados incobrables en algún momento anterior al dictado de la mencionada resolución, por lo que para practicar las liquidaciones correspondientes a la baja parcial del importe de las sanciones, ordenada en las resoluciones del TEAR de ... y de este TEAC, fue necesaria la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, lo cual no puede considerarse improcedente ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165.2 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de crédito incobrable no impide el ejercicio por la Hacienda Pública de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro. Ello es independiente de que posteriormente, y conocida la solvencia sobrevenida de los deudores, se procediera al embargo de sus derechos de crédito con dos entidades financieras, sin que el hecho de que no se hayan notificado a los interesados las actuaciones relativas al conocimiento de la solvencia sobrevenida, signifique que no se hayan observado los trámites descritos en el artículo 167 del Reglamento General de Recaudación, sino que por ser dichos trámites de carácter interno, su notificación a los contribuyentes no es necesaria y ni siquiera procedente, por todo lo cual deben considerarse correctos y adecuados a derecho los actos de ejecución antes citados.   

        CUARTO.- En relación con la posible existencia en este caso de la prescripción que alegan los interesados en base a mantener que al ser nulos los actos de ejecución, no tienen los efectos de interrumpir el plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta que en el Fundamento de Derecho Tercero del presente acuerdo, se ha declarado la validez y adecuación a derecho de los actos de ejecución, entre los que, entre otros extremos, se requirió de los interesados el ingreso de las deudas pendiente dando para ello el plazo del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, por lo que entre el día 27 de abril de 1.997 en que se notificaron a los interesados los actos de ejecución, y el 23 de febrero y 29 de marzo de 2001, en que se notificaron a las entidades financieras las diligencias de embargo de los créditos, que a su vez se notificaron a los interesados el 19 de abril de 2001, no transcurrió el lapso de cuatro años que a efectos de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas establece el artículo 64 de la Ley General Tributaria, por lo que no puede apreciarse la existencia de la prescripción alegada, lo cual, al haberse desestimado también el resto de las alegaciones deducidas por los interesados, conduce a la desestimación total del presente recurso de alzada.

        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los presentes recursos de alzada, ACUERDA: Desestimarlos, confirmando el acuerdo impugnado.

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