Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3074/1999 de 18 de Octubre de 2000
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 18 de Octubre de 2000
- Núm. Resolución: 00/3074/1999
Resumen
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Que a este Tribunal compete, por razón de la materia, la resolución en única instancia del presente recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, siendo la cuestión a resolver la de si procede o no la revisión extraordinaria de la resolución firme impugnada.SEGUNDO.- El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto mas que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las Leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo; por lo que se hace necesario dilucidar si la liquidación impugnada puede o no ser anulada al amparo del artículo 127 del Reglamento del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, precepto que el recurrente no invoca, limitándose a referirse al artículo 171.1 de la Ley General Tributaria a fin de fundamentar su recurso.El citado artículo del Reglamento de Procedimiento establece que el recurso extraordinario de revisión podrá Interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, b) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente, c) que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso el interesado desconociese la declaración de falsedad y d) que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.El plazo para interponer el recurso por la causa del apartado a) trascrito es de cuatro años y de tres meses por las restantes conforme al artículo 128 del Real Decreto 391/1996.TERCERO.- En primer lugar, es necesario advertir que el recurrente, en el punto primero de la descripción de los hechos de su escrito de interposición de recurso, manifiesta que "la deuda tributaria generada como consecuencia de esta Acta de Inspección, se refiere a la consideración por parte del Inspector actuario de que las facturas emitidas por este contribuyente por las obras realizadas para la Parroquia de , están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas como ambas partes habían establecido". Como se recoge en el Antecedente Primero de la presente resolución, la Inspección, con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas practicó dos ajustes distintos. En el primero de ellos se minora el I.V.A. deducible de 1992 en 2.250.000 ptas por corresponder a operaciones que dan derecho a deducir en el ejercicio siguiente. En el segundo se incrementa el Impuesto devengado de 1993 al no admitirse la exención prevista en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979 para las obras realizadas en el Centro Parroquial. Sólo el primero de los ajustes implica deuda tributaria en los términos previstos por el artículo 58 de la Ley General Tributaria, por el importe de la devolución improcedentemente obtenida del impuesto en 1992, sanción e intereses. En relación con el incremento del Impuesto devengado, se ve compensado en su totalidad con el I.V.A. deducible del período, sin que resulte deuda tributaria por este concepto. En cualquier caso, el recurrente solicita que se anule el acta (aunque con rigor debería pedir la anulación de la liquidación derivada de la misma) y es, por tanto, necesario analizar si se cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento y la Ley General Tributaria para proceder a la revisión extraordinaria.En relación con la regularización de la devolución obtenida en el año 1992, no se deduce del escrito de interposición del recurso alegación alguna que permita conocer a este Tribunal los motivos de oposición a los resultados de la actuación inspectora documentados en el acta, debiéndose confirmar la liquidación recurrida en cuanto a cuota, sanción e intereses, relativos al citado ejercicio.Respecto del incremento de cuotas devengadas que se derivan del sometimiento a tributación al tipo general del I.V.A. de los trabajos realizados en el el sujeto pasivo fundamenta su pretensión de revisión de la liquidación en la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 863/1997 promovido por la Diócesis de contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de y en el consiguiente acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de , de por la que se reconoce a dicha entidad la exención para las obras del Centro Parroquial de la localidad de La Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificando en este extremo a su antecesora, la Ley de Procedimiento Administrativo admite la interposición del recurso extraordinario de revisión con base a documentos de valor esencial que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. En el plano tributario, debe señalarse que ninguna de las reformas de la Ley General Tributaria en la materia, ni la operada en el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas por el Real Decreto 391/1996, han alterado la normativa al respecto, y que el Tribunal Supremo había interpretado el artículo 171.1.b) de la Ley General Tributaria (sentencia de 2 de marzo de 1992), en el sentido de que el requisito de que aparezcan documentos de valor esencial ignorados al dictarse o de imposible aportación "significa que el documento existe ya en el momento de dictarse la resolución que se impugna, quedando por tanto excluidos aquellos documentos que no existan en la fecha de la resolución". Ello no obstante, procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnado, siempre que, de una parte, contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos.Por lo expuesto resulta que la sentencia aludida, si bien de fecha posterior a la resolución impugnada, contiene circunstancias anteriores a su adopción y, por otra parte, está inmediatamente referida a los supuestos a que se contraen, toda vez que declara la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las obras que motivaron la liquidación que ahora se recurre y que el fallo del Tribunal tuvo reflejo en el acuerdo adoptado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de de 22 de febrero de 1999, por el que se reconoce el derecho a la exención, todo lo cual debe llevar a la estimación del presente recurso extraordinario de revisión.En consecuencia yPOR LO EXPUESTOEl TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO, EN SALA, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por contra la liquidación tributaria resultante del acta de conformidad de incoada por la Delegación de Administración de relativa al Impuesto sobre el Valor añadido de los años 1992, 1993 y 1994 y cuantía de 3.734.850 pesetas, ACUERDA: Estimar parcialmente el presente recurso y ordenar la sustitución de la liquidación por otra que tenga en cuenta el reconocimiento a la exención de las obras efectuadas por el sujeto pasivo a las que se refiere la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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