Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3075/2004 de 19 de Abril de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3075/2004 de 19 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/04/2007

Num. Resolución: 00/3075/2004


Resumen

El empresario que judicialmente ha sido obligado a depositar en el Juzgado la totalidad del importe íntegro de la indemnización por despido de un trabajador, pese a haber ingresado en la AEAT el importe de la retención correspondiente, no puede obtener la devolución de la mencionada retención como un ingreso indebido, ya que es un ingreso debido en base al artículo 82.9 de la Ley de IRPF (Ley 40/1998, modificada por la Ley 6/2000). La obligación de retener es autónoma e independiente del hecho de que el perceptor dedujera o no en su declaración las retenciones y, en su caso, la entidad puede dirigirse al preceptor de los rendimientos por vía judicial, a los efectos de exigirle el reembolso de los pagos que ha efectuado en concepto de retención a cuenta de su retribución integra satisfecha por orden judicial.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2007, vista la reclamación económico-administrativa que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.A. y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 7 de junio de 2004 dictado en expediente nº ... y ..., en asunto referente a devolución de ingresos indebidos por retenciones del trabajo personal y cuantía de 214.383,11 euros.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Que en fecha 21 de junio de 2000 la entidad reclamante notificó a un determinado trabajador el despido por grave incumplimiento contractual, que fue declarado improcedente por resolución del Juzgado de lo Social n° ... de ..., y posteriormente ratificada por el TSJ de ... y se condenó a la empresa al abono de la indemnización de 84.000.000 pts (504.850,17 €). Que el mismo juzgado en providencia de 30 de abril, a petición del despedido, rectifica la anterior y fija la cantidad a ingresar en 90.000.000 Ptas., equivalentes a 540.910,89 euros.

SEGUNDO: Que en fecha 30 de abril de 2002 la entidad ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad de 305.360,14 Euros, explicando mediante escrito dirigido al juzgado que venía obligado a retener para su ingreso en la Hacienda Pública la cantidad de 199.490,02 Euros, al considerar exenta la indemnización a que había sido condenada sólo en la parte correspondiente a 45 días por año que ascendía a 18.289,13 Euros, quedando plenamente sujeta la diferencia por importe de 486.561,04, que al tipo aplicable del 41% arroja una retención de 199.490,02 Euros. Posteriormente, dando cumplimiento a la providencia de 30 de abril anteriormente citada, ingreso la cantidad líquida de 21.275,83 euros, resultando de aplicar a la cantidad adicional de 36.060,72 euros el 41% de retención que asciende a 14.784,89 euros.

        TERCERO: Que el juzgado, a pesar de los recursos presentados por la entidad, obligó a la ejecución de la sentencia en "sus propios términos" y la entidad se vio obligada a abonar el importe íntegro de la indemnización al trabajador, no obstante haber declarado e ingresado, en modelo 111, el importe de 214.274,93 euros en concepto de retención.

        CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, la entidad reclamante solicita a la Oficina Nacional de Inspección la devolución de las cantidades ingresadas alegando en defensa de su derecho, que la autoliquidación practicada y el ingreso realizado, cumpliendo fielmente la ley fiscal, conlleva para la entidad un perjuicio que no debe soportar y un enriquecimiento injusto del perceptor, y que en caso de que el perceptor no se haya deducido la retención existe un claro enriquecimiento injusto para la Administración y un perjuicio de igual importe para la entidad.

        QUINTO: Que mediante acuerdo de fecha 7 de junio de 2004, la Oficina Nacional de Inspección, acordó desestimar la devolución solicitada en base a considerar que el ingreso no era indebido y que no ha existido duplicidad en el pago de las deudas tributarias. Contra dicho acuerdo, notificado el 16 de junio de 2004, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito de fecha 1 de julio siguiente, alegando en defensa de su derecho los mismos argumentos que los efectuados ante la administración tributaria, y aportando los documentos judiciales a que hace referencia en sus alegaciones así como los justificantes de los ingresos efectuados en la cuenta del Juzgado de lo Social, y pide se reconozca el derecho a recuperar el ingreso realizado o subsidiariamente se le certifique que el trabajador ha practicado la correspondiente deducción, y se practique la prueba consistente en que la Delegación de Hacienda certifique que el trabajador autoliquidó el IRPF correspondiente al año 2.002 y si en la misma se ha aplicado o no la retención que por importe de 214.274,93 euros ingresó por su cuenta la reclamante. Que ..., S.A. ingresó efectivamente en el año 2002 la cantidad de 214.274,93 euros en concepto de retención practicada al citado trabajador conforme a la relación nominativa que consta en el modelo 190 correspondiente a dicho año 2002. Que la Administración ha procedido a practicar la liquidación provisional por IRPF del trabajador despedido, previa verificación de las cantidades percibidas de ..., S.A. y que las comunicaciones anteriores se ha redactado como resultado de la misma y que el citado trabajador no impugnó en vía económico-administrativa la retención practicada por ..., S.A. en el año 2002.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, en el que se plantea la cuestión relativa a si procede la devolución solicitada.

        SEGUNDO: Que de lo expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación aportada al expediente, procede concluir que la entidad cumplió con la exigencia de la obligación de retener sobre la cantidad que debía satisfacer por resolución judicial, según se determina en el art. 82.9 de la Ley del IRPF, apartado añadido por la Ley 6/2000, que establece: "Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se debe satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad integra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo ", por lo que, tal y como se expone en el acuerdo impugnado, no estamos ante un ingreso indebido sino debido, siendo indiferente a los presentes efectos el hecho de si quien recibió los rendimientos sometidos a retención deduzca o no la misma en la correspondiente declaración del impuesto, pues este Tribunal ha manifestado en diversas resoluciones, entre otras la de fecha 28 de octubre de 2005, R.G. 7518-03, que: .....dicha exigencia, viene amparada por la normativa aplicable: así, el artículo 77.3 de la Ley General Tributaria (redacciones según las Leyes 10/1985 y 25/1995) se refiere a la exigencia de cuotas a los obligados tributarios, y por tanto a los retenedores, mencionados en su apartado b); en análogo sentido cabe citar el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 10 incluye como obligados al pago, en calidad de deudores principales, a los sujetos pasivos "lo sean como contribuyentes o como sustitutos", por una parte, y a "los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo", por otra. Además, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de Sociedades, quien perciba rendimientos sometidos a retención debe computarlos por su cuantía íntegra, deduciendo de su cuota la cantidad que debió ser retenida; en esta regla, contenida en el artículo 82.5 de la Ley 40/1998, subyace la idea de que la obligación de retener e ingresar es autónoma, porque sólo en la inteligencia de que el retenedor queda obligado a ingresar las retenciones, practicadas o no, encuentra justificación dicha regla de deducción de la retención que en Derecho proceda, por parte del contribuyente. Una relación de dependencia o subordinación entre la obligación de retener y la de pagar la cuota diferencial como la pretendida por la reclamante sería incompatible con la norma contenida en el precepto citado, ya que, a la hora de determinar los ingresos computables y las retenciones a deducir de la cuota, el contribuyente habría de acudir a lo que realmente haya ocurrido y no a lo que debió hacerse por el pagador. El régimen vigente en esta materia descansa conceptualmente en la autonomía de la obligación de retener, principio que ha sido mantenido por este Tribunal en diversas ocasiones (Resolución de 13 de enero de 1993, expediente R.G. 6078-92, entre otras). Por otra parte, el artículo 88.3 de la Ley General Tributaria establece la sanción para las infracciones graves consistentes en la falta de ingresos de tributos repercutidos o "de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto", sin que se condicione dicha sanción al hecho de no haberse ingresado por el contribuyente la cantidad que no le fue retenida. Se deduce de lo anterior que según la legislación vigente en el período en cuestión, no cabe conceptuar al retenedor como un supuesto más del sustituto del contribuyente ni, por tanto, argumentar el carácter accesorio de la obligación de retener con respecto a la que corresponde al contribuyente. En consecuencia, no puede hacerse depender la exigencia de la obligación de retener del hecho de que el contribuyente -perceptor de las cantidades pagadas por la reclamante- dedujera o no, al formular su autoliquidación, las cantidades que hubieran debido retenerse. Con ello trata el legislador de revestir al deber de retención de unas especiales garantías que, si bien no hacen perder a la retención su carácter esencial de cantidad a cuenta de la cuota que corresponda, refuerzan su exigibilidad. Conviene aclarar que este esquema de relación entre ambas obligaciones -a cargo del retenedor y del contribuyente- no implica enriquecimiento injusto para la Administración tributaria, porque en caso de exigir al retenedor las cantidades que el contribuyente no dedujo al practicar su autoliquidación, queda abierta la puerta para que éste obtenga, con los requisitos legalmente establecidos, la devolución de lo que indebidamente hubiera debido ingresar; y recíprocamente, sí el contribuyente dedujo en su autoliquidación la retención que debió hacerse y no se hizo, tampoco ello tiene por qué implicar irregularidad, anomalía o distorsión alguna de este esquema, porque la Administración, también con arreglo a los requisitos de aplicación, podrá exigir del retenedor la retención que procedía. Incluso el hecho de que haya podido prescribir el derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria de los contribuyentes empleados no contradice los anteriores argumentos, sino que es pura consecuencia de la independencia o autonomía con que la Ley configura ambas relaciones jurídico tributarias. También puede ocurrir que el contribuyente deduzca en su autoliquidación unas retenciones que no han sido efectivamente ingresadas por el obligado a hacerlo y la Administración tributaria no pueda hacer efectivo su importe, por prescribir su derecho. En consecuencia, no cabe aceptar la tesis propugnada en el sentido de que debió tenerse en cuenta la cantidad de retenciones deducida por dichos empleados. Y finalmente, de lo dicho se deduce también que tampoco puede mantenerse que la exigencia de las retenciones al retenedor suponga gravarle con un impuesto autónomo que incide sobre la capacidad tributaria de otra persona distinta, al retenedor se le exige la cuota que debió retener. En conclusión, siendo el ingreso debido, no procede su devolución, pudiendo, en su caso, la entidad dirigirse al perceptor de los rendimientos por vía judicial, a los efectos de exigirle el reembolso de los pagos que ha efectuado en concepto de retención a cuenta de su retribución integra satisfecha por orden judicial. Como consecuencia de todo lo expuesto no procede la práctica de la prueba solicitada.

POR LO EXPUESTO

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo la reclamación interpuesta por el ..., S.A. contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 7 de junio de 2004 dictado en expediente nº ... y ..., en asunto referente a devolución de ingresos indebidos por retenciones del trabajo personal, ACUERDA: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.







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