Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3082/2004 de 21 de Diciembre de 2006
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3082/2004 de 21 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/12/2006

Num. Resolución: 00/3082/2004

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Resumen

No resulta aplicable el plazo de duración de las actuaciones inspectoras establecido por el artículo 29 de la Ley 1/1998, ya que las mismas se iniciaron antes de la entrada en vigor de dicha Ley como confirma la doctrina legal establecida por la STS de 4-4-06 (recurso de casación en interés de ley 71/2004). No ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación, ya que las actuaciones no han estado paralizadas injustificadamente durante más de seis meses, pues se concede eficacia interruptiva a una diligencia enviada por fax, al constar la correcta recepción del mismo.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada interpuesto por la entidad X, con domicilio en ..., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2004, expedientes núm. ... y ..., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e imposición de sanción, ejercicios 1993, 1994 y 1995, y cuantías respectivas de 1.488.942,01 € y 524.954,05 €.

                                                            ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., instruyó a la entidad recurrente Acta A02 (de disconformidad), número ..., por el concepto impositivo y períodos de referencia. En ella, se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 20/05/97. No es aplicable el plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98; 2º) En el curso de las actuaciones inspectoras se han extendido 21 diligencias. Se citan en el acta las fechas en que se han extendido; 3º) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes se proponen las siguientes modificaciones de las bases imponibles declaradas:

Ejercicio 1993:

        a) 131.828.475 pesetas por mayores precios de ventas a entidades vinculadas, artículo 16.2 LIS.

b) 2.168.933 pesetas por gastos no deducibles según artículo 13 y 14 de la LIS.

Ejercicio 1994:

a) 351.993.475 pesetas de mayores ingresos, artículo 16.2 de la LIS y artículo 42 de Código de Comercio.

b) 200.178.487 pesetas de existencias finales no declaradas.

c) 10.661.746 pesetas de gastos no deducibles según artículo 13 y 14 de la LIS.

Ejercicio 1995:

        a) 197.212.126 pesetas de mayores ingresos no declarados

b) -200.178.487 pesetas de existencias iniciales no declaradas.

c) 11.419.928 pesetas de gastos no deducibles, artículo 13 y 14 de la LIS.

En consecuencia, se proponía la liquidación de una deuda tributaria por importe de 343.836.483 pesetas (2.066.498,88 €) que incluía una cuota de 243.890.891 pesetas (1.465.813,78 €) y unos intereses de demora de 99.945.592 pesetas (600.685,11 €).

        SEGUNDO: En el preceptivo informe ampliatorio al acta el Inspector actuario manifiesta lo siguiente:

Ejercicio 1993:

1) Gastos: a) Cuenta 627.1 Relaciones Públicas. No son deducibles gastos por importe de 1.250.000 pesetas porque las facturas aportadas no cumplen los requisitos formales y además no son necesarios para la actividad de la empresa. b) Cuenta 629.5. Viajes. No son deducibles por importe de 918.933 pesetas por ser viajes particulares de Sr. ...

2) Mayores ingresos: a) Ventas de publicidad a ... Recibe como contraprestación ... las cuales vende a Z, empresa vinculada; b) Venta de publicidad a ... Recibe como contraprestación ... las cuales vende a Z empresa vinculada.

Ejercicio 1994:

1) Gastos: a) Cuenta 627 Relaciones Públicas. No son deducibles gastos por importe de 4.166.895.pesetas por ser liberalidades y no cumplir los requisitos formales las facturas. b) Cuenta 629.5. Viajes. No son deducibles por importe de 1.118.960 pesetas por ser viajes de carácter particular del Sr. ...; c) Cuenta 607.2. Trabajos realizados por terceros. Factura de inversiones de la entidad ..., entidad no declarante y que no tiene empleados. En la factura no se indica cuales son los servicios prestados por la citada entidad.

2) Mayores ingresos: a) Ventas de publicidad a ... Recibe como contraprestación ... las cuales vende a Z, empresa vinculada. b) Ventas de publicidad a ... c) Ventas de servicios de publicidad a ..., ..., ... y a ...

Ejercicio 1995:

1) Gastos: a) Cuenta 627.1 Relaciones Públicas. No son deducibles por ser liberalidades gastos por importe de 7.001.901 pesetas y gastos por importe de 3.854.625 pesetas y 106.000 pesetas ya que son ... para regalos. b) Cuenta 629.5. Viajes. No son deducibles por importe de 457.402 pesetas por ser viajes particulares del Sr. ...

2) Mayores ingresos: a) Publicidad y venta de productos ... recibe como contraprestación botellas de champagne las cuales vende a Z, empresa vinculada. b) Ventas por servicios de publicidad a ...

        TERCERO: Una vez efectuadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica dictó, con fecha 5 de junio de 2000, acuerdo de liquidación modificando lo relativo a la venta de servicios de publicidad a ... pero solo la parte de los vehículos que se venden a ... ya que ésta no es empresa vinculada a la sociedad reclamante y con respecto a las ventas a ... se admiten las alegaciones de la interesada. Se confirma todo lo demás, resultando, una deuda tributaria de 247.739.105 pesetas (1.488.942,01 €). Dicho acuerdo es notificado a la interesada el 15 de junio de 2000.

        CUARTO: Disconforme con el acuerdo, la interesada interpuso, el 28 de junio de 2000, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., tramitándose bajo el número de registro ...

QUINTO: En cuanto al expediente sancionador, el 20 de junio de 2000, se autoriza por el Inspector-Jefe de la Oficina Técnica la iniciación e instrucción de expediente sancionador por infracción grave en base a los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección. El 30 de junio de 2000 se notificó a la entidad el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución. Presentadas alegaciones por la obligada tributaria, con fecha 6 de octubre de 2000, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección acordó la imposición de una sanción por infracción tributaria grave del 50% de la cuota dejada de ingresar, resultando una deuda tributaria de 87.345.004 pesetas (524.954,05 €). Este acuerdo fue notificado el 25 de octubre de 2000.

        SEXTO: Contra el mismo interpuso el 3 de noviembre de 2000 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., tramitándose bajo el número de registro ..., aceptándose por el Tribunal su acumulación a la número ... Puestos de manifiesto los expedientes y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 26 de marzo de 2004, acordó estimar en parte las reclamaciones presentadas. En dicha resolución se estimaban en parte las mismas, anulando parcialmente la liquidación practicada y la sanción impuesta si bien confirmando los actos administrativos impugnados en la parte que ahora es objeto del presente recurso de alzada.

Dicha resolución se notifica a la entidad interesada el 8 de junio de 2004.

SÉPTIMO: Disconforme con esta resolución se ha interpuesto con fecha 23 de junio de 2004 recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) Caducidad de la actuación inspectora: a) Por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior al establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998; b) Por falta de seguimiento en las actuaciones inspectoras. Las actuaciones inspectoras pueden durar tanto como sea preciso, si bien, ese tiempo se debe referir a la verificación del cumplimiento de los deberes fiscales de los administrados. En el presente supuesto, los principios básicos que deben regir la actuación inspectora han sido infringidos, puesto que se solicitaron, en actos aislados, datos que se pudieron solicitar de una vez, que los posteriores actos no pretendían inspeccionar aspectos nuevos deducidos de actos anteriores y que el intervalo de tiempo entre un acto y otro posterior no puede justificarse en causas debidas al inspeccionado, a la complejidad de los análisis o cálculos determinados por los datos obtenidos en el acto precedente o a la obtención de datos de terceros con trascendencia para la Inspección. Esta vulneración del procedimiento supone una desviación de poder, que debe ser corregida; c) Ininterrupción de la actuación inspectora por un período superior a seis meses. Alega que entre el 10 de mayo de 1999, fecha en que recibe una notificación vía fax, la cual atendió, y el 15 de noviembre de 1999,  fecha en que se le comunica vía fax una petición de datos, han transcurrido más de seis meses. En este fax del 15 de noviembre se dice que la Administración envió otro fax el día 5 de noviembre. Este último fax no se pone en duda que fuera enviado, lo que se cuestiona, es que el fax fuera recibido por su destinatario, dado que es un número de fax de un despacho profesional y el destinatario del mismo, representante de la entidad nunca llegó a recibirlo. Además, el fax se mandó pasadas las dos de la tarde de un viernes siendo además el lunes siguiente, día 8 de noviembre, un puente muy razonable de tomar. 2º) En relación con los gastos de viajes por importe de 1.118.960 pesetas (6.725,09 €) correspondientes al ejercicio 1994 se trata de viajes de un empleado debidamente documentados y realizados a destinos que como se ha visto son los principales destinos de las ventas de X, S.A. El TEAR ha aceptado como deducibles los gastos de viajes del ejercicio 1993 y 1995, por ello, al ser idéntica la interpretación para los correspondientes al ejercicio 1994, deben ser admitidos como deducibles; 3º) En relación con los gastos de relaciones públicas para los ejercicios 1993 y 1995 por importe de 1.250.000 pesetas y 7.001.901 pesetas, respectivamente, la inspección considera que no son necesarios para la actividad de la empresa por tratarse de atenciones a clientes, liberalidades; sin embargo, dado que la actividad de la empresa es la comercial éstos gastos son necesarios para cumplir sus objetivos. Es la actividad de la empresa la que determina qué gasto es necesario para el fin pretendido. Estos gastos al igual que los gastos de viaje, son necesarios e imprescindibles para la actividad de la empresa. Aunque en ocasiones no se pueda aportar una justificación formal del gasto, ello no debería desvirtuar la necesidad del gasto; 4º) En cuanto al expediente sancionador, alega, en primer lugar, imposibilidad de iniciar el expediente sancionador ya que en el momento de iniciarse había prescrito el derecho a sancionar; 5º) Caducidad del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento sancionador. El acta es de fecha 21/12/1999. El plazo de 15 días para formular alegaciones finalizó el 15/01/2000, por tanto, el 15 de febrero de 2000 finalizó el plazo del que disponía la Inspección para ordenar el inicio del expediente sancionador. Como el acuerdo se inició el 30 de junio de 2000 fecha en que se notifica, es evidente que en esa fecha de notificación había caducado el derecho a iniciar el procedimiento; 6º) Ausencia de culpabilidad e improcedencia de la sanción ya que existe una discrepancia razonable en la interpretación de la normativa tributaria aplicable.

OCTAVO: Que, dada audiencia a la interesada con fecha 15 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la Ley 58/2003, presenta alegaciones, solicitando que se le aplique la normativa más favorable.

                                                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, por razón de la materia, de legitimación y de impugnación en plazo que son presupuestos necesarios para la admisión del presente recurso de alzada, en el que se plantean las siguientes cuestiones: 1º) Si se ha producido la caducidad del procedimiento inspector por el transcurso del plazo contemplado en el artículo 29.1 de la Ley 1/98; 2º) Si ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el impuesto y ejercicios de referencia; 3º) Si resultan deducibles los gastos contabilizados en la cuenta de relaciones públicas (ejercicios 1993 y 1995) y de viajes (ejercicio 1994); 4º) Si ha prescrito la acción para imponer sanciones tributarias; 5º) Si se ha vulnerado o no el plazo establecido en el artículo 49.2.j) del Reglamento General de Inspección y; 6º) Procedencia de la sanción.

        SEGUNDO: Se plantea, en primer lugar, por la reclamante, la caducidad del procedimiento inspector por entender que debería haberse aplicado al presente supuesto el plazo de duración máximo que establece el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

El artículo 29.1 de la citada Ley dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la notificación al contribuyente del inicio de las mismas".

A su vez, en la Disposición Transitoria Única de la misma Ley, se señala: "1. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2006, recurso de casación en interés de Ley nº 71/2004, que casa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2004, declara como doctrina legal que: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el artículo 29-1, párrafo primero, de aquella Ley, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

        En el supuesto que nos ocupa, el examen de los antecedentes obrantes en este Tribunal pone de manifiesto que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones notificada a la entidad interesada el 20 de mayo de 1997. Por tanto, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras de que se trata con anterioridad a la entrada en vigor de la invocada Ley 1/1998 (a los veinte días de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 27 de febrero de 1998, según la Disposición Transitoria única y la Disposición Final Séptima, del referido texto legal), no existía plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, debiéndose en consecuencia desestimar en este punto las pretensiones de la entidad recurrente.

        TERCERO: La siguiente cuestión planteada es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por haber estado paralizadas injustificadamente las actuaciones durante más de seis meses, manifestando el contribuyente que esta circunstancia se ha producido entre el 10 de mayo de 1999 y el 15 de noviembre de dicho año.

Alega la entidad recurrente que, después de la notificación de la Inspección recibida por vía fax con fecha 10 de mayo de 1999, "con posterioridad, el día 15 de noviembre de 1999, se recibió una llamada telefónica en la que se nos preguntaba la razón de no haber acudido a una cita que, al parecer de la Inspección, se nos había comunicado por fax y del que mi representada no tenía conocimiento. La falta de conocimiento de esta notificación ha quedado manifestada en la Diligencia adjuntada al Anexo de las Actas de Inspección firmadas el día 21 de diciembre de 1999, fecha en que se nos puso de manifiesto en la lectura de las Actas la hasta entonces presunta notificación por fax. En relación con el supuesto fax, que reiteramos no fue recibido por mi representada...". La ausencia del referido fax en el expediente administrativo fue subsanada por la Inspección mediante la remisión del mismo (carátula e informe resultado de la transmisión) al Tribunal Regional de ..., con lo que ha quedado incorporada a las actuaciones de primera instancia la prueba de la transmisión del acto que se notificaba, de la fecha, 5 de noviembre de 1999, a las 14:06 horas, de su identificación y de la recepción del mismo, mediante la consignación del resultado "O.K.".

        La diligencia remitida por fax tuvo lugar el día 5 de noviembre de 1999, es decir, antes del transcurso de los seis meses desde la actuación anterior. La comunicación y remisión de documentos vía fax, ha sido constante entre las dos partes del procedimiento y este Tribunal ha reiterado en anteriores resoluciones (RG 4287-03, RG 2476-04), la validez de los fax como medio de comunicación en los procedimientos, siempre que quede constancia de la correcta recepción de los mismos. En el expediente existe constancia de la remisión del fax y de su correcta recepción en el número de teléfono al que se han remitido todos los documentos en el transcurso del procedimiento.

En definitiva, no han transcurrido más de seis meses entre el 14 de mayo y el 5 de noviembre de 1999, ni puede apreciarse que se haya producido el efecto de no considerarse interrumpido el cómputo de la prescripción (como consecuencia del inicio de las actuaciones el 20 de mayo de 1997), a que se refiere el citado artículo 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por lo cual debe desestimarse la pretensión de la interesada en este punto.

        CUARTO: También se invoca la falta de seguimiento continuado en las actuaciones inspectoras. Alega la reclamante que ha habido falta de seguimiento en la actuación inspectora, puesto que, desde la solicitud de datos en 30 de noviembre de 1998, la Inspectora actuaria no se puso en contacto con la entidad reclamante hasta el 10 de mayo de 1999, para solicitar una información que ya había sido entregada con anterioridad, lo que implica desviación de poder. Examinado el expediente administrativo, deben efectuarse las siguientes puntualizaciones: 1º) En diligencia extendida el 2 de diciembre de 1997, se requirió a la entidad para que aportase a las actuaciones "identificación, contrato de trabajo y finiquito del Sr. ..." (folio 7 del expediente). 2º) En la Diligencia de 28 de enero de 1998 se hace constar que "queda pendiente de aclaración indemnización de Sr. ... de 1995" (folio 8). 3º) En la Diligencia de 3 de marzo de 1998, la Inspección insiste en que "queda pendiente de aclaración la situación del empleado Sr. ..." (folio 10). 4º) Mediante fax de 14 de mayo de 1998, la Inspectora actuaria requirió a la entidad para que, entre otros documentos, aportase contratos relativos a la actividad del Sr. ... y su Tarjeta de Residencia (folios 33 y 34). 5º) El representante legal de la entidad comunicó, mediante fax de 20 de mayo de 1998, que parte de la documentación solicitada había sido ya suministrada, "como, por ejemplo, el contrato de trabajo de Don ..." (folio 35). 6º) En Diligencia de 8 de junio siguiente se ponía de manifiesto, entre otros extremos, que "Respecto a lo solicitado por fax en 14-5-98... la Tarjeta de Residencia del Sr. ... fue solicitada reiteradamente, pero nunca se aportó por la entidad" (folio 36). 7º) En Diligencia de 8 de octubre (folio 44), requerimiento de 19 de noviembre (folios 48 y 49) y Diligencia de 30 de noviembre de 1998 (folios 52 a 56) se hace constar la documentación relativa a otras cuestiones (Anexos 1 y 2), pero no se alude a la del Sr. ... 8º) Mediante requerimiento de 10 de mayo de 1999, la Inspectora actuaria se dirige al representante legal de la interesada en los siguientes términos: "Como continuación de las actuaciones inspectoras en relación con esa entidad, se solicita aporten a esta Inspección liquidación y finiquito relativos a su empleado D. ... En caso de no poder aportarse el mismo, declaración haciendo constar su inexistencia, o cualquier otra circunstancia que estimen oportuna" (folio 70). 9º) Por último, mediante fax de 14 de mayo de 1999, la entidad remitió a la Inspección el finiquito requerido con el detalle de la liquidación que en el mismo se contiene.

De todo ello hay que concluir que las dilaciones producidas en el procedimiento de comprobación hasta la fecha indicada (14 de mayo de 1999) fueron atribuibles en exclusiva a la entidad obligada, que no atendió los reiterados requerimientos de la Inspección para presentar la documentación requerida, sin que pueda apreciarse, por tanto, la existencia de desviación de poder.

        QUINTO: La cuestión de fondo suscitada en el presente recurso se refiere al ajuste efectuado por la Inspección al considerar no deducibles en el ejercicio 1993 y 1995 la partida de gastos correspondiente a relaciones públicas, concretados en atenciones a clientes, invitaciones, comidas, y en el ejercicio 1994 la partida correspondiente a viajes -viajes de carácter particular del Sr. ...-. La Inspección considera que no son deducibles ya que no son necesarios para la actividad de la empresa y además no están debidamente justificados. La reclamante, reiterando las alegaciones planteadas ante el Tribunal Regional aduce que ambos gastos son necesarios para la actividad de la empresa y fiscalmente deducibles aunque en ocasiones no se pueda aportar factura.

En relación con esta cuestión -deducibilidad de ciertos gastos-, cabe señalar que la normativa aplicable al presente caso es la que se contiene en los artículos 13 y 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La Ley 61/78, en su artículo 13, menciona, como partidas deducibles para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los gastos necesarios, haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos gastos deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa. Por su parte, el artículo 14 f) de la Ley establece que "no tendrán la consideración de partidas deducibles (...) las liberalidades, cualquiera que sea su denominación" si bien especifica que "a estos efectos no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación".

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente aparte de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, según establece el artículo 13 de la Ley del Impuesto, debe cumplir, asimismo, el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado.

Por su parte, el artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre, establece que: "Toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente, y en especial, cuando implique alteración en los criterios valorativos adoptados". Este precepto es complementado por el Real Decreto 2402/1985, de 18 diciembre en cuyo artículo 1 dispone que: "Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, y a conservar copia o matriz de la misma", y en el artículo 8 que: "Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando están originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación".

El concepto de "factura completa" lo recoge el artículo 3, del Real Decreto 2402/1985, que menciona los datos o requisitos que deben reunir estos documentos. Entre ellos, la "numeración de las facturas", el "nombre y apellidos o denominación social" del expedidor del documento y del destinatario, "descripción de la operación y su contraprestación total" y "lugar y fecha de su emisión". Por tanto lo exigido por el Real Decreto 2402/1985, es que la "factura" contenga los datos e importes por los que se identifique, tanto al expedidor de la factura, como al pagador de la misma y la operación realizada.

        SEXTO: Pues bien, en el presente caso, no consta en el expediente suficientemente acreditada la realidad del gasto a cargo del contribuyente (en el justificante no consta su nombre, no tienen el NIF del pagador) ni su necesidad.

La realidad del gasto deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, recibos, medios de pago, etc., y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo y deberá de ser acreditada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquel que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.

Para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido efectivamente por el obligado tributario en el ejercicio, esté contabilizado y esté debidamente justificado, mediante el correspondiente documento o factura, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la operación, y en el presente caso, concurren circunstancias, según resulta de las actuaciones inspectoras y consta en el informe del actuario, que impiden considerar suficientemente justificados los gastos consignados en la declaración, y que no permiten comprobar la efectividad y realidad de la operación realizada.

Por lo expuesto no cabe admitir la pretensión de la reclamante, máxime teniendo en cuenta que la falta de la acreditación de dichos gastos resulta reconocida por la entidad (consta en su escrito presentado ante este Tribunal: "...los gastos de relaciones públicas al igual que los de viaje son necesarios e imprescindibles para la actividad de la empresa sin perjuicio de que en ocasiones y debido al tipo de atenciones no se pueda aportar una factura en condiciones...").

SEPTIMO: En cuanto al expediente sancionador, de las cuestiones planteadas por la reclamante ha de examinarse en primer lugar la cuestión procedimental invocada por la recurrente, relativa a la caducidad del procedimiento sancionador, esto es, la invalidez de lo actuado por haber decaído el derecho de la Administración a iniciar el expediente sancionador, habida cuenta de las fechas en que se produjeron las diversas actuaciones.

        Para examinar esta cuestión han de tenerse en cuenta las diversas actuaciones y que constan en el expediente:

        - Fecha de formalización del acta de disconformidad: 21 de diciembre de 1999.

        - Se presentan alegaciones por la entidad el 11 de enero de 2000.

        - El 5 de junio de 2000 el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección dictó acuerdo de liquidación. Se notifica el 15 de junio de 2000.

        - El 20 de junio de 2000 la Inspectora regional Adjunta dicta acuerdo autorizando la iniciación del expediente sancionador, que se inicia, en tramitación abreviada, por la oportuna actuación inspectora con propuesta de sanción, formalizada el 26 de junio de 200 y notificada a la entidad reclamante el siguiente día 30.

- El 6 de octubre de 2000 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave. Se notifica el 25 de octubre de 2000.

Sobre la base de las fechas transcritas, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: A) El artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que: "Cuando el Acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del Acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". B) El último párrafo del artículo 49.2 del mismo Reglamento (redactado por la Disposición Final 1ª del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre) dispone que: "A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento en relación con las Actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo respecto de las Actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Pues bien, debe destacarse que, en el supuesto que nos ocupa, de la documentación que integra el expediente forma parte la autorización concedida por la Inspectora Regional Adjunta para la incoación del expediente sancionador, con fecha 20 de junio de 2000, es decir, seis meses después de la fecha de formalización del Acta, por lo que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones al Acta (11 de enero de 2000) y, en consecuencia, procede estimar en este extremo la pretensión de la reclamante.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando el acuerdo de imposición de sanciones y confirmando el acto de liquidación dictado en cuanto a las regularizaciones cuestionadas en el presente recurso.

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