Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3088/2001 de 21 de Diciembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
21/12/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3088/2001 de 21 de Diciembre de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/12/2001

Num. Resolución: 00/3088/2001


Resumen

La liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico del período 01-01-2001 a 31-12-2001 es correcta conforme a los coeficientes de Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, cuya aplicación a titulares de licencias anteriores no implica retroactividad pues la tasa se devenga anualmente el 1 de enero.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO.- Con fecha        2001 se emitió por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información liquidación sucesiva única, notificada el            siguiente, correspondiente a  la Tasa de Reserva del Dominio Público Radioeléctrico, correspondiente a la licencia            y al período 01/01/2001 a 31/12/2001, por importe de 16.514.299 pts (99.252,94 €).  En ella, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el número de URR (129.533.440) y un valor de la URR de 0,127490625.

        SEGUNDO.- Con fecha            de 2001, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación.

        TERCERO.- Con fecha           de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información notificó a la interesada Resolución del    de ese mismo mes, en la que se le participaba que se había producido un error material en la elaboración de los impresos modelo 950, de liquidación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico dado que en el reverso informativo de los mismos, en el párrafo segundo del apartado 1.CALCULO, se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el artículo 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. A continuación expresa cómo debe entenderse redactado el párrafo completo en cuestión. Y concluye aclarando que, no obstante, la liquidación que figura en el anverso es la correcta, que se ha efectuado de conformidad con la normativa vigente en el momento del devengo y el importe consignado en ella es el que corresponde al expediente de referencia.

        CUARTO.- Con fecha         de 2001 se notificó a la interesada la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. El              siguiente tuvo entrada en este Tribunal escrito de la interesada alegando, en síntesis, acerca de: que la tasa no se ajustaba al coste del servicio, no aplicabilidad a los concesionarios anteriores de la modificación introducida por la Ley de Presupuestos para el 2001; y contravención por parte de dicha modificación de diversos principios constitucionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.- Concurren en este supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

        SEGUNDO.-  Sin perjuicio de la relación vertida en los antecedentes fácticos, conviene  comenzar con la síntesis de una serie de hechos previos que encuadran la liquidación y  permiten centrar mejor la cuestión debatida.

         Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de           de 1.999 se convocó el concurso y se aprobó el pliego de clausulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación de diez concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.
        
          Por Acuerdo del Consejo de Ministros de          de 2000 se llevó a cabo la resolución del concurso, publicado por Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de marzo de 2.000.
        
          El                  de 2000 se llevó a cabo la formalización del contrato administrativo de concesión para la explotación del servicio público de la radiodifusión sonora digital terrenal.

        En la cláusula décima, párrafo tercero se prevé que el concesionario dispondrá del espectro mencionado en todo el territorio nacional a partir del momento de la firma del contrato añadiendo que el ámbito de dominio público es el indicado en el Anexo 3 del contrato.

         Así, en el punto 2. de dicho Anexo se especifica el plan de frecuencias, en el punto 3, las características del servicio y en el punto 4. concreta el número unidades de reserva radioeléctrica (en adelante URR.s) que corresponde a la concesión (129.533.440). Como la tasa ha de ser satisfecha por el titular de la licencia previamente a la fecha de puesta en servicio, en ese mismo punto 4. se describe  la cuantificación de la tasa inicial que correspondía satisfacer en ese año 2000. 

         En el segundo párrafo de ese punto 4 se manifiesta que "para sucesivas anualidades, la tasa a aplicar será la resultante de multiplicar el número de URRs indicado en el punto 2 del presente Anexo, o las que en su caso le correspondiese en función de las modificaciones efectuadas en la concesión demanial, por el precio de la URR vigente en el momento de su devengo, según la liquidación que a estos efectos será practicada por la Secretaria General de Comunicaciones."

        Con fecha          2001 se emitió por la Secretaria General de Telecomunicaciones y para  la sociedad de la Información liquidación sucesiva única, descrita en el antecedente primero.

        En ella, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el número de URR.s, antes referido, que se recoge en el correspondiente Anexo y un valor de la URR  correspondiente al código de modalidad del servicio ( 3.1.5.1, radiodifusión sonora digital terrenal). Valor que es el resultado del producto de los cinco parámetros o coeficientes fijados en el artículo 66, respecto de la modalidad del servicio indicada.

        TERCERO.-  Centrado el objeto, es necesario hacer una breve referencia histórica a la regulación de la tasa a fin de determinar el marco normativo en el que se gira la liquidación en cuestión.
        
        El origen de la tasa, con la denominación de Canon, se remonta a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante LOT), en su artículo 7.3 disponía que "La reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades distintas de las administraciones públicas se gravará con un canon destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico, en los términos previstos en la disposición adicional novena." Esta redacción fue  objeto de nueva redacción por la Ley 32/1992, de  3 de diciembre, simplemente sustituyendo la expresión "reserva del dominio público radioeléctrico" por "reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico".
        
         En la mencionada disposición adicional novena se prevé: " 1. El importe de la exacción a que se refiere el artículo 7.3 será el resultado de multiplicar la cantidad de dominio radioeléctrico reservado, expresado  en unidades de reserva radioeléctrica, por el valor que se asigne a la unidad.
2.Se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a un ancho de banda de un kilohertzio sobre un territorio de un kilometro cuadrado en el período de un año.
3. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica podrá ser diferente para las distintas bandas y sub-bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y para los distintos servicios autorizados en cada una de ellas...El valor de esta unidad se fijará en la Ley de Presupuestos

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