Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/31/1998 de 11 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2001

Última revisión
11/05/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/31/1998 de 11 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/05/2001

Num. Resolución: 00/31/1998


Resumen

La Oficina Nacional de Inspección de la AEAT carece de competencia cuando lo que se solicita es una petición de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, como consecuencia del retraso injustificado en la devolución de cantidades solicitando el reconocimiento del derecho al cobro de intereses moratorios.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 27 de enero de 1997, notificó a la interesada acuerdo por el cual se reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de                     por el concepto de retenciones del trabajo personal correspondiente al mes de mayo del ejercicio 1996, así como                           en concepto de intereses; que dicho pago se produjo casi tres meses después de la fecha del citado acuerdo, mediante cheque nominativo del Banco de España expedido el 24 de abril de 1997.

        SEGUNDO: El interesado, en fecha 3 de julio de 1997, presenta escrito dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, promoviendo el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial a que se refiere el art.139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como consecuencia del retraso injustificado en la devolución de las cantidades referidas solicitando el reconocimiento del derecho al cobro de intereses moratorios.

        TERCERO: Que la Oficina Nacional de Inspección, mediante acuerdo de 10 de diciembre de 1997, desestima la solicitud de abono de intereses referenciada en base a lo dispuesto en el art.45 de la Ley General Presupuestaria.

        CUARTO: Por escrito de 9 de enero de 1998, el reclamante interpuso ante este Tribunal Central reclamación económico administrativa contra el acuerdo citado, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, alegando en defensa de su derecho: 1) la nulidad del acuerdo por incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección dado que el órgano competente para resolver en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es el Ministro de Economía y Hacienda según lo dispuesto en el art.142.2 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 2) la improcedencia en la aplicación del art.45 de la Ley general Presupuestaria dado que lo que se solicita es el abono, en concepto de indemnización, por el lucro cesante que se ha producido a la interesada, y el correlativo enriquecimiento injusto de la Administración, cuantificada dicha indemnización en la cantidad resultante de aplicar el interés legal a                  por el período comprendido entre el 27 de enero de 1997, fecha de adopción del acuerdo estimatorio, y el 24 de abril de 1997, fecha de recepción del cheque.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que se plantea la cuestión referente a si es conforme a derecho el acuerdo impugnado. 

        SEGUNDO: Según se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el interesado, en su reclamación, centra la causa de su petición en una indemnización por lesión patrimonial consistente en un lucro cesante como consecuencia del retraso injustificado de tres meses en la devolución de las cantidades adeudadas por la Hacienda Pública, utilizando para ello la vía prevista en los art.139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y que en su art. 142.2 establece que, "Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo... ", procede, en consecuencia, estimar las pretensiones del reclamante anulando el acuerdo dictado y remitir las actuaciones al órgano competente.

        POR LO EXPUESTO

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, conociendo la reclamación promovida por, contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 10 de diciembre de 1997, ACUERDA: estimar la reclamación interpuesta y anular el acuerdo impugnado y remitir las actuaciones al Ministro de Economía y Hacienda.

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