Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3105/2006 de 28 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3105/2006 de 28 de Abril de 2009

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/04/2009

Num. Resolución: 00/3105/2006


Resumen

Denegación devolución de cantidad ingresada por la modalidad Actos Jurídicos Documentados. Inaplicación de los beneficios fiscales"Forum Barcelona 2004"por no estar amparada la modalidad AJD por dicha bonificación.
Además no sería de apreciar la concurrencia de todos los requisitos exigidos según se razona.

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Disposición Adicional Quinta
Real Decreto 1070/2002, de desarrollo de la D.A.5ª de la Ley 14/2000. (art. 7)
Ley General Tributaria de 1963.

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28-04-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ...en nombre y representación de X , S.L, con domicilio a efecto de notificaciones en (...), contra resolución de la Dirección General de Tributos (...) de 17 de noviembre de 2005, sobre denegación de devolución de ingresos por importe de 225.035,60 euros.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
El 4 de marzo de 2002, se formalizó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modelo 600, código de tarifa aplicable: AJ8, con ingreso de 236.879,5 euros, sobre una base imponible declarada de 23.727.957,8 euros al tipo del 0,9%, adjuntando escritura autorizada el 4 de abril de 2002 de elevación a público de documento privado de constitución del derecho de superficie y fianza.

SEGUNDO.- El 28 de octubre de 2004, la interesada solicitó de la Dirección General de Tributos de ...la devolución de 225.035, euros, cantidad que decía abonada en su día en exceso por tener derecho a la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,"habida cuenta que los bienes y derechos adquiridos se han destinado, directa y exclusivamente, a la realización de las inversiones con derecho a la deducción", y cumplir los requisitos del artículo 2 del Real Decreto 1070/20002, de desarrollo de la disposición adicional 5ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al Forum Universal de las Culturas; y en prueba de su derecho aportó copias de la autoliquidación del Impuesto, modelo 600, de certificación expedida el 17 de junio de 2004 por"FORUM, Barcelona 2004"según la cual,"de acuerdo con el apartado dos de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social y el artículo 2 del Real Decreto 1070/2002, la inversión consistente en inmueble destinado a Hotel realizada por X, S.L, cumple con los requisitos establecidos en ambos cuerpos normativos a los efectos de que X, S.L, pueda aplicarse la deducción del 15% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades así como la bonificación del 95% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por dicha inversión", y de"solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables al Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004", dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que aparece estampado el sello de la Delegación Especial de Madrid, Administración de ..., y en él la fecha 30 de julio de 2004.

TERCERO.- El 17 de noviembre de 2005 la Dirección General de Tributos de la ...denegó la devolución pretendida en resolución en cuyo antecedente de hecho primero destacaba que lo ingresado era el resultado de aplicar el tipo correspondiente a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para razonar después que el disfrute de los beneficios fiscales requerían el reconocimiento previo de la Administración Tributaria y en este caso se habían solicitado en fecha 30 de julio de 2004, según acreditaba la copia aportada por lo que, en razón al carácter excepcional de las exenciones, no podían entenderse concurrentes los requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios fiscales de la Ley 14/2000.

CUARTO: Contra dicha resolución, cuya notificación no consta aunque se dice haberlo sido el 17 de febrero de 2006, se formulo la presente reclamación el 16 de marzo siguiente y en el momento oportuno se dedujo nuevo escrito en el que se alegaba que el 4 de abril de 2002 presentó autoliquidación por la escritura, en la que se consignó una base imponible de 23.727.957,80 euros, con ingreso de 236.879,58 euros, y que la adquisición del derecho de superficie se destinó directa y exclusivamente a la realización de inversiones en elementos del inmovilizado material, en concreto en el ..., concurriendo por ello los requisitos del artículo 2 del Decreto 1070/2002, habiendo certificado el Consorcio Organizador del Forum Barcelona 2004 que las inversiones se habían realizado cumpliendo los planes y programas de actividades del mismo, según acreditó al instar la devolución y también haber presentado el 30 de julio de 2004 en la AEAT la solicitud de reconocimiento previo del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables pues, transcurridos más de 30 días desde que se presentó la solicitud, ante la ausencia de notificación, debía considerarse otorgado el reconocimiento previo de los beneficios fiscales, y con ello, probado el derecho a la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que debería haber ingresado en la Tesorería de la ...sólo 11.843,98 euros, lo que implicaba un ingreso indebido de 225.035,60 euros por no haber consignado en su autoliquidación la bonificación; que fue por ello por lo que el 26 de octubre de 2004 instó la devolución denegada; sostiene estar insuficientemente motivada la denegación, vulnerándose el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pues provoca indefensión, pues debe la Administración explicitar qué hechos ha tenido en cuenta, que derecho ha aplicado y de que forma ha sido aplicada la valoración; que en el fundamento noveno de la resolución impugnada se indica que la entidad aportó la correspondiente certificación del Forum Barcelona 2004, a cuyo tenor las inversiones realizadas daban cumplimiento a los planes, para finalizar en su fundamento décimo que, no obstante, la solicitud dirigida a la Agencia Tributaria en la cual se pedía la deducción en el Impuesto de Sociedades lo fue el 30 de julio de 2004, lo cual era previo requisito para la concesión de los beneficios fiscales, y tras señalar que las exenciones son normas excepcionales, concluye diciendo que no cumple los requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios fiscales; que de estos fundamentos se infiere una absolutamente insuficiente e incoherente motivación del acto administrativo pues no se explica qué implicación tiene la presentación del escrito el 30 de julio de 2004; la interesada también hace una breve referencia al objeto del contrato de constitución del derecho de superficie para la construcción del hotel, afirmando que el 4 de abril de 2002 presentó la autoliquidación de la escritura ingresando el importe de 236.879,58 euros, resultante de aplicar el tipo correspondiente a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y que el hecho imponible puesto de manifiesto con ocasión del otorgamiento de la escritura y lo transmitido, quedaba incardinado dentro de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pues se trataba de un derecho real de superficie sujeta al IVA que, al instrumentarse en escritura pública, tributaba también por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados; y ser transmisión patrimonial sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, perfectamente incardinable en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 14/2000, ya que el legislador incluye dentro de la bonificación las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y en base a todo ello solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare la procedencia de la instada devolución de 225.035,60 euros, al haber dado cumplimiento a los requisitos previstos en el Real Decreto 1070/2002, por el que se desarrolla la disposición adicional 5ª de la Ley 14/2000, sobre beneficios fiscales aplicables al Forum Barcelona.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y cuantía que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación.

SEGUNDO.- La única cuestión planteada en la presente reclamación es si procede, o no, la devolución del ingreso cuya denegación se impugna.

TERCERO.- A tal efecto se ha de señalar que conforme a la Disposición Adicional Quinta, apartado Cuatro, de la Ley 14/2000,"Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95% de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores", y que en su apartado Seis advierte:"El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine", y, como es lógico, en los mismos términos se expresa el Decreto de desarrollo, 1070/2002, que en su artículo 7 preceptúa"2. Para la aplicación de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto, los sujetos pasivos unirán a la declaración-liquidación de dicho impuesto la certificación expedida por el Consorcio Organizador del Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 en la que conste el compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán directa y exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación con dicha inversión... El derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de valores de la Administración tributaria, al reconocimiento previo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo."; y aunque se alegue insuficiente motivación en la resolución impugnada, ésta recoge estos mismos preceptos, de los que resulta sin lugar a duda la improcedencia de la devolución pretendida puesto que el beneficio queda en exclusiva referido, tanto en la Disposición Adicional como en el Decreto, a las Transmisiones Patrimoniales, hecho imponible del Impuesto distinto del que dio lugar a la autoliquidación en su día formalizada, que lo fue, por la modalidad Actos Jurídicos Documentados, como evidencia el propio Modelo 600 al efecto suscrito tanto por el código consignado"AJ8"como por el tipo aplicado, y reafirman tanto la resolución impugnada en su Antecedente primero como el propio reclamante al afirmar, según queda reseñado en el Antecedente Cuarto,"que el hecho imponible puesto de manifiesto con ocasión del otorgamiento de la escritura, y lo transmitido, quedaba incardinado dentro de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pues se trataba de un derecho real de superficie sujeta al IVA que al instrumentarse en escritura pública, tributaba también por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por tanto es una transmisión patrimonial sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados".

CUARTO.- Por otra parte, abstracción hecha de lo anterior, y aun admitiendo a efectos dialécticos que se hubiese devengado el Impuesto por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, lo que no es el caso, también se habría incumplido el requisito de reconocimiento previo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del derecho a los beneficios fiscales, pues aun cuando se hubiese producido su concesión tácitamente por el mero transcurso del tiempo, tal y como interpreta el interesado, en ningún caso lo hubiera sido previamente ya que por tratarse de impuesto de devengo instantáneo, la obligación tributaria nació el 4 abril de 2002 al otorgarse la escritura, hecho imponible, siendo obvio que el derecho a la bonificación queda referido a ese preciso momento y como quiera que la solicitud ante la Agencia Tributaria se presentó dos años después, el 30 de julio de 2004, no podría entenderse cumplido el requisito examinado; a lo que ha de añadirse, que tal y como razona el acto impugnado, se está ante una materia, las bonificaciones, en la que no cabe la analogía, y por tanto de interpretación estricta, pues conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963, entonces vigente,"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones".

QUINTO.- Por todo lo cual, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la exención, debe confirmarse la denegación de devolución de ingresos por ser conforme a derecho.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación promovida en nombre y representación de X, S.L,, contra resolución de la Dirección General de Tributos, ..., de 17 de noviembre de 2005, sobre denegación de devolución de ingresos por importe de 225.035,60 euros, ACUERDA: Desestimarla y confirmar el acto impugnado.




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