Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3128/2005 de 14 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3128/2005 de 14 de Febrero de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/02/2007

Num. Resolución: 00/3128/2005


Resumen

Los responsables tienen frente a la Hacienda Pública una obligación distinta a la del deudor principal, aunque accesoria a la misma, lo que implica que han de estar pendientes las deudas tributarias de este último para poder exigirles a aquellos algún tipo de responsabilidad, por lo que interrumpida la prescripción respecto del deudor principal, esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados al pago. Respecto de los responsables subsidiarios, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege de aquéllos surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecida por la Ley. En consecuencia, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, puesto que es entonces cuando la Hacienda Pública tiene la posibilidad de dirigirse contra los administradores de la sociedad.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por DOÑA ... en su nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de abril de 2005 (Reclamación ...), en asunto referente a responsabilidad subsidiaria por administrador. Importe 462.125,13 €.
                                                  
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- La Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por acuerdo del 14 de noviembre de 2001 declara, entre otros, a DOÑA ... responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de ..., S.L., declarada fallida en 19 de Junio de 2001, con fundamento en el artículo 40.1. párrafo primero de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), según redacción dada por la Ley 10/1995, de 26 de abril, por haber sido administradora de dicha Sociedad, y por importe de total de 76.891.152 pesetas (462.125,13 €), según el siguiente desglose:

        (...)

                                 Total deudas derivadas, en pesetas    76.891.152

                                 Total deudas derivadas, en euros       462.125,13

SEGUNDO.-
Contra el mencionado acuerdo de 14 de noviembre de 2001 la interesada interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) Que han prescrito las deudas tributarias que señala, ya que el inicio de la prescripción se produjo cuando finalizó el periodo de pago voluntario por el sujeto pasivo, y hasta la notificación a la interesada como responsable subsidiaria transcurrió en exceso el plazo legal. 2) Que las sanciones exigidas corresponden a la empresa deudora principal, según artículo 37.3 de la Ley General Tributaria. No se ha acreditado que los administradores sean sujetos activos de las infracciones, ni pueden aplicarse analogías. 3) Que ha prescrito la acción para sancionar infracciones cometidas con más de cuatro años de antelación al inicio del expediente, con independencia del de gestión, habida cuenta de que el inicio del expediente sancionador se produjo con fecha 27 de julio de 2000 (fecha de levantamiento de las actas).

El Tribunal Regional en resolución a esta reclamación dicta acuerdo de fecha 27 de abril de 2005 (Reclamación ...) desestimándola "confirmando el acuerdo impugnado".

TERCERO.- Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de abril de 2005 (Reclamación ...), notificado el 13 de julio de 2005, se interpone para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el presente recurso de alzada por escrito que tiene entrada en el Registro de dicho Tribunal Regional el día 1 de agosto del mismo año, en el que se reitera de todas las alegaciones expuestas tanto en audiencia al interesado como en primera instancia, consistentes en la prescripción de la acción de la Administración para la exigencia de deuda y la no inclusión por el concepto de sanciones; solicitando se estime la prescripción que se invoca y la rectificación sobre las sanciones.

                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos para su toma en consideración por este Tribunal Central; en el que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo recurrido y, en consecuencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

SEGUNDO.- Alega la recurrente la prescripción de la acción de la Administración para la exigencia de la deuda; al respecto, hemos de señalar que el 64 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63), en su redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que, tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, prescriben a los cuatro años. En este caso nos encontramos ante una acción de la Hacienda Pública para exigir el pago de deudas tributarias ya liquidadas. Y en virtud del artículo 65 de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción de esta acción comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Esto, no obstante, se refiere al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables, puesto que es el sujeto pasivo el primer obligado al pago. Los responsables tienen frente a la Hacienda Pública una obligación distinta a la del deudor principal, aunque accesoria a la misma, lo que implica que han de estar pendientes las deudas tributarias de este último para poder exigirles a aquellos algún tipo de responsabilidad; asimismo, interrumpida la prescripción respecto del deudor principal, esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados al pago (artículos 62.2 y 10.2 Reglamento General de Recaudación). Respecto de los responsables subsidiarios, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege de aquellos surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecida por la Ley.

        En consecuencia, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, puesto que es entonces cuando la Hacienda Pública tiene la posibilidad de dirigirse contra los administradores de la sociedad -principio de la actio nata (artículo 1969 Código Civil).

Respecto de la recurrente, en su calidad de responsable subsidiario, existen asimismo actos interruptivos (artículo 66.1 a) Ley General Tributaria ) -entre otros, la declaración de fallido de la deudora principal, la notificación del tramite de audiencia y más adelante, del acuerdo de derivación de responsabilidad- que impiden que pueda apreciarse, como así lo ha declarado el Tribunal Regional en el acuerdo recurrido, la prescripción de dicha acción.

        TERCERO.- En relación con las sanciones, cuya importe considera la interesada que debe de ser excluido del reclamado al respecto, hemos de señalar, que tal y como tiene declarado este Tribunal, existe una aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995) (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias graves, a "la totalidad de la deuda tributaria", en la que se han incluido siempre las sanciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 58.2.e de la Ley General en la materia. De entenderse que el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción es aplicable literalmente al supuesto contemplado en el artículo 40.1 de la misma Ley, habría de llegarse a una solución radicalmente diferente a la del Acto impugnado, pero debe solventarse en sentido contrario a esa aplicabilidad, como indirectamente se sienta en el acuerdo impugnado. El recorte que da al contenido de la responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores; en tercer lugar, porque aceptar la tesis del recurrente dejaría sin contenido el artículo 40 cuando establece que en las infracciones simples el administrador tan solo responde de las sanciones. En cuanto a la interpretación que cabe darle a la expresión "totalidad de la deuda tributaria", en los casos de infracciones graves, se impone integrarla con la única que, como se acaba de ver, puede darse a la primera frase del precepto; con la naturaleza de los condicionantes que se establecen para que opere la responsabilidad, absolutamente en armonía con los que contienen en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y con la finalidad compensatoria que pretende el precepto.

No obstante lo expuesto, en relación con las sanciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 1 de julio de 2004, recoge una importante reforma en el régimen sancionador tributario, estableciendo en su artículo 10.2 que "2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado" y en su disposición transitoria cuarta "1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado".

En el presente caso corresponderá al órgano de gestión aplicar la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y siempre que resulte más favorable, notificar la liquidación por el importe resultante y minorar su importe del acuerdo impugnado.

Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por DOÑA ... contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de abril de 2005 (Reclamación ...), en asunto referente a responsabilidad subsidiaria por administrador. Importe 462.125,13 €. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido, sin perjuicio de lo establecido en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

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