Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3161/2006 de 24 de Octubre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3161/2006 de 24 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/10/2007

Num. Resolución: 00/3161/2006


Resumen

Concurre como motivo de oposición al apremio la falta de notificación de la liquidación, según el artículo 138.1 de la LGT (Ley 230/1963 redacción Ley 25/1995) aplicable dada la fecha de impugnación de la providencia de apremio. Las circunstancias personales de vacaciones y enfermedad no modifican la validez del acto impugnado ni que fuera pertinente la notificación por comparecencia de la liquidación originaria, al no encontrarse ni el interesado ni otra persona en su domicilio cuando se intentó por dos veces la notificación personal, como tampoco obsta a la validez del acto impugnado que hayan intervenido dos órganos de la Administración tributaria en el procedimiento. Las notificaciones han de hacerse al interesado, ya que se harán a un representante cuando aquél lo indique y para los actos que indique y no para otros. Sin embargo, no se ha procedido al cumplimiento de otro requisito para la notificación por comparecencia, que es la publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido, al que se refiere el artículo 105.6, párrafo segundo de la citada LGT.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de octubre de 2007, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución de 21 de julio de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación interpuesta contra providencia de apremio por importe de 153.653,69 €.

                                                 ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: El Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio ... por el concepto de IRPF actas de inspección 2000, por importe de 153.653,69 €. En el documento de notificación se indica que el día 23 de septiembre de 2003 le fue notificada la obligación de pagar la deuda, y el día 20 de octubre finalizó el plazo de pago en periodo voluntario. La liquidación originaria se intentó notificar por medio de agente tributario el día 1 de septiembre de 2003 a las 10.00 horas, y el día 2 de septiembre de 2003 a las 8.45 horas, en el domicilio fiscal del interesado, sin que fuera posible por no haber persona alguna en el domicilio, según consta en las diligencias extendidas al efecto. La notificación se practicó citando al deudor para ser notificado por comparecencia, por medio de anuncio que se publicó en el Boletín Oficial de ... de ... de 2003.

        SEGUNDO: La providencia se notificó al interesado el día 3 de diciembre de 2003, y contra la misma interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que la desestimó en resolución de 21 de julio de 2006, por entender que la notificación de la liquidación originaria se ajusta a los requerimientos exigidos en el artículo 105 de la Ley General Tributaria y en la doctrina aplicable, existiendo constancia en el expediente del doble intento frustrado de notificación, por causas no imputables a la Administración tributaria y con identificación del acto a notificar. El Tribunal Regional considera que las circunstancias personales aludidas por el interesado y el hecho de que la notificación fuera intentada por órganos diferentes no afectan en nada a la declaración de corrección de los intentos de notificación. En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 que cita el interesado, se refiere a notificaciones remitidas a través del Servicio de Correos y por tanto no es aplicable al presente supuesto. En todo caso, es doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, establecida en resolución 350/2003, de 15 de abril de 2004, que "Para acudir a la notificación edictal, no es necesario el aviso de llegada, ni por ende que conste en el mismo si ha caducado o no el plazo para retirar las cartas, sino que solamente bastará con que quede acreditado en el expediente el doble intento de notificación, con expresión de las circunstancias del mismo, que en caso de notificación por correo certificado con acuse de recibo, dicho intento queda culminado en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre, que como dijimos, quede constancia de ello en el expediente".

        TERCERO: Disconforme el interesado con la resolución anterior, notificada el día 5 de agosto de 2006, interpone el presente recurso de alzada mediante escrito del día 5 de septiembre siguiente, en el que reitera básicamente las alegaciones ya formuladas, diciendo lo siguiente: 1) que no ha habido en ningún momento comportamiento desleal por su parte; no pensó que se le intentase notificar la liquidación cuando estaba de vacaciones en el mes de agosto de 2003. Los día 2 y 3 de septiembre de 2003 estuvo ingresado en un hospital. 2) Resulta extraño que habiendo intervenido un representante en su nombre en algunas de las actuaciones de comprobación, no se haya intentado notificarle a él la liquidación. 3) El Tribunal Regional ha admitido en su resolución la falta de validez de todos los intentos de notificación, admitiendo como intentos válidos los de los días 1 y 2 de septiembre de 2003, por lo que su argumentación se centra en ellos, diciendo que no consta en el expediente administrativo que el agente dejara aviso de los intentos de notificación. La obligatoriedad de tales avisos se encuentra en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, de la que cita varias sentencias que a su vez recogen la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997. 4) La publicación en el Boletín Oficial de ... de ... de 2003 también es incorrecta, al no haber venido precedida de dos intentos de notificación de los que haya constancia cierta, puesto que no constan los avisos citados. Por otra parte el Boletín Oficial que debió usarse es el de ...; aunque el anuncio estaba firmado por el Inspector Regional, la Ley General Tributaria exige que el boletín que se utilice para notificar sea el del territorio donde ejerza su función el órgano que dictó el acto a notificar y no el del órgano que emite el edicto. Las actuaciones de comprobación, diligencias y acta fueron hechas por la Delegación en ..., y la liquidación fue dictada por la Dependencia Regional con sede en ... Además el domicilio del interesado y donde ejerce su actividad es asimismo ..., siendo la finalidad de la notificación el procurar que el acto llegue a conocimiento del interesado. Por todo ello solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y de la providencia de apremio que confirma, ordenándose la notificación de la liquidación para que pueda satisfacerse en plazo voluntario o solicitar su suspensión, así como que se declare su derecho a ser reintegrado de los costes y gastos en los que ha incurrido para garantizar la deuda suspendida.

                                                           FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

PRIMERO
: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la providencia de apremio impugnada.

SEGUNDO: No se aceptan las alegaciones del interesado; como indica el Tribunal Regional, las circunstancias personales esgrimidas no modifican ni la validez del acto impugnado ni que fuera pertinente la notificación por comparecencia de la liquidación originaria, de conformidad con el artículo 105 de la Ley General Tributaria, al no encontrarse ni el interesado ni otra persona en su domicilio cuando se intentó por dos veces la notificación personal, como tampoco obsta a la validez del acto impugnado que hayan intervenido dos órganos de la Administración tributaria en el procedimiento. Por otra parte, las notificaciones han de hacerse al interesado, y se harán a un representante cuando aquél lo indique y para los actos que indique y no para otros, no constando tampoco en el expediente ni siendo aportado por el interesado documento alguno de representación. Además, en la resolución de este Tribunal Central de 15 de abril de 2004, dictada en recurso de alzada para unificación de criterio que se cita en el antecedente segundo, ya se tenía en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997.

        TERCERO: No obstante lo anterior, el artículo 105.6, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria incluye otro requisito para la notificación por comparecencia, cual es el de la publicación "en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido". El cumplimiento de este requisito no está acreditado en el expediente, motivo por el cual no puede considerarse que la liquidación originaria haya sido válidamente notificada, lo que supone que se da el motivo de oposición a la providencia de apremio recogido en el artículo 138.1.d) de la misma Ley, determinado su anulación.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo, anulando la providencia de apremio y la resolución económico-administrativa que la confirma. 

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