Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3171/1997 de 25 de Abril de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...il de 1999

Última revisión
25/04/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3171/1997 de 25 de Abril de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/04/1999

Num. Resolución: 00/3171/1997


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La renuncia del empresario arrendatario de un local de negocio a los derechos de traspaso a favor del propietario del mismo debe tributar como prestación de servicios, al igual que tributa el traspaso, con arreglo al articulo 11 de la Ley 37/92

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. - El  6 de abril  de 1995 la  Administración de Oviedo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, practicó liquidación provisional por el Impuesto y período mencionados, en la que no se admitía como deducible   la cuota de  7.800.000 ptas soportada por la obligada tributaria por la adquisición del derecho de traspaso de un   local de  su propiedad,  haciendo uso del  derecho de tanteo.  SEGUNDO.- El 21 de abril de 1995 la obligada tributaria interpuso  reclamación  contra  el anterior  acuerdo  ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias alegando que el  I.V.A. soportado por 7.800.000 ptas corresponde a la indemnización  satisfecha por  la resolución  del contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad, por el que había declarado e ingresado el Impuesto devengado durante el tiempo en el que estuvo arrendado. Entiende que esta cuota soportada debe ser deducible ya que la normativa del Impuesto no la excluye o, bien, considerar la indemnización satisfecha al arrendatario no sujeta al Impuesto,  con lo que habría que rectificar la  declaración-liquidación  presentada  por  el arrendatario.TERCERO.- El 31 de enero de 1997 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias dictó resolución en la que se desestimaba la reclamación interpuesta, al considerar que el servicio por el que se devenga el Impuesto no se utiliza en la realización de operaciones sujetas al mismo, por lo que, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley 37/1992,  la cuota soportada  por  el  mismo no  tiene carácter  deducible.  CUARTO. -La obligada tributaria  entiende que  la operación realizada se calificó erróneamente como traspaso cuando en realidad no se trata ni de un traspaso, pues no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para ser considerada como tal, ni ejercicio del derecho de tanteo al no existir traspaso del que derive este derecho. Se trata, del pago de una indemnización por parte del arrendador por la extinción del   contrato de arrendamiento, por lo que no se devengó el Impuesto por la cantidad acordada, produciéndose un ingreso indebido en la Hacienda Pública, por lo que solicita que este Tribunal ordene su devolución.FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- La operación por la que se repercutió una cuota de 7.800.000 ptas deducida por la obligación tributaria en 1993 y no admitida en la liquidación provisional practicada,   fue calificada  por los  propios contratantes   como derecho  de   traspaso y por el. Tribunal Regional de Asturias como ejercicio del derecho de tanteo. La interesada no hace referencia en el presente recurso de alzada al carácter deducible de esta cuota sino a la improcedencia de su repercusión,  dado que, según alega, se trata de una indemnización no sujeta al Impuesto.Tal  como se indica en el escrito presentado ante este Tribunal, al artículo 28 de la Ley General Tributaria, en su apartado 2, establece: "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley,  cualquiera que sea  la forma o  denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. En el presente caso, independientemente de  la denominación de  la operación  realizada, existe una resolución anticipada de un contrato de arrendamiento por el que el arrendador satisface al arrendatario 52.000.000 ptas. Se trata, efectivamente, del pago de una indemnización, pero su finalidad no es resarcir al arrendatario de los perjuicios derivados de una extinción sobrevenida y contraria a su voluntad del contrato de arrendamiento, sino retribuir el servicio que presta al propietario del  local consistente en renunciar  voluntariamente a unos  derechos derivados de  un contrato que, por acuerdo con la otra parte,. deciden dar por terminado. Dado que la persona que presta este servicio es un empresario . y los derechos a los  que renuncia derivan del contrato  de arrendamiento del  local   donde desarrolla  su actividad empresarial, esta operación ocasional debe tributar artículo 11 de la Ley 37/1992, de 26 de diciembre, recoge en su apartado Dos una lista, no exhaustiva sino meramente enunciativa, de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto entre las que se encuentran los traspasos de locales de negocio, por lo que,  al igual que está sujeta la transmisión de los derechos derivados del  contrato de arrendamiento a un  tercero, está sujeta la transmisión de los mismos derechos cuando se realiza en favor del propietario del local.De todo lo anterior  se deriva que  la repercusión del Impuesto realizada por el arrendatario al prestar un servicio sujeto al Impuesto fue correcta y el ingreso que, en su caso, efectuó en el Tesoro Público fue debido, debiendo mantenerse lo establecido por el Tribunal Regional en cuanto al carácter no deducible de  la cuota devengada  conforme a derecho, al no estimarse el servicio por el que se soporta dicha cuota a la realización de las operaciones descritas en el artículo 94 de a Ley del Impuesto.

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