Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3171/1997 de 25 de Abril de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 25/04/1999
Num. Resolución: 00/3171/1997
Resumen
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOLa renuncia del empresario arrendatario de un local de negocio a los derechos de traspaso a favor del propietario del mismo debe tributar como prestación de servicios, al igual que tributa el traspaso, con arreglo al articulo 11 de la Ley 37/92
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. - El 6 de abril de 1995 la Administración de Oviedo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, practicó liquidación provisional por el Impuesto y período mencionados, en la que no se admitía como deducible la cuota de 7.800.000 ptas soportada por la obligada tributaria por la adquisición del derecho de traspaso de un local de su propiedad, haciendo uso del derecho de tanteo. SEGUNDO.- El 21 de abril de 1995 la obligada tributaria interpuso reclamación contra el anterior acuerdo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias alegando que el I.V.A. soportado por 7.800.000 ptas corresponde a la indemnización satisfecha por la resolución del contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad, por el que había declarado e ingresado el Impuesto devengado durante el tiempo en el que estuvo arrendado. Entiende que esta cuota soportada debe ser deducible ya que la normativa del Impuesto no la excluye o, bien, considerar la indemnización satisfecha al arrendatario no sujeta al Impuesto, con lo que habría que rectificar la declaración-liquidación presentada por el arrendatario.TERCERO.- El 31 de enero de 1997 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias dictó resolución en la que se desestimaba la reclamación interpuesta, al considerar que el servicio por el que se devenga el Impuesto no se utiliza en la realización de operaciones sujetas al mismo, por lo que, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley 37/1992, la cuota soportada por el mismo no tiene carácter deducible. CUARTO. -La obligada tributaria entiende que la operación realizada se calificó erróneamente como traspaso cuando en realidad no se trata ni de un traspaso, pues no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para ser considerada como tal, ni ejercicio del derecho de tanteo al no existir traspaso del que derive este derecho. Se trata, del pago de una indemnización por parte del arrendador por la extinción del contrato de arrendamiento, por lo que no se devengó el Impuesto por la cantidad acordada, produciéndose un ingreso indebido en la Hacienda Pública, por lo que solicita que este Tribunal ordene su devolución.FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- La operación por la que se repercutió una cuota de 7.800.000 ptas deducida por la obligación tributaria en 1993 y no admitida en la liquidación provisional practicada, fue calificada por los propios contratantes como derecho de traspaso y por el. Tribunal Regional de Asturias como ejercicio del derecho de tanteo. La interesada no hace referencia en el presente recurso de alzada al carácter deducible de esta cuota sino a la improcedencia de su repercusión, dado que, según alega, se trata de una indemnización no sujeta al Impuesto.Tal como se indica en el escrito presentado ante este Tribunal, al artículo 28 de la Ley General Tributaria, en su apartado 2, establece: "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. En el presente caso, independientemente de la denominación de la operación realizada, existe una resolución anticipada de un contrato de arrendamiento por el que el arrendador satisface al arrendatario 52.000.000 ptas. Se trata, efectivamente, del pago de una indemnización, pero su finalidad no es resarcir al arrendatario de los perjuicios derivados de una extinción sobrevenida y contraria a su voluntad del contrato de arrendamiento, sino retribuir el servicio que presta al propietario del local consistente en renunciar voluntariamente a unos derechos derivados de un contrato que, por acuerdo con la otra parte,. deciden dar por terminado. Dado que la persona que presta este servicio es un empresario . y los derechos a los que renuncia derivan del contrato de arrendamiento del local donde desarrolla su actividad empresarial, esta operación ocasional debe tributar artículo 11 de la Ley 37/1992, de 26 de diciembre, recoge en su apartado Dos una lista, no exhaustiva sino meramente enunciativa, de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto entre las que se encuentran los traspasos de locales de negocio, por lo que, al igual que está sujeta la transmisión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento a un tercero, está sujeta la transmisión de los mismos derechos cuando se realiza en favor del propietario del local.De todo lo anterior se deriva que la repercusión del Impuesto realizada por el arrendatario al prestar un servicio sujeto al Impuesto fue correcta y el ingreso que, en su caso, efectuó en el Tesoro Público fue debido, debiendo mantenerse lo establecido por el Tribunal Regional en cuanto al carácter no deducible de la cuota devengada conforme a derecho, al no estimarse el servicio por el que se soporta dicha cuota a la realización de las operaciones descritas en el artículo 94 de a Ley del Impuesto.