Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3192/2008 de 03 de Diciembre de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3192/2008 de 03 de Diciembre de 2009

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/12/2009

Num. Resolución: 00/3192/2008


Resumen

I.R.P.F. Naturaleza del rendimiento objeto de retención: cantidades percibidas hasta la jubilación (prejubilación) derivadas de expedientes de regulación de empleo. Aplicación del régimen transitorio a prestaciones del trabajo personal satisfechas a través de seguro colectivo, previsto en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido del Impuesto aprobado por el RD Legislativo 3/2004 de 5 de marzo se pretende mantener el derecho a la reducción de que podían gozar aquellos casos en que las rentas se percibían directamente de la empresa por los trabajadores incluidos en expedientes de regulación de empleo, y que tenían derecho a la reducción del 40%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento de 1999 (el que desarrolla la Ley 40/1998), pero que por la obligación de externalizar los compromisos de pensiones pasarían a cobrarse las prestaciones a través de un contrato de seguro colectivo y por tanto perderían el derecho a la reducción si no existiera la citada Disposición Transitoria Primera.
De esta manera, cuando se trate de cantidades pagadas a partir de enero de 2001, como es el caso del expediente, en virtud de la obligación de externalizar los compromisos de pensiones, las cantidades tendrán un tratamiento tributario similar al que tendrían si se tratara de retribuciones del trabajo personal pagadas directamente por la empresa, de manera que la obligación de efectuar el pago a través de contrato de seguro no les prive de la reducción si hubieran tenido derecho a ella en el caso de pagarse directamente por la empresa, es decir, en los casos, del artículo 17.2.a) y 10.2 del Reglamento, al amparo de la Ley 40/1998.
En este caso concreto, la indemnización cobrada a tanto alzado por el reclamante al cumplir los 65 años, que en el año 2006 se hace a través de la compañía de seguros en cumplimiento de la externalización obligatoria conserva el régimen tributario que tenía bajo la Ley 40/98, arts 17.2.a) y 10.2 del Reglamento de desarrollo, que no le reconocía el derecho a deducción; se confirma por tanto el acto de retención pues se trata de un rendimiento con período de generación superior a dos años que se cobra de forma fraccionada siendo el coeficiente periodo de generación/pago fraccionado inferior a dos, que no tenía derecho a la reducción cuando se hizo el ERE y el reclamante se adhirió al mismo ni tampoco tiene derecho cuando finalmente lo cobra.
Texto Refundido del IRPF aprobado por el RD Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, Disposición Transitoria Primera.
DGT Consulta de 14 de febrero de 2001.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (03/12/2009), este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto, en Única Instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don A con DNI ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimando la solicitud de ingresos indebidos y rectificación de autoliquidación de retenciones del trabajo personal efectuadas por X, S.A. con Referencia: nº ... en fecha 20 de noviembre de 2006 por importe de 171.730,70€.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:
De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que, el reclamante era beneficiario de una Póliza de seguro colectivo de vida, contratada en 2001 por la empresa Y, S.A. con la entidad aseguradora X, S.A. para la instrumentación de los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de Fondos y Planes de Pensiones, a la que dio nueva redacción la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (texto derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados).

La Póliza de seguro colectivo de vida n° ... tenía por objeto instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal, entre otras, en la siguiente situación: "Dando fin al proceso de prejubilación y como pase previo a la jubilación reglamentaria, el prejubilado, si le corresponde, y siempre y cuando no le haya sido declarada previamente una invalidez permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, percibirá la indemnización última, a tanto alzado en forma de capital, fijada en el momento de incorporarse al E.R.E. "

En fecha de 16 de octubre de 2006, el reclamante cumplió la edad de 65 años, accediendo a la jubilación reglamentaria, y originándose el cobro del importe bruto de 396.566,49€.

Percibió en 27 de octubre de 2006, por transferencia bancaria, 227.850€ correspondiente a la indemnización satisfecha por la entidad aseguradora, referida en el encabezamiento de esta Resolución, que practicó una retención por 171.730,70 euros.

Y, habiéndose dirigido a la entidad pagadora indicando la procedencia de reducir la base de la retención en un 40% por tratarse de prestaciones que corresponden a primas satisfechas con dos o más años de antelación, la aseguradora, mediante escrito de 7 de noviembre de 2006, contestó que no resulta de aplicación la pretendida reducción.

SEGUNDO:
No conforme con la retención practicada, con fecha 7 de diciembre de 2006, el interesado, insta la rectificación de la autoliquidación de retenciones efectuada por X, S.A. en fecha 20 de noviembre de 2006, en virtud de lo establecido en el art. 14.1.3 y 14.2.b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en materia de revisión en vía administrativa, y el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso indebido por importe de 68.209,4 € más los intereses de demora correspondientes.

Con fecha 11 de diciembre de 2007, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la mencionada Delegación Central, desestima la solicitud formulada; pues, previa exposición de los hechos, y vistas la alegaciones presentadas por la aseguradora, de las que se desprende que el número de años de generación es 21,5633 y el número de periodos impositivos de fraccionamiento es 13, concluye que, como quiera que el cociente que resulta es 1,6587, siendo inferior a 2, no procede aplicar la reducción citada, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 10.2 del R. D. 1775/2004, de 30 de julio, que desarrolló reglamentariamente el artículo 17.2. a), y finaliza confirmando que la retención ha sido practicada conforme a derecho.

Dicho acuerdo consta notificado en 26 de diciembre de 2007.

TERCERO: Mediante escrito presentado, ante este Tribunal Central, el día 22 de enero de 2008, el obligado tributario interpone reclamación económico-administrativa contra la desestimación notificada, y, en el tramite de alegaciones concedido, formula las siguientes:

Primera: falta de motivación, pues en ningún caso quedan desvirtuadas las pretensiones planteadas y fundamentadas en su solicitud de rectificación que, a su juicio, no son objeto de análisis en el citado acuerdo. Por ello, se vuelven a plantear nuevamente en esta instancia administrativa; y, en síntesis, se refirieron a: que procede la aplicación de lo establecido en el art. 16.2.a) 5, y no el 17.2. a), teniendo en cuenta que no han existido ni aportaciones suyas ni primas imputadas; así como la aplicación al caso de la correspondiente reducción. en virtud de lo establecido por el art. 94.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, remitiéndose a las contestaciones vinculantes de la Dirección General de Tributos dadas a sendas consultas de18 de mayo y 22 de septiembre que reseña.

Segunda: en cuanto al fondo del asunto alega, nuevamente, que de la póliza aportada se deduce que se trata de una indemnización a tanto alzado en forma de capital que, en atención al art. 16.2.a).5 de la Ley de IRPF, es renta del trabajo de carácter irregular a la que debe aplicársele la reducción prevista expresamente en el artículo 94.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cuyo tenor: "A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2. a). 5. a de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %:

a. Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b. Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban". Este precepto está desarrollado en el Reglamento, cuando el art 11 contempla la concurrencia de rentas mixtas, y reconoce el derecho a la reducción en lo cobrado en forma de capital.

Considera, en consecuencia, que debe primar la norma general, sobre el art. 10.2 del Reglamento aplicado por X, S.A. al practicar la retención.

CUARTO:-
En el expediente consta el Certificado individual/Boletín de adhesión del reclamante a la póliza del seguro colectivo, concertado por Y, S.A. con X, S.A. del que se destaca, por lo que al objeto de esta reclamación se refiere, lo siguiente:

"ASEGURADO: D. A.        NIF: ...

Efecto (cero horas de) : 06-07-2001 -  Nº certificado: ...

Fecha de nacimiento: ...-1941        Sexo: v"

"La presente póliza está suscrita en cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87 de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones, según la nueva redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguro Privados y su normativa de desarrollo.

Esta póliza tiene por objeto instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el tomador con su personal en virtud de lo detallado en los párrafos siguientes.

Los compromisos que son objeto de instrumentación por esta póliza, suscritos por el Tomador y la representación de sus trabajadores en los acuerdos de 19 de enero de 1993 y 10 de noviembre de 1994 que son recogidos en los E.R.E 235/92, 236/92 y 40/94, son los siguientes:

a) Al cesar en la empresa con rescisión del contrato, será declarado en situación legal de desempleo, pasando a percibir, según corresponda, las prestaciones reglamentarias correspondientes del nivel contributivo, o el subsidio del nivel asistencial.

b) Agotadas las referidas prestaciones, y no habiendo cumplido los 60 años de edad, pasará a percibir el subsidio, si corresponde, nivel asistencial, hasta alcanzar la mencionada edad de 60 años.

c) Al alcanzar la edad de 60 años o en su caso, al finalizar el período de desempleo contributivo en edad superior a la citada, el prejubilado pasará a percibir ayudas previas a jubilación ordinaria.

d) Durante estas situaciones y hasta acceder a la jubilación reglamentaria al cumplir los 65 años, y siempre y cuando no le haya sido declarada Previamente una invalidez permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, las Entidades Aseguradoras complementarán a cada prejubilado la prestación, subsidio y ayuda previa a jubilación ordinaria correspondiente hasta alcanzar, en valor bruto, los siguientes compromisos:

Los primeros veinticuatro meses el 79% de la remuneración anual bruta que le corresponda en el momento de su entrada en el E.R.E.

A partir del vigésimo quinto mes se incrementará en un 3,5% la garantía inicial anual previamente incrementada en un 3,5%.

A partir del trigésimo séptimo mes y hasta cumplir la edad de 65 años la garantía anterior se revalorizará a razón de un 3,5% acumulativo cada doce meses.

e) Dando fin al proceso de prejubilación y como paso previo a la jubilación reglamentaria, el prejubilado; si le corresponde, y siempre y cuando no le haya sido declarada previamente una invalidez permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, percibirá la indemnización última, a tanto alzado en forma de capital, fijada en el momento de incorporarse al E. R. E."

En relación con las cantidades aseguradas, en la póliza destaca lo siguiente:

" Se garantiza al asegurado el pago de una renta bruta temporal mensual (12 pagos al año), según el siguiente detalle:

Períodos                                                          Total Rentas
Desde el primer pago a 30-10-2003                       74.454,28 Euros
De 30-11-2003 a 30-12-2003                                   4.390,52 Euros
Año 2004                                                                45.606,87 Euros/Año
Año 2005                                                               47.241,68 Euros/Año
Año 2006                                                               41.148,65 Euros/Año

El pago de la renta garantizada se efectuará, siempre y cuando no le haya sido declarada previamente una invalidez permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, el último día hábil de cada mes, siendo el primer pago el 30-07-2002 y se realizará hasta la finalización de las rentas arriba establecidas o hasta su fallecimiento, si este hecho se produce con anterioridad, quedando extinguida la garantía en ese momento.

(...)

Se garantiza al Asegurado el pago de un importe bruto de 396.566,49 euros si el asegurado llega vivo el 16-10-2006, siempre y cuando no le haya sido declarada previamente una invalidez permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, siendo el pago el último día hábil del mes."

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:
Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil; conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; y las cuestiones que han sido plantadas consisten en: 1ª determinar si el acto impugnado está debidamente motivado, y 2ª determinar si la indemnización satisfecha, en 27 de octubre de 2006, por la aseguradora tiene o no la consideración de renta irregular susceptible de reducción del 40 %.

SEGUNDO: En cuanto a la primera cuestión alegada, relativa a la falta de motivación, procede entender que el artículo 124 de la Ley General Tributaria establece que, con la exigencia de motivación suficiente de las liquidaciones tributarias, se busca preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario, evitando que la actuación de la Administración pueda ocasionarle la indefensión "material" a que se refieren tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. Así, dichos Tribunales, y en particular el Constitucional en Sentencia de 1 de octubre de 1990, han declarado que la indefensión "(...) sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (STC 89/86 de 1 de julio, F.J.2°). (...). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca (...)".

Y este Tribunal Central, en numerosas resoluciones, como la de ... de 2006,(R.G. ...), ha examinado la motivación de las liquidaciones practicadas por los órganos de gestión, en atención a la posible indefensión, con relevancia constitucional, como dice el Tribunal Supremo, que se haya  provocado.

        Pues bien, partiendo de la concepción de la indefensión mantenida por los Tribunales reseñados, en el presente caso no aprecia este Tribunal la falta de motivación invocada, si bien pudiera considerarla el interesado parca o poco didáctica, y ello porque la liquidación provisional contiene las referencias a las disposiciones legales aplicadas, entre ellas, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 marzo, que se remite a lo dispuesto en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, referido a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos de trabajo, que el articulo 10.2 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de Julio, desarrolla reglamentariamente. De forma que el interesado en ningún momento se ha visto privado de su derecho a alegar cuanto ha considerado oportuno en defensa de su derecho en cuanto a la procedencia de aplicar la meritada reducción del 40%, basándose en los preceptos que juzga pertinentes.

Y es así que, examinado el expediente, se observa que tanto en vía de gestión, como ante este Tribunal Central el interesado funda su pretensión en la aplicación de los reiterados preceptos 16.2.a) 5 de la Ley del Impuesto y art. 94.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, y que la única alegación que no ha sido expresamente rebatida no puede ser otra que la referente a por qué no se aplica la normativa que el alega en apoyo de su derecho.

En consecuencia, este Tribunal Central considera que el acto impugnado está suficientemente motivado pues expresa con claridad los preceptos que son de aplicación al caso, expone los cálculos pertinentes, los antecedentes dispuestos, y justifica la ratificación de la retención impugnada. Procede, por tanto, desestimar esta primera pretensión del reclamante.

TERCERO: En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, es necesario, primeramente, determinar cual sea la naturaleza del rendimiento objeto de la retención controvertida para, seguidamente determinar qué legislación resulta aplicable, teniendo en cuenta que los compromisos adquiridos entre la empresa y el empleado proceden de sendos acuerdos, con los representantes laborales, celebrados en fechas de 19 de enero de 1993 y 10 de noviembre de 1994, recogidos en los Expedientes de Regulación de Empleo, referidos en la Póliza de seguro colectivo, con el que la empresa instrumentalizó sus compromisos de acuerdo con la normativa reguladora de los Fondos y Planes de Pensiones.

Consta en el expediente que el pago se realiza en 27 de octubre de 2006, como consecuencia de alcanzar en 16 de octubre de 2006 la edad de jubilación, y se configura como cierre de las prestaciones comprometidas antes de la jubilación, según dice la póliza:" e) Dando fin al proceso de prejubilación y como paso previo a la jubilación reglamentaria, el prejubilado; si le corresponde(...) percibirá la indemnización última, a tanto alzado en forma de capital, fijada en el momento de incorporarse al E. R. E." Podemos, por tanto, decir que se trata de cantidades percibidas hasta la jubilación, antes de esta (prejubilación), derivadas de expedientes de regulación de empleo a los que el reclamante se adhirió. El primer pago se efectuó con fecha 30/07/2002 iniciándose el pago de una renta mensual, conforme al detalle descrito en la Póliza, como se ha reflejado en el Antecedente Cuarto de esta Resolución.

En el momento en que los rendimientos se empiezan a cobrar (2002) está en vigor la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y cuando se cobra la cantidad final (2006) está en vigor el Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/ 2004 de 5 de marzo.

El artículo 16 de la citada Ley 40/1998 dispone:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones

1.a Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

2.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en el artículo 46.1, números 1.°, 2.° y 3.°, de esta Ley.

5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador..."

Asimismo, el artículo 17 del Reglamento de IRPF de 9 de febrero de 1999 establecía:

"... 2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

En relación a tales preceptos ya señaló la DGT en Consulta de 14 de febrero de 2001, reiterando las de 7 de octubre de 1999 y 28 de mayo de 2000, que: "los complementos mensuales satisfechos por la empresa y la indemnización a tanto alzado a percibir al cumplir los 65 años de edad, tienen derecho a la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, en la medida que el período de generación, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, sea superior a dos años.

Por su parte, el artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto, establece que en ningún caso resultará de aplicación las reducciones previstas en dicho apartado cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de la citada Ley se perciban en forma de renta. La exteriorización a que se refiere la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de supervisión de seguros, y demás normas concordantes, determina que el pago de las prestaciones se efectúe bien a través de un plan de pensiones, bien a través de un contrato de seguro colectivo que se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. En ambos casos si el pago de las prestaciones se realiza en forma de renta, de acuerdo con el precepto citado, no cabe aplicar reducción alguna...".

CUARTO: En el caso examinado, de acuerdo con el régimen de las prestaciones acordado en la póliza, nos encontramos ante una renta con periodo de generación superior a dos años, en concreto 21,5633 años, con un número de periodos de fraccionamiento de 13, de forma que, como ha señalado la empresa y la Oficina Gestora, el cociente es inferior a dos, de manera que no sería procedente la aplicación de la reducción solicitada de acuerdo con la legislación que estaba en vigor cuando se acordó el ERE y cuando el interesado se adhirió al mismo, es decir, los artículos 16.2.5 y 17.2 de la Ley 40/1998 de 8 de diciembre, y 10.2 del Reglamento de 9 de febrero de 1999.

Ahora bien, en el momento del cobro (ejercicio 2006) estaba en vigor el Texto Refundido de IRPF, R.D.L.3/2004, cuya Disposición Transitoria Primera, viene a atender situaciones creadas por la externalización obligatoria de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal establecida por la Ley 8/1987, de 8 de junio, y la modificación posterior de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, así como a su Reglamento de desarrollo constituido fundamentalmente por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre. Dicha obligación alcanzaba asimismo a los compromisos por servicios pasados asumidos por las empresas, para lo que se estableció un régimen transitorio que terminaba el 1 de enero de 2001 y que estaba regulado en las disposiciones Transitorias decimotercera, decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

La referida Disposición Transitoria Primera, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

"A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre) que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción establecida en el artículo 17.2. a) de esta ley, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones. "

QUINTO: Con la Disposición Transitoria Primera, el Texto Refundido, pretende mantener el derecho a la reducción de que podían gozar aquellos casos en que las rentas percibidas por los trabajadores incluidos en expedientes de regulación de empleo, directamente de la empresa y que tenían derecho a la reducción del 40%,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento de 1999 (el que desarrolla la Ley 40/1998), pero que por la obligación de externalizar los compromisos de pensiones pasarían a cobrar las prestaciones de un contrato de seguro colectivo y por tanto perderían el derecho a la reducción si no existiera la citada Disposición Transitoria Primera.

De esta forma la Disposición Transitoria mantenía la reducción a las cantidades que habían pasado a cobrarse a través de un contrato de seguro por la obligación de externalizar los compromisos de pagos de las empresas. De esta manera, cuando se trate de cantidades pagadas a partir de enero de 2001, como es el caso del expediente, en virtud de la obligación de externalizar los compromisos de pensiones, las cantidades tendrán un tratamiento tributario similar al que tendrían si se tratara de retribuciones del trabajo personal pagadas directamente por la empresa, de manera que la obligación de efectuar el pago a través de contrato de seguro no les prive de la reducción del 40%, (porcentaje de reducción establecido por el TR en el ejercicio 2006) si hubieran tenido derecho a ella en el caso de pagarse directamente por la empresa, es decir, en los casos, del artículo 17.2.a) y 10.2 del Reglamento, al amparo de la Ley 40/1998.

Pues bien, según la conclusión expuesta en el fundamento de Derecho anterior, la indemnización cobrada a tanto alzado al cumplir los 65 años el reclamante, aunque en el año 2006 se hace a través de  la compañía de seguros, en cumplimiento de la externalización obligatoria de los compromisos de pensiones de la empresa impuestos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, modificada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre 1995, conserva, en virtud de la citada Disposición Transitoria 1ª del TR 3/2004, de 5 de marzo, el régimen tributario que tenía bajo la Ley 40/1998, artículos 17.2.a) y 10.2 del Reglamento de desarrollo, que, como hemos visto, no le reconocía el derecho a reducción; esta reducción hubiera sido procedente, sólo si bajo la antigua normativa fueran aplicables las reducciones del artículo 17.2.a) del TR de 5 de marzo de 2004.

La conclusión que se desprende, por tanto es que, al haberse concluido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución que, de acuerdo con los citados artículos de la Ley 40/1998 y su Reglamento de desarrollo, no era procedente la aplicación de la reducción del artículo 17.2.a), tampoco es de aplicación la reducción prevista en el artículo 17.2.a) del TR de 5 de marzo de 2004, vigente en el momento del cobro y consiguientemente la retención resulta procedente retención sobre el importe integro.

SEXTO: Finalmente, el recurrente solicita que se aplique la reducción del 40% fundándose en el artículo 94.1 del Texto Refundido de 5 de marzo de 2004, que dispone:

"Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban..."

El citado precepto se remite, en cuanto a los supuestos a los que resulta de aplicación, al artículo 16.2.a).5.a, y éste disponía:

"a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo,... ".

Pues bien, es necesario referirse al contenido que tenía, en la fecha del cobro y retención aquí discutida, en el ejercicio 2006, la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La citada Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones en su redacción anterior a 31 /12/2001, establecía la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones que afectaban a las contingencias de jubilación, situaciones asimilables a la jubilación, fallecimiento e incapacidad laboral, en un plan de pensiones, en un contrato de seguro colectivo, o en ambos.

A partir del 1 de enero de 2002, la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,  suprimió la situación asimilable a jubilación, quedando la prejubilación excluida de esta obligación de externalización de los compromisos por pensiones.

Dicha norma entró en vigor el 1 de enero de 2002, de manera que a partir de esa fecha la    "situación asimilable a la jubilación", que es el caso del expediente, no formaba parte del concepto de "compromisos por pensiones de obligada externalización", pero podían ser asumidos por las empresas de forma voluntaria, en cuyo caso se someterían a la normativa fiscal que procediera que, en el presente caso, es la del contrato de seguro que se haya celebrado. De esta forma, a partir de 2002, según cual sea la forma de instrumentación y pago de las prestaciones se podría aplicar o no la reducción.

Ello supone que la redacción del artículo 94.1 del TR de 2004 que el reclamante pretende que se le aplique, aparece referido a un artículo 16.2.a). 5 del mismo, que ya no incluye como contingencia de externalización obligatoria la situación de prejubilación .

De manera que cuando el citado artículo 94.1 alude a "las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley..", ha de entenderse que se refiere a las prestaciones de jubilación, fallecimiento e incapacidad laboral, pero no a la de prejubilación de la que el importe discutido forma parte, de manera que el citado artículo 94.1, en el cual el reclamante fundamenta sus pretensiones, no sería de aplicación.
        
Por cuanto se ha expuesto, este Tribunal, desestima las alegaciones formuladas declarando ajustada a derecho la retención practicada.

POR LO EXPUESTO

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo impugnado.

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