Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3200/1998 de 09 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2001

Última revisión
09/05/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3200/1998 de 09 de Mayo de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/05/2001

Num. Resolución: 00/3200/1998


Resumen

La calificación de los productos de la pesca como comuni-tarios se supedita al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.2 del Reglamento CEE número 137/79, de 19 de diciembre.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- En fecha 16 de julio de 1996, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de     , extendió el Acta de disconformidad, modelo  A02, número
4 a la firma , por el ejercicio de 1993, en la que hizo constar que al amparo del formulario T2M nº         , se introdujeron en territorio comunitario, con manifiesto       , 483.945 kgs. de túnidos congelados a granel, pescados por el buque  según el T2M fueron transbordados en la mar al             . En el curso de la inspección se halla una factura de, compañía frigorífica de            , de 31.3.93 por los gastos de entrada en cámaras de 483.945 kgs. de atunes del  entre los días 19 y 31 del citado mes. Los datos son ratificados por más documentos que obran en el expediente. En virtud del art. 10.2 del Reglamento (CEE) 137/79 de la Comisión, los productos no cumplen las condiciones del art. 9.2 del Tratado CEE y no son originarios de la Comunidad al no acompañarse al T2M de la certificación a la que alude el art. 10.2 citado. La expedición era de 483.945 kg de con los siguientes pesos: 422.270 kg  +10, 36.930 kg  -10 y 24.745 kg de -5; todos ellos de la partida arancelaria 03034290000E, a la que se aplica un arancel del 22%. La deuda aduanera de importación nace en virtud del art. 2.1.b) del Reglamento (CEE) 2144/87. Es sujeto pasivo la sociedad en virtud del art. 3 del Reglamento (CEE) 1031/88. El valor en aduana se determina conforme al art. 5 del Reglamento (CEE) 1224/80, en virtud de su artículo 2.2.; ascendiendo a 47.654.025 pesetas (286.406,46 €). No se considera cometida infracción tributaria grave al no haber dolo o culpa en la sociedad. Y en consecuencia practicó la siguiente liquidación por el concepto de derechos arancelarios: cuota 10.483.885 pesetas (63.009,42 €); intereses de demora 3.910.919 pesetas (23.505,1 €); total deuda tributaria, 14.394.804 pesetas. En la misma fecha también se extendió una segunda Acta de disconformidad,           al mismo interesado por el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del Acta anterior nº          , al integrar el importe de los derechos arancelarios en la base imponible del IVA, con la siguiente liquidación por este concepto: cuota, 3.609.575 pesetas (21.693,98 €); intereses de demora 1.314.973 pesetas (7.903,15 €); total deuda tributaria 4.924.548 pesetas (29.597,13 €).  

        SEGUNDO.- Instruido el expediente a que hace referencia el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86 de 25 de abril, el Administrador de la Aduana                , dictó dos acuerdos en fecha 26 de agosto de 1996, recaídos en su expediente         , por los que se confirmaban las citadas liquidaciones. No conforme con los acuerdos anteriores, en fecha 13 de septiembre de 1996, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de        , quien en resolución de 23 de enero de 1998 y recaída en su expediente de reclamación número             , estimó la reclamación por considerar que la Aduana, a la vista de la documentación aportada por el interesado, debió considerar debidamente acreditado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento CEE 137/79.  

        TERCERO.- Contra el anterior acuerdo del Tribunal Regional de         el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, haciendo constar que había sido notificado de él en fecha 28 de abril de 1998, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 120 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, mediante escrito depositado en el Registro de la Delegación del Departamento de Aduanas el día 14 de mayo del mismo año, promovió recurso de alzada poniendo de manifiesto que la Aduana no consideró que el certificado presentado por               S.A., con posterioridad a los hechos controvertidos, pudiera surtir los efectos requeridos por el artículo 10.2 del Reglamento 137/79, así como que admitir o no el certificado era potestad de las autoridades aduaneras.

        CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 122 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se dio traslado del recurso al interesado , quien  en escrito de 27 de noviembre de 1998 abundó en las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Regional de          para dictar su fallo, añadiendo que las necesidades del tráfico comercial aconsejan que cuando no puede fletarse un buque para llegar a puerto a la descarga del atunero, éste sea descargado a frigorífico para luego cargar el atún en mercante, ya que de otra forma el atunero tendría que esperar largos días en el puerto, lo que, primero, haría ineficiente cuando no inviable su explotación comercial y, segundo, supondría la pérdida del pescado congelado, ya que el buque no puede mantenerlo congelado a bordo en las mismas condiciones que un frigorífico en tierra.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del presente recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en donde la cuestión planteada se concreta en determinar si se encuentra debidamente acreditada la condición de pescado comunitario el atún capturado por el buque  y reexpedido a la Comunidad Europea el 2 de abril de 1993, a bordo del carguero , y por consiguiente si se encuentra ajustado a Derecho el fallo del Tribunal Regional de       de 23 de enero de 1998.
        
        SEGUNDO.- Los productos de la pesca para que puedan obtener la calificación de comunitarios y a los que les pueda ser aplicable el apartado 2 del artículo 9 del Tratado de la Comunidad Europea, han de cumplir lo señalado en el Reglamento CEE 137/79, de 19 de diciembre  (DOCE-L-20 del 27 de enero de 1979), en cuanto estableció un método de cooperación administrativa para la aplicación  del régimen intracomunitario a los productos pescados por los buques de los Estados miembros, mediante la creación de un documento T2M, que tiene por objeto justificar que los productos pescados por buques de los Estados miembros introducidos en la Comunidad sin transformar o después de haber sufrido una determinada transformación, cumplen las citadas condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado. Estos certificados deben extenderse cuando el pescado se transporte directamente, o se transborden a otro barco comunitario que los conduzca directa o indirectamente a un puerto de la Comunidad. A petición del armador del buque las autoridades aduaneras del puerto de base expedirán un cuaderno de diez formularios, original y copia, cada uno individualizados con un número de serie. El capitán del buque que haya efectuado la captura de los productos de la pesca rellenará las casillas correspondientes cada vez que los productos pescados se desembarquen en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el buque, o se transborden a otro buque o se desembarquen en territorio situado fuera de la Comunidad (artículo 5 Reglamento 137/79). En el caso de transbordo se debe rellenar la casilla 9 del original y copia del documento T2M y la declaración de transbordo será firmada por los dos capitanes interesados. El original del documento T2M será entregado al buque al que se transborde los productos de la pesca y se registrará la operación en el libro de a bordo de los buques. (Artículo 7 del mismo Reglamento). Finalmente, el documento T2M extendido correctamente será presentado en la aduana de destino para asignar a los productos de la pesca un régimen aduanero determinado. Especial mención merece, para el caso que se analiza, el ordinal segundo del artículo 10 del Reglamento 137/79, al disponer: "2. Cuando los productos pescados o los productos obtenidos contemplados en el artículo 1 a los que se refiera el documento T2M, hayan permanecido en un país o territorio situado fuera de la Comunidad, dicho documento sólo será válido si va acompañado de una certificación de las autoridades aduaneras de este país o territorio. Esta certificación deberá: a) Precisar que los productos pescados o los productos obtenidos a los que se refiere dicho documento, han permanecido bajo vigilancia aduanera durante toda su estancia en dicho país o territorio y que no han sufrido más manipulaciones que las destinadas a su conservación; b) Especificar la fecha de llegada y de salida de los productos pescados o de los productos obtenidos y la descripción precisa del medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia la Comunidad. A falta de esta certificación, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se introduzcan los productos pescados o los productos obtenidos podrán admitir cualquier otro documento que consideren equivalente".

        TERCERO.- Aplicando la normativa anterior al caso que nos ocupa, la cuestión a resolver radica en determinar si de acuerdo con la documentación que obra en el expediente la captura de 483.945 kgs. de túnidos congelados realizada por el buque reúne las condiciones exigidas por el Reglamento 137/79, para ser considerada como de origen comunitario. A este efecto el Tribunal de instancia estima que la Inspección debió de considerar debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes y con ello la improcedencia de la regularización de los derechos. Sin embargo, el propio Reglamento 137/79, faculta a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se introduzcan los productos pescados, en este caso a la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, para admitir cualquier otro documento que considere equivalente, cuando no se presente la certificación a que hace referencia el nº 2 del artículo 10 del propio Reglamento. En este sentido y según consta en el expediente, tal certificación no acompañaba al documento T2M en la fecha de la importación del atún congelado, antes al contrario, en este documento se ponía de manifiesto que se había transbordado en fecha 26 de marzo de 1993 desde el buque atunero  al carguero , y el transbordo había quedado registrado en el libro de a bordo de este último buque y que por consiguiente el atún congelado no había sido descargado. La certificación del consignatario marítimo con la que se intenta acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas por el Reglamento 137/79, está expedida tres años después de la fecha de la descarga en          , con lo que falta la inmediatez de la documentación a la realización de los hechos que trata de acreditar. Y se encuentra expedida por un consignatario marítimo y no por el titular,  del frigorífico en el que estuvo depositada la mercancía, quien es el que tiene verdadero conocimiento de la entrada y salida del atún congelado. Tampoco la expresada certificación es capaz de asegurar, como es fundamental para este caso, la identidad entre el pescado entrado en el depósito y el embarcado con posterioridad para            , pues para ello se precisaría que hubiera estado bajo vigilancia aduanera desde el 19 de marzo de 1993, fecha de entrada, hasta el 2 de abril siguiente en que se embarcó con destino a la Comunidad Europea. Y el simple sello que figura estampado en la parte inferior del documento por las autoridades aduaneras de           , acreditaría, a lo sumo, la fecha en que se expide el certificado por el consignatario marítimo y la existencia de esta empresa, pero no confiere la seguridad de que sea el mismo pescado el capturado por el buque  y el transportado a             por el carguero  En consecuencia la Inspección actuó correctamente al no considerar como equivalente la documentación aportada con la certificación que hubiera debido de acompañar al documento T2M y por consiguiente procede anular el fallo del Tribunal de instancia.

        Por lo expuesto,
        
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso ordinario de alzada promovido por el contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de              de 23 de enero de 1998, recaído en su expediente , ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y revocar el fallo impugnado; y 2º) Confirmar los acuerdos del Administrador                , de fecha 26 de agosto de 1996, recaídos en su expediente       , relativos a las Actas de Inspección números                    y                  de 16 de julio de 1996.

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