Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3228/2005 de 19 de Abril de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3228/2005 de 19 de Abril de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/04/2006

Num. Resolución: 00/3228/2005


Resumen

La introducción en el territorio de aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de una embarcación de más de 7,5 metros de eslora para la utilización o circulación dentro del mismo requiere presentar la solicitud de matriculación en el plazo establecido. La falta de presentación de solicitud originará el devengo del impuesto una vez transcurridos los treinta días siguientes al inicio de su utilización. En aquellos casos en que el interesado considere que procede la aplicación de una exención deberá igualmente presentar la solicitud de matriculación, para a continuación presentar el Modelo 565 de declaración-liquidación indicando la exención pretendida, con el objeto de, si procede, obtener el beneficio fiscal antes de la matriculación del medio de transporte.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2006, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avda. Llano Castellano nº 17, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de abril de 2005, recaído en sus expedientes nº ... y ... acumulados, promovidos por la entidad mercantil ..., S.L., por el concepto Impuesto sobre determinados medios de transporte.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La entidad ..., SL, introdujo en ... en 28 de enero de 2000, la embarcación denominada "..." de 12,95 metros de eslora, originaria de ..., mediante el DUA ... Con fecha de 2 de febrero de 2000 solicitó la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la cual le fue denegada. Posteriormente, con fecha de 11 de abril de 2000, obtuvo la inscripción de la embarcación en la Lista Sexta del Registro Marítimo de ..., para a continuación en fecha de 29-08-2002, volver a solicitar la exención del citado impuesto. Como consecuencia de esta solicitud el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria requirió al titular de la embarcación para que aportara determinada documentación, la cual, al no ser aportada originó que no se le concediera la exención pretendida. Nuevamente, con fecha de 10-03-2004, la entidad interesada volvió a solicitar la exención del IEDMT, resultando concedida por Gestión Tributaria con fecha de 18-03-2004.

SEGUNDO.- Por otro lado, según diligencia formalizada por funcionarios del Área Operativa, en fecha de 22 de febrero de 2004, el barco ... navegaba siendo sus ocupantes D. ... y su esposa Dña. ... única socia de ..., SL, los cuales manifestaron que en lo que iba de año no se había arrendado la embarcación en ninguna ocasión. Ante esta Diligencia, con fecha de 02-03-2004, se notificó al interesado el inicio de actuaciones inspectoras que tenía por objeto la comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte respecto de la embarcación citada. Como consecuencia de este procedimiento, con fecha de 15 de julio de 2004, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de ... dictó acuerdo de liquidación, por el concepto indicado y respecto aquella embarcación, en la cuantía total de 16.410,02 euros. Se fundamenta esta liquidación en que la interesada estaba obligada a la autoliquidación del IEDMT por no constar con reconocimiento de la exención de este impuesto, habiéndose realizado el hecho imponible previsto en el artículo 65.1.d) de la Ley 38/1992 de IIEE, que dispone que "Estarán sujetas al impuesto, la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores (entre ellos las embarcaciones de más de 7,5 metros de eslora), cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España".

TERCERO.- Esta liquidación, fue objeto de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... resuelta de forma estimatoria, anulando la liquidación impugnada, con fecha 29 de abril de 2005, al considerarse, en síntesis, que la concesión de la exención referida respecto del IEDMT antes de dictarse el acuerdo de liquidación impugnado, determina que no pueda la Administración desconocer sus propios actos, ni directa ni indirectamente, de tal manera, que si ésta consideraba que no procedía la exención no podía sin más negar la eficacia a sus propios actos, disponiendo, por previsión legal, de procedimientos a su alcance para la corrección de la situación irregular, los cuales no se utilizaron. Por lo que dicho acuerdo se resolvió en el sentido de: "Estimar la reclamación planteada y declarar la nulidad del acto impugnado y de los posteriores en cuanto de ellos traigan causa".

CUARTO.- Contra el acuerdo anterior y haciendo constar que le había sido notificado en 1 de junio de 2005, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por escrito con fecha de registro de salida del Departamento de 9 de julio de 2005,  interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio al amparo de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, por considerarlo gravemente dañoso y erróneo, poniendo de manifiesto que como consecuencia de la normativa vigente se debe considerar que efectuada la introducción de una embarcación de más de 7,5 metros de eslora en el territorio de aplicación del impuesto para la circulación o utilización dentro del mismo, se deberá presentar una "solicitud" de matriculación dentro de los treinta días siguientes a su utilización en España. Presentada esta solicitud se devengará el impuesto. La falta de presentación de solicitud originará el devengo del impuesto una vez transcurridos los treinta días siguientes al inicio de su utilización. Por otro lado, en aquellos casos en que el interesado considere que procede la aplicación de una exención deberá igualmente presentar la solicitud de matriculación, para a continuación presentar el Modelo 565 de declaración-liquidación indicando la exención pretendida. Por lo que, efectuada la introducción de una embarcación y no habiéndose presentado solicitud alguna de matriculación ante la Administración Tributaria, ni habiéndose obtenido el reconocimiento de la exención de ésta, se deberá entender devengado el impuesto en el plazo mencionado, resultando procedente su liquidación.

QUINTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Real Decreto 520/05, en fecha 26 de enero de 2006, se dio traslado del recurso al interesado, sin que hasta la fecha se haya formulado por éste alegación alguna al recurso.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es en qué circunstancias se produce el devengo del impuesto sobre determinados medios de transporte acorde con los hechos del presente caso y si debe fijarse como criterio el mantenido en este recurso, en los términos que han sido antereferidos. Por otra parte, es preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 de la misma Ley, la resolución que se adopte ha de respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- A este respecto la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece en su artículo 65 apartado 1, que estarán sujetas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte "b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España."

TERCERO.- A su vez, el artículo 66.1 de la citada Ley establece que "Estarán exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: ... f) Las embarcaciones y los buques de recreo o deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos". Continua el mismo artículo disponiendo en su punto 2 que "La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente ... En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración Tributaria en el lugar, forma e impreso que determine el Ministro de Hacienda".

CUARTO.-
En relación con ello, el Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio establece en su artículo 135 que "La aplicación de los supuestos de no sujeción ..., y de los supuestos de exención a que se refieren los párrafos a), b), c), d), f), i) y k) del apartado 1 del artículo 66 de la misma Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria conforme lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración Tributaria". El artículo 136 del referido Reglamento regula que "A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos ...". A estos efectos la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de marzo de 2001 (BOE de 30-03-2001) por la que se aprueban los modelos 565 y 667 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte dispone la presentación del modelo 565 para aquellas situaciones en las que proceda la aplicación de una exención del referido impuesto y, a su vez, establece en su artículo Octavo que "Uno.- La presentación de los modelos 565 y 567 deberán efectuarse una vez solicitada la matriculación definitiva del medio de transporte y antes de que la misma se haya producido. En los supuestos en que el hecho imponible no sea la matriculación definitiva, el plazo de declaración y, en su caso, de ingreso será de quince días naturales a contar desde el devengo del Impuesto"

QUINTO.-
De acuerdo con todo lo anterior, se debe considerar, como indica el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que, efectuada la introducción de una embarcación de más de 7,5 metros de eslora en el territorio de aplicación del impuesto para la circulación o utilización dentro del mismo, se deberá presentar una "solicitud" de matriculación dentro de los treinta días siguientes a su utilización en España. Presentada esta solicitud se devengará el impuesto. La falta de presentación de solicitud originará el devengo del impuesto una vez transcurridos los treinta días siguientes al inicio de su utilización. Por otro lado, en aquellos casos en que el interesado considere que procede la aplicación de una exención deberá igualmente presentar la solicitud de matriculación, para a continuación presentar el Modelo 565 de declaración-liquidación indicando la exención pretendida. Por lo que, efectuada la introducción de una embarcación y no habiéndose presentado solicitud alguna de matriculación ante la Administración Tributaria, ni habiéndose obtenido el reconocimiento de la exención de ésta, se deberá entender devengado el impuesto en el plazo mencionado, resultando procedente su liquidación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de abril de 2005, recaído en sus expedientes nº ... y ... acumulados, promovidos por la entidad mercantil ..., S.L., por el concepto Impuesto sobre determinados medios de transporte, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Quinto de la presente resolución y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del acuerdo recurrido.

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