Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3235/2006 de 24 de Octubre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3235/2006 de 24 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/10/2007

Num. Resolución: 00/3235/2006

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Resumen

Resulta procedente la providencia de apremio impugnada, ya que no concurre ninguno de los motivos de oposición contemplados en el artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003). Se trata de una sanción no tributaria impuesta por la Agencia de Protección de Datos y no se infringe el artículo 93.2 de la Ley 30/1992, pues se vio cumplida con la notificación a la interesada de la resolución de imposición de sanciones, en cuanto autoriza la actuación administrativa de ejecución material de las sanciones a través del procedimiento de apremio en base al Convenio firmado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De acuerdo con la LGT (Ley 58/2003) y con el Convenio suscrito corresponde a la citada Agencia Tributaria la notificación de la providencia de apremio, por lo que rigen al respecto las normas tributarias.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de octubre de 2007, en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de X, S.L. (entidad sucesora de Y, S.L.) por D. ..., con domicilio en ..., contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante A.E.P.D.) de 20 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio por importe de 432.428,71 €.      

                                               ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: El Director de la A.E.P.D. dictó resolución nº ... de 14 de junio de 2005 (procedimiento ...), por la que se impuso a la entidad Y, S.L. dos multas por importe total de 360.607,26 €, por sendas infracciones de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos. En la resolución se indica entre otros extremos, lo siguiente: "QUINTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta nº 0182 2370 43 0200000785 a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos del Banco ... o en caso contrario, se procederá a su exacción por vía de apremio. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior." Contra esa resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 27 de julio de 2005, notificada el siguiente día 3 de agosto.

        SEGUNDO: Con fecha 9 de junio de 2006 se notificó por parte de la Agencia Tributaria providencia de apremio nº ... por el importe total de principal más recargo de apremio del 20%, de 432.728,71 €. El representante de la entidad interesada interpuso recurso de reposición contra la providencia, mediante escrito de 20 de junio de 2006, dirigido a la Agencia Tributaria, solicitando la anulación de la providencia, para lo cual alegaba: 1) que hasta la notificación de la providencia de apremio por la Agencia Tributaria, no había tenido conocimiento alguno de que se hubiera dictado providencia de apremio por parte de la A.E.P.D., ni tampoco había sido requerida por ésta al pago de la sanción, una vez constatado que la interesada no había interpuesto recurso contencioso-administrativo. Se incumple por ello el artículo 93.2 de la Ley 30/1992. 2) Por otra parte, se ha incumplido el artículo 42.2 de la Ley citada, porque la resolución del recurso de reposición se notificó el día 3 de agosto de 2005, que devino firme el siguiente día 4 de octubre, por lo que la Administración disponía a partir de esa fecha de un plazo de seis meses para notificar la liquidación de la sanción expresando la forma de hacer efectiva la misma y girando la oportuna carta de pago. La Agencia Tributaria remitió el recurso anterior a la A.E.P.D., por ser de su competencia la resolución del mismo, de acuerdo con el Convenio de 29 de junio de 1995. El recurso fue desestimado por resolución de 20 de julio de 2006, en la que se argumenta que la propia interesada reconoce en su escrito de alegaciones que le fue notificada la providencia de apremio con su correspondiente documento de pago, por lo que no se ha infringido ningún artículo de la Ley 30/1992.

        TERCERO: El representante de la interesada había dirigido asimismo escrito a la A.E.P.D. con fecha 29 de junio de 2006 solicitando que con independencia del recurso interpuesto se dejase sin efecto el recargo de apremio, para lo cual alega lo ya recogido en el antecedente anterior. Este escrito fue objeto de otro de contestación, de fecha 5 de julio de 2006, en el que la citada Agencia Española indica que el día 22 de junio de 2005 notificó la resolución sancionadora de 14 de junio de 2005, en la que se especificaba en la página 12 cuáles eran el lugar, la forma y el plazo voluntario de pago.

        CUARTO: Disconforme con la resolución 20 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición, el representante de la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa, reiterando la solicitud de anulación del recargo y los argumentos expuestos en su recurso contra la providencia de apremio, añadiendo que se ha producido indefensión. Entiende además que puesto que la resolución sancionadora podía ser objeto de impugnación, no era firme, sin obligación de constituir caución en caso de interponer recurso de reposición, como se hizo.

                                                        FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO
: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la providencia de apremio es conforme a derecho.

        SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 167 de la Ley 58/2003 General Tributaria, contra una providencia de apremio sólo caben como motivos de oposición los enumerados en el mismo, esto es: a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión; c) falta de notificación de la liquidación; d) anulación de la liquidación; e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la duda apremiada.

        TERCERO: El artículo 93.2 de la Ley 30/1992, que se dice infringido, establece que "El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa". Esta norma, que es de aplicación a la Agencia Española de Protección de Datos, se vio cumplida con la notificación a la interesada de la resolución de 14 de junio de 2005, de imposición de sanciones, en cuanto que es la resolución que autoriza la actuación administrativa de ejecución material de las sanciones a través del procedimiento de apremio. Este procedimiento es competencia de la Agencia Tributaria, que está sometida a la Ley 58/2003 General Tributaria, y sólo con carácter supletorio a las disposiciones generales del derecho administrativo y a los preceptos del derecho común, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la misma. De acuerdo con esa Ley y con el convenio suscrito con la A.E.P.D., corresponde a la Agencia Tributaria la notificación de la providencia de apremio, por lo que rigen al respecto las normas tributarias.

        CUARTO: En consecuencia, no se da ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio recogidos en el artículo 167 de la Ley 58/2003, puesto que la sanción no está suspendida ni anulada, fue debidamente notificada, así como la providencia de apremio, no conteniendo tampoco ésta última error o omisión que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada, ni tampoco se aprecia indefensión, porque ninguna de las actuaciones administrativas efectuadas ha restringido o anulado ningún medio u oportunidad de defensa de la entidad interesada.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso ACUERDA: desestimarlo, confirmando la providencia de apremio impugnada.

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