Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3272/2001 de 20 de Diciembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
20/12/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3272/2001 de 20 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/12/2001

Num. Resolución: 00/3272/2001


Resumen

No procede acceder a la pretensión de acumulación del complemento económico para mínimos, por no estar establecido para las prestaciones sino para cada uno de los beneficiarios y según su número y circunstancias personales, sin que sean de aplicación las normas y criterios de acrecimiento propios de las pensiones.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO: Por acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de                
de 1986, le fue reconocida a Dª                                  , pensión como huérfana de D                       ,           de Infantería, con fecha de arranque                de 1981, haciéndose constar en observaciones que "desde la fecha de arranque hasta                      
de 1981, percibirá 11.541 pesetas mensuales. Le ha sido aplicado el sueldo regulador de         , este señalamiento de pensión queda pendiente de actualización para el año 1986"; y en            de 1994 la interesada solicitó los complementos económicos de la pensión, que le fueron reconocidos por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por un importe íntegro mensual de 20.019 pesetas (120,32 €) con liquidación de atrasos para el ejercicio de 1994 por un total de 290.765 pesetas (1.747,53 €).

        SEGUNDO: Por acuerdo de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de                     de 1996, le fue reconocido a Dª                         , el derecho a coparticipar por mitad e iguales partes en la pensión con su hermana Dª                        
, desde el día 1 de abril de 1996, comunicándole la  Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a Dª                       con fecha                  de 1996, que se procedía a rebajar a la mitad la cuantía de la pensión al entrar a coparticipar su hermana Dª                              , ascendiendo la misma, a partir de la nómina del mes de julio de 1996, a la cantidad de 26.717 pesetas; y asimismo en escrito de                    de 1996, se le comunicaba que "del importe mensual de 26.717 pesetas, una parte es de Complemento Económico".

        TERCERO: En escrito de                     de 2000, Dª                     solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la acumulación de la parte del complemento para mínimos que había dejado de percibir su hermana Dª                    
dado que era beneficiaria de una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, siendo denegada su solicitud en acuerdo de la citada Dirección General de                       de 2000.

        CUARTO: Contra dicho acuerdo, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, se interpuso la presente reclamación, mediante escrito remitido por correo certificado el día                    de 2001, y con entrada en este Tribunal Central el                
siguiente, en el que Dª  expone que percibió hasta fin de           de 1996, la totalidad del complemento económico, cifrado en diciembre de 1995 en 20.219 pesetas mensuales que se redujo, a partir de 1 de abril de 1996 a 10.451 pesetas, y que al tener conocimiento de la resolución del Centro Directivo declarando sin derecho a la percepción de dicho complemento a su copartícipe, solicitó su acumulación, por entender que al anularse dicha concesión hay que volver a la situación anterior, y deduce la súplica, de que se estime la reclamación y se le conceda con efectos de 1 de abril de 1996, la totalidad del complemento económico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede el abono íntegro a la reclamante del complemento para mínimos de la pensión de orfandad coparticipada de la que es titular en unión de su hermana.

        SEGUNDO: La aplicación de complementos económicos por razón de la cuantía mínima de las pensiones de Clases Pasivas viene regulada en sucesivos y anuales Reales Decretos y así, el Real Decreto 2/1995, de 13 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones, que reproduce de manera prácticamente literal, salvo naturalmente sus importes económicos, el contenido de los anteriores para los sucesivos ejercicios establece en su artículo 6, apartado a) que: "Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación....c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de clases pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiarios, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.." y en su apartado 2, "A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías: Pensión o pensiones a favor de otros familiares, siendo n el número de beneficiarios de la pensión o pensiones... En el supuesto de pensión o pensiones a favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 15.135 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B (ingresos anuales máximos)" por lo que no puede hallar acogida la pretensión deducida por la interesada, por no establecerse el complemento mínimo para las prestaciones, sino para cada uno de sus beneficiarios y según su número y circunstancias personales, sin que sean de aplicación las normas y criterios de acrecimiento propio de las pensiones, ya que los complementos para mínimos no tienen la naturaleza jurídica de aquéllas, lo que descarta, por falta de "identidad de razón", su aplicación analógica, criterio que ya ha sido mantenido por este Tribunal Central en sus resoluciones de 10 de julio de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 8 de marzo de 2000.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª.                               , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha                  
de 2000, desestimatoria de su solicitud de acumulación del complemento para mínimos, que se confirma.

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