Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3276/2006 de 07 de Noviembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3276/2006 de 07 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/11/2007

Num. Resolución: 00/3276/2006


Resumen

Las sanciones no tributarias son ejecutivas una vez que agotan la vía administrativa, excepto que la normativa reguladora específica de alguna de ellas estableciera otra cosa distinta, razón por la cual no cabe la suspensión en esa vía. De ello resulta que salvo que hubiera una suspensión expresa de su ejecución por parte del Tribunal de Justicia ante el que se haya impugnado una sanción no tributaria, procederá el inicio del procedimiento de apremio una vez transcurrido el plazo voluntario de pago sin haberse éste efectuado, porque la mera solicitud de suspensión carece de efectos suspensivos.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 7 de noviembre de 2007, en el recurso extraordinario de para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle San Enrique 17, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de ... de 4 de abril de 2006, en materia referente a suspensión de sanciones no tributarias.

                                        ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO: D.ª ... interpuso el 7 de marzo de 2005 en nombre y representación de ..., S.L., reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo de ... contra la resolución desestimatoria de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de ..., del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio clave ..., en concepto de multas y sanciones gubernativas ..., por importe total de 108.000,00 €. La deuda originaria está constituida por una sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo el 10 de octubre de 2003, contra la que la entidad interesada había interpuesto recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que fue desestimado por resolución de 12 de febrero de 2004, que agota la vía administrativa según se indica en la misma, notificada el día 5 de marzo siguiente.

        SEGUNDO: El Tribunal ... dictó resolución de 4 de abril de 2006 estimando la reclamación interpuesta, declarando suspendida y anulada la providencia de apremio impugnada, hasta tanto se pronuncie la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los recursos interpuestos contra la deuda originaria. El Tribunal ... argumenta, resumidamente, que: 1) Los artículos 138 de la Ley 230/1963 y 99.1 del Real Decreto 1684/1990, así como el 167.3 de la nueva Ley 58/2003, establecen los únicos motivos tasados de oposición al procedimiento de apremio, entre los que figura la suspensión. 2) Ese mismo Tribunal ... ya se pronunció sobre la cuestión planteada en la resolución a la reclamación ..., de 16 de diciembre de 2004, estimando la pretensión del reclamante de suspender el acto impugnado hasta tanto se pronunciase el Tribunal Superior de Justicia de ... 3) En el presente caso, la parte actora vuelve a dirigirse al Tribunal ... acreditando la resolución ... citada, la justificación de haberse interpuesto el 6 de abril de 2004 recurso contencioso-administrativo ante el T.S.J. de ..., contra la sanción gubernativa de la que la reclamación trae causa, y también la justificación de haberse interpuesto el 11 de junio de 2004 recurso ante el T.S.J. de ... contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. No consta la resolución de tales recursos. 4) Se citan las sentencias de 20 de mayo y de 8 de julio de 1996 del Tribunal Constitucional. En ellas se dice que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1999 vino a declarar que una vez solicitada la suspensión y hasta tanto no se produzca la resolución denegándola, la misma debe considerarse preventivamente acordada de acuerdo con el artículo 81.12 del Real Decreto de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, 1999/1981.

        TERCERO: La Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria interpone contra la resolución anterior el presente recurso extraordinario para unificación de criterio, con fecha 27 de junio de 2006 y ante este Tribunal Central. En escrito posterior de alegaciones argumenta, resumidamente, lo siguiente: 1) Con independencia de las circunstancias del supuesto concreto de la resolución impugnada, debe indicarse que tratándose de una sanción no tributaria resulta de aplicación en primer lugar el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con el cual "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 y en los casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior". 2) Por otra parte el artículo 138 de la misma Ley dispone, al regular la resolución en el procedimiento sancionador, que "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa" 3) No son por tanto de aplicación ni el artículo 30.2 ni el 35 de la Ley 1/1998, que se refieren expresamente a la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria en vía administrativa. 4) Por tanto, una vez firme en vía administrativa la resolución sancionadora no tributaria, y por tanto una vez ejecutiva, puede hablarse de su ejecución, siendo de aplicación entonces el citado artículo 111 de la Ley 30/1992. En este sentido se ha manifestado el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 19 de julio de 2000. Cita asimismo el criterio manifestado por el mismo Tribunal Central en su resolución de 4 de mayo de 2005, R.G. 1650/05.

En razón de lo expuesto, la Directora del Departamento de Recaudación solicita que se siente el criterio siguiente: En primer lugar, que las sanciones no tributarias no son ejecutivas en tanto no adquieran firmeza en vía administrativa, no siendo posible, por tanto, hablar de suspensión de su ejecución en vía administrativa en tanto se tramite el correspondiente recurso o reclamación en esta vía, ni, por tanto del mantenimiento de suspensión alguna obtenida en vía administrativa al interponer recurso contencioso-administrativo hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión. Por el contrario, una vez firme en vía administrativa la resolución sancionadora es inmediatamente ejecutiva, por lo que transcurrido el plazo que se concede para su ingreso en periodo voluntario sin que éste se haya efectuado procede la iniciación del procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia. En segundo lugar, que todo lo anterior resulta de aplicación aun cuando se haya interpuesto recuro contencioso-administrativo con solicitud de suspensión al tribunal, mientras éste no se pronuncie al respecto, y sin prejuicio de lo que finalmente acuerde tanto sobre la conformidad o no a derecho de la sanción impuesta como sobre la procedencia de acordar la suspensión de su ejecución en tanto se sustancia el recurso contencioso, careciendo por tanto la mera solicitud de efectos suspensivos.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO


        PRIMERO: Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria para su admisión a trámite y resolución.

        SEGUNDO: La deuda originaria está constituida por una sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo, por dos infracciones tipificadas en el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social. El artículo 51.2 de esta norma dispone que "El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997........, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre......". Así pues, y como se señala en el recurso interpuesto, rige en el caso el artículo 138.3 de esta última norma, que dispone, como principio del procedimiento sancionador, que "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa". En el caso estudiado, la notificación de la resolución de 12 de febrero de 2004, por la que se resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impuso la sanción, constituye precisamente el fin de la vía administrativa y así se indica en su último párrafo. Siendo ejecutiva la sanción a partir de ese momento, comienza el plazo voluntario de ingreso, transcurrido el cual procede la recaudación por vía de apremio. Este tratamiento fue comunicado a la entidad deudora en la propia resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de octubre de 2003, por la que se impone la sanción.

        TERCERO: De lo que antecede resulta que las sanciones de la Administración pública a las que sea de aplicación la Ley 30/1992 no son ejecutivas hasta tanto no sean firmes, por lo que la figura de la suspensión de la ejecución a que se refiere el artículo 111.2 de esa Ley no tiene cabida. Las sanciones, una vez agotada la vía administrativa y por tanto ejecutivas, pueden ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, en cuyo caso puede solicitarse la suspensión al Tribunal de Justicia correspondiente, que ha de resolver expresamente mediante auto concediéndola o denegándola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No cabe aquí la prolongación de una suspensión anterior, como establece el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, puesto que no hay tal, como queda dicho.

        CUARTO: Las sanciones tributarias, por el contrario, sí son ejecutivas desde el momento en que se notifican, aunque no hayan agotado la vía administrativa, si bien esa ejecución quedará en suspenso en el caso de que se impugnen en tiempo y forma por recurso o reclamación, sin necesidad de aportar garantía. Así está establecido por el artículo 212.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que dispone lo siguiente: "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fina a la vía administrativa." Por otra parte, el artículo 233.8 establece que "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.........Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial". En cuanto a las sentencias que se citan, no hacen al caso; la de 20 de mayo de 1996 se refiere a un supuesto de ejecución de una sanción disciplinaria que no había agotado la vía administrativa, y la que se fundamenta en el artículo 81.12 del Real Decreto 1999/1981 lo hace en una norma ya derogada desde la entrada en vigor del Real Decreto 391/1996.

Por lo expuesto
          
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, resolviendo el recurso extraordinario de alzada interpuesto, y sin que afecte al caso resuelto por la resolución recurrida, ACUERDA: Estimarlo y, consiguientemente, sentar el criterio de que las sanciones no tributarias son ejecutivas una vez que agotan la vía administrativa, excepto que la normativa reguladora específica de alguna de ellas estableciera otra cosa distinta, razón por la cual no cabe la suspensión en esa vía. De ello resulta que salvo que hubiera una suspensión expresa de su ejecución por parte del Tribunal de Justicia ante el que se haya impugnado una sanción no tributaria, procederá el inicio del procedimiento de apremio una vez transcurrido el plazo voluntario de pago sin haberse éste efectuado, porque la mera solicitud de suspensión carece de efectos suspensivos.

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