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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3321/2006 de 28 de Abril de 2009
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 28/04/2009
Num. Resolución: 00/3321/2006
Resumen
Transmisiones Patrimoniales, Operaciones societarias, aportaciones no dinerarias. No estaba prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda cuando se notificó el inicio de actuaciones de la Inspección, y éstas no superaron el plazo de un año. Improcedencia de la exención aducida al no apreciarse la existencia de motivos económicos válidos, tal y como se recoge en resolución anterior de este Tribunal Central, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y que excusa nuevo examen de esta cuestiónArtículos 64 y 65 de la
Artículos 150, 104.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Articulo 51 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículos 103 y 104 del Reglamento de Inspección
Artículo 108.1 y 110.2 de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Descripción
En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28-04-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ...en nombre y representación de X, S.L, con domicilio a efecto de notificaciones en (...), contra acuerdo de liquidación dictado por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos, de (...)de 12 de junio de 2006, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Operaciones Societarias, importe 1.966.734 euros, incluidos intereses de demora.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sociedad holandesa Y, B.V constituyó la sociedad española X, S.L, en escritura pública otorgada ante notario el 14 de mayo de 2001, mediante aportación no dineraria de 62.997.315 acciones de la sociedad española Z, S.A, valoradas en trescientos diez millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro euros, según el expositivo I de dicha escritura; y en contraprestación, se adjudicaron a la sociedad holandesa la totalidad de las trescientas ochenta mil participaciones sociales, de un euro de valor nominal cada una, números 1 a 380.000, ambos inclusive, de la Sociedad constituida, con una prima de asunción de cuatrocientos ocho euros con doscientos cuarenta y un mil quinientos dieciocho céntimos de euro, lo que hacía un total de 155.131.777 euros; y en la estipulación Octava se hacía constar que optaban por someter la operación de aportación no dineraria al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VIII (art 97 y siguientes, y especialmente al artículo 108 de la
SEGUNDO.- La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ...de la Agencia Tributaria, en Diligencia de Colaboración de 24 de mayo de 2005, dio cuenta a la Administración Tributaria de ..., de las dudas suscitadas sobre la aplicabilidad del régimen especial al que se decía acogida la operación, por si considerara oportuno iniciar actuaciones inspectoras referidas a la operación societaria de constitución acogiéndose al Capítulo VIII, Título VIII de la
TERCERO.- El Jefe de la Inspección Tributaria de ...en fecha 12 de junio de 2006, confirmó la propuesta y dictó acto de liquidación por importe de 1.966.734 euros, por haberse calculado los intereses hasta la fecha del acuerdo; notificado este el día 13, contra el mismo se interpuso la presente reclamación, limitándose la interesada a solicitar se tuviera por interpuesta y se pusiera de manifiesto el expediente para alegaciones y al accederse a lo solicitado, se dedujo nuevo escrito el 11 de enero de 2007 en el que se insiste en la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación que confirma, por haber prescrito el derecho a la determinación de la deuda tributaria, para lo cual sienta como premisa la aplicabilidad al supuesto de la Ley 58/2003, para afirmar después respecto de su artículo 67.1, que establece el dies a quo en el siguiente al de finalización del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, que debe ser rechazado el criterio literal cuando el contribuyente ha cumplido las obligaciones fiscales en fecha anterior al día final del plazo reglamentario, atendiendo a tal efecto tanto al"criterio finalista de interpretación de las normas (artículo 3.1 del Código Civil) como (a) las más elementales reglas de la lógica"; subsidiariamente, postula la nulidad de dichos actos porque en la comunicación del inicio de las actuaciones notificada el 1 de junio de 2005, en el concepto se mencionaba el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en relación a la constitución de la sociedad"X, S.L, y a las aportaciones no dinerarias..."y que sólo en la comparecencia de 25 de julio de 2005 se comunicó formalmente que las actuaciones se referían a la modalidad de operaciones societarias, aunque en dicha fecha ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto; también con carácter subsidiario se postula la nulidad por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras superior a seis meses, a cuyo efecto se sostiene haberse producido una"relajación"excesiva por parte de la Administración, demostrando una postura pasiva e insuficiente para impulsar las actuaciones inspectoras, al haber extendido únicamente tres diligencias"que, a su vez, carecen de contenido real y efectivo tendente a la regularización de la modalidad del Impuesto", habiendo incurrido en diversos retrasos en las comparecencias fijadas por la propia Inspección, cuestionando la recurrente la razón de ser de la segunda de las comparecencias convocada que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2005 la cual se dice"fijada intencionadamente bajo la excusa de requerir una simple e irrelevante fotocopia de un pasaporte", emitiéndose únicamente con el claro propósito de impedir el transcurso del plazo de seis meses, sin mediar actuación alguna por parte de la Inspección, por lo que, regulados en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 los efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causas imputables a la Administración y con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Central, sostiene la reclamante que no cabe entender interrumpida la prescripción por no haberse interrumpido las actuaciones inspectoras; también se aduce la nulidad del fallo impugnado y de la liquidación a que se refiere por razones de fondo, la primera si la operación de aportación de acciones por Y ,B.V, estaba o no sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por exigirlo el epígrafe b) del artículo 108 de la
CUARTO.- Figura incorporada a las actuaciones, Acta de disconformidad A02, incoada a la interesada por la Inspección de Hacienda del Estado el 10 de abril de 2006, en relación con el Impuesto de Sociedades, por los ejercicios fiscales 2001 y 2002, por estimar no aplicable el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, en relación a la operación societaria de aportación no dineraria realizada por la citada Sociedad; así como la resolución de este Tribunal Central de 30 de abril de 2008 (RG. 3025-06) por la que se desestima la reclamación formulada contra acuerdo de liquidación por el que se confirma la propuesta contenida en el Acta de disconformidad en relación al Impuesto de Sociedades, entre cuyas cuestiones se debatía si era o no aplicable a la aportación no dineraria el régimen especial regulado en el artículo 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades, razonándose así al respecto:
"QUINTO: El apartado 1 del artículo 108 de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación.
SEGUNDO.- Las cuestiones a resolver son si puede entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda por alguna de las causas aducidas por la reclamante y, en caso negativo, si es o no conforme a derecho la liquidación impugnada, a cuyo efecto se ha de determinar si era procedente o no la exención deducida.
TERCERO.- Producido el hecho imponible el 14 de mayo de 2001, es la Ley General Tributaria de 1963 la aplicable, en principio, para la apreciación de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, disponiendo su artículo 64 que"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...", y el artículo 65"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración...", y aunque la interesada entienda que este precepto no debe ser interpretado literalmente sino atendiendo a la finalidad de la norma, invocando al efecto el artículo 3.3 del Código Civil, debe señalarse que es precisamente éste precepto el que al prevenir que"las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación ..."contradice la tesis sustentada, pues a los términos concretos de cualquier precepto ha de acudirse en primer lugar, y sólo cuando estos ofrezcan dudas cabe acudir a los siguientes criterios de interpretación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales,"Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, y, caso de no existir aquellos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen", y según al artículo 102 de su Reglamento,"El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato...", y teniendo en cuenta que la sociedad se constituyó el 14 de mayo de 2001 el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el 19 de junio de 2001, fecha en que concluyó el de 30 días -hábiles- para formular la declaración, y hubiera concluido, de no haberse producido actos de interrupción, el 19 de junio de 2005, sin que el hecho de que la interesada hubiese formalizado la autoliquidación el 15 del citado mes de mayo altere tal conclusión, precisamente por la necesidad de atenerse a los términos mismos del artículo 65 de la Ley General Tributaria a la sazón en vigor, de todo lo cual se concluye que cuando se notificó el inicio de las actuaciones el 1 de junio de 2005, no estaba prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda.
QUINTO.- La interesada alega que el procedimiento inspector tuvo una duración superior a seis meses y que se había producido una relajación excesiva por parte de la Administración, que había mostrado una postura pasiva e insuficiente para impulsar las actuaciones inspectoras, e incurrido en diversos retrasos y cuestiona la razón de ser de la segunda comparecencia"fijada intencionadamente bajo la excusa de requerir una simple e irrelevante fotocopia de un pasaporte"sosteniendo en base a ello la caducidad del procedimiento, pero al respecto se ha de señalar, que al inicio de las actuaciones (1 de junio de 2005) se hallaba en vigor la Ley 58/2003, y conforme a su artículo 150"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo..."disponiendo su apartado 2, que"La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar..."; la Ley, además, contempla períodos de interrupción justificados y dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración que no se incluyen en el cómputo del plazo de resolución, y así conforme al artículo 103 y 104 del Reglamento de la Inspección, entonces vigente,"...se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente..."y a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán"dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, entre otras las siguientes: a) los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de las comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración Tributaria...", y en el presente caso, las actuaciones de la Inspección no superaron el plazo legal establecido, aparte haberse producido periodos de interrupción justificados por parte de la Administración, así como dilaciones imputables al contribuyente, pues citado al inicio de actuaciones el 1 de junio de 2005 para comparecer el 27 del mismo mes, no lo hizo hasta el 25 de julio, siendo entonces requerido para aportar documentos que ya lo habían sido en el escrito de inicio de actuaciones y que no se habían aportado; y frente al cómputo efectuado por la Actuaria con exclusión de las dilaciones que le eran imputables, la interesada se ha limitado a imputar a la Administración una actitud relajada, pero en modo alguno ha probado tal aseveración o que no le fuera imputable la dilación que le atribuye la Inspección, siendo así que la carga de la prueba, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, incumbe al interesado; por lo cual ha de aceptarse que las actuaciones inspectoras interrumpieron el plazo de prescripción y rechazarse que haya prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda.
SEXTO.- Sentado ello, procedería examinar la pertinencia o no de la exención en su día invocada, como presupuesto de la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, pero el pronunciamiento de este Tribunal Central al respecto en la resolución de 30 de abril de 2008 (RG.-3025/06) en base a los razonamientos transcritos en el Antecedente Cuarto, excusa un nuevo examen de la cuestión debatida, máxime teniendo en cuenta que la interesada en el curso de las actuaciones inspectoras aquí debatidas, reiteradamente ha mantenido la tesis de que la calificación de la operación era asunto de la competencia de la Administración Tributaria del Estado, y no de la ...; debe pues, sin más, desestimarse la reclamación planteada.
En consecuencia,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida en nombre y representación de X, S.L contra acuerdo de liquidación dictado por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos, (...) de 12 de junio de 2006, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Operaciones Societarias, importe 1.966.734 euros incluidos intereses de demora, ACUERDA: Desestimarla y confirmar el acto impugnado y la liquidación a que se refiere.