Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3342/2003 de 25 de Febrero de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
25/02/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3342/2003 de 25 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/02/2004

Num. Resolución: 00/3342/2003


Resumen

Son supuestos de hecho diferentes la cancelación de la garantía hipotecaria y la liberación de responsabilidad a determinadas fincas que habían pertenecido a una única finca registral, que había sido hipotecada en su totalidad sin distribución del capital de la carga, porque la garantía queda subsistente sólo que referida al resto de las fincas. No obstante, respecto de la escritura en la que se formaliza tal operación, se dan todos los requisitos establecidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1993, por lo que debe tributar por la modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por D. ... y otro, en nombre y representación de ..., S. A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de junio de 2.003, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.              

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO
        

        PRIMERO.- El 19 de septiembre de 1.997, se autorizó por el notario Sr. ..., con el número ... de su protocolo, escritura pública otorgada por la entidad ..., S. A. por la que se liberaban de responsabilidad hipotecaria determinadas fincas que se describían y que procedían de la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca inscrita en el tomo ... libro ..., finca ..., según escritura autorizada el día ... de 1.997, finca originaria gravada con ocho hipotecas, quedando subsistentes, no obstante la liberación citada de algunas fincas, cuantos pactos, cláusulas y condiciones se refieren a las mencionadas hipotecas que solo afectarían a las restantes fincas. El 17 de octubre de 1.997, se presentó en la Consejería de ... de ..., autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin ingreso alguno por considerar el documento no sujeto al carecer de cuantía.

        SEGUNDO.- La Dependencia Gestora entendió que el acto debía quedar gravado por la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados", al suponer la liberación de algunas fincas una modificación de la responsabilidad hipotecaria y darse en el documento los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1.993. En virtud de ello, hizo una propuesta de liquidación sobre una base imponible de 46.000.595 € (7.653.855.000 pesetas) y una deuda tributaria de  277.811,99 € (46.224.026 pesetas), incluidos intereses de demora. El acto fue notificado a la entidad concediéndole un plazo para alegaciones conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. En el trámite concedido al efecto, la entidad alegó que la liberación hipotecaria es un acto que solo está sujeto a tributación cuando se traduce en una cancelación parcial de hipoteca, careciendo de sustantividad propia. El 11 de abril de 2.001, se notificó la liquidación en la cuantía propuesta.

        TERCERO.- El día 27 siguiente, se interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación oponiéndose a la liquidación girada con el argumento de que la responsabilidad hipotecaria no estaba distribuida entre las distintas unidades registrales que formaban la finca ..., sino que recaía sobre todas indistintamente, de modo que al liberarse cuatro de las cinco unidades, la quinta pasó a soportar la totalidad de la responsabilidad hipotecaria sin cancelación parcial de ninguna de las ocho hipotecas. El recurso fue desestimado mediante acuerdo de 12 de julio de 2.001, en el que se reiteraba que la liberación hipotecaria implicaba una redistribución de la garantía, que debía quedar sujeta al Impuesto.

        CUARTO.- El 1 de agosto de 2.001, ..., S. A. promovió reclamación económico administrativa contra el referido acuerdo desestimatorio, insistiendo en las alegaciones vertidas en los escritos presentados en vía de gestión e invocando en defensa de su derecho los artículos 124 y 125 de la Ley Hipotecaria y la reforma del Texto Refundido de 1.993, introducida por al Ley 14/2000, de 28 de diciembre, que declara exentas del gravamen gradual las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas,  por lo que carece de sentido declarar esta exención y mantener la tributación de la liberación de hipoteca. El Tribunal Regional de ... en resolución de 26 de junio de 2.003, notificada el día 18 de julio siguiente, desestimó la reclamación apoyando su pronunciamiento en  algunos fallos emitidos por este Tribunal Central, y confirmó el acto administrativo impugnado.

        QUINTO.- El 1 de agosto de 2.003, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución insistiendo en las alegaciones presentadas en anteriores instancias y solicitando su revocación.

                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si debe quedar sujeta al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados la escritura de ... de 1.997, por la que se liberan algunas fincas de la carga hipotecaria.

        SEGUNDO.- El examen detenido de la escritura pública pone de manifiesto que el objetivo esencial, y único, de la misma es liberar de responsabilidad a determinadas fincas que, pertenecían a la finca registral número ... y que había sido objeto de declaración de obra nueva y división horizontal mediante escritura de ... de 1.997. La finca había sido hipotecada en su totalidad sin distribución  del capital de la carga, quedando afectas cada una de las distintas entidades registrales en que se divide a la responsabilidad inicialmente estipulada en la escritura de constitución de la hipoteca. Por ello, con la liberación acordada en el documento notarial de ... de 1.997, se ha hecho recaer sobre el resto de la finca matriz todo el gravamen. Así resulta con claridad de lo dispuesto en los artículos 104, 122 y 123 de la Ley  Hipotecaria. Este último indica que "si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaran el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez". Ello implica, que dividida una finca hipotecada, serán las partes las que puedan acordar la distribución de la hipoteca sobre los nuevos entes registrales, la liberación para algunos de ellos de la carga o la cancelación de la hipoteca. Estos diferentes acuerdos derivan de la voluntad y tienen los consiguientes efectos tributarios, sin que puedan equiparse los originados por la cancelación de la hipoteca con los previstos para la liberación de fincas, como pretende la interesada. Efectivamente, como indica la recurrente, en el presente caso no se ha producido la cancelación de la garantía, (exenta a partir del ejercicio 2.001), que queda subsistente en su totalidad; reconoce la entidad en su escrito presentado ante este Tribunal que se "procedió a liberar de responsabilidad hipotecaria a cuatro de las cinco unidades registrales, con la consecuencia de que las ocho hipotecas quedaron constituidas, exclusivamente, sobre la quinta unidad", lo que evidencia que la liberación de algunas fincas, ha implicado necesariamente la redistribución de la carga.

       TERCERO.-
Sentado lo que antecede, y siendo indispensable el otorgamiento del documento público para dejar libres de responsabilidad a algunas de esas nuevas fincas registrales,  hay que confirmar la procedencia de la liquidación practicada por el gravamen de "Actos Jurídicos Documentados", al reunir la escritura pública todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1.993, pues es primera copia de documento notarial que contiene un acto -modificación de hipoteca- de contenido perfectamente valuable, inscribible obviamente en el Registro de la Propiedad y no sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ni a las otras modalidades del de Transmisiones Patrimoniales (Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias). El criterio seguido en el presente fallo ya ha sido mantenido por este Tribunal Central en anteriores pronunciamientos, como el de 9 de septiembre de 1.993, confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.002 y más recientemente, en resolución de 2 de noviembre de 2.000 en un caso muy similar al ahora analizado.

       ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por ..., S. A., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de junio de 2.003, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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