Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3353/2008 de 10 de Marzo de 2009
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 2009

Última revisión

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3353/2008 de 10 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 38 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/03/2009

Num. Resolución: 00/3353/2008

Tiempo de lectura: 38 min


Resumen

Funcionaria que solicita incapacidad absoluta para toda profesión u oficio y exención del IRPF. Según el dictamen médico del EVI sólo esta inhabilitada para su profesión u oficio. En el señalamiento no se requiere poner grados de invalidez, y además el Centro Gestor carece de competencia para pronunciarse sobre ellos. Se confirma el señalamiento sin perjuicio de que la exención del IRPF la suscite ante la Caja Pagadora.
Texto Refundido de 1987, art. 28.
Real Decreto 397/1996: EVI, art. 7.g)
Real Decreto Legislativo 3/2004.
Texto Refundido del IRPF.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10-03-2009) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D.ª ..., con domicilio en ...,  (...), contra desestimación presunta y expresa por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 11 de octubre de 2007, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO 


PRIMERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 28 de octubre de 2005, reconoció a Dª ... pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos de 1 de agosto de 2005 y cuantía íntegra mensual de 1.908,16 €, contra el que la interesada interpuso recurso de reposición solicitando que se declarase a todos los efectos económicos y tributarios que su incapacidad permanente lo era en grado de absoluta para toda profesión, oficio y actividad, y contra la desestimación presunta la interesada interpuso reclamación económico-administrativa que luego hizo extensiva a la resolución del Centro Gestor de 21 de marzo de 2006, que desestimó de manera expresa el citado recurso de reposición. Por resolución de 30 de mayo de 2007, este Tribunal Central estimó en parte las reclamaciones interpuestas, disponiendo en su fundamento de derecho octavo: "Por lo expuesto, sin perjuicio del mantenimiento del señalamiento de pensión, hecho por el acuerdo de 28 de octubre de 2005,  procede que por el Centro Gestor se solicite del órgano de jubilación, por una parte, la emisión de un nuevo dictamen evaluador por el EVI de ..., referido a la situación y circunstancias de la interesada a la fecha de 23 de mayo de 2005, que sustituya al emitido con esa fecha y en el que se subsanen los defectos que se han apuntado en la presente resolución y, por otra, que el órgano de jubilación emita un nuevo Documento J en el que se subsanen los defectos indicados en los fundamentos anteriores. A la vista de esta nueva documentación, el Centro Gestor acordará lo que en derecho proceda, pudiendo la interesada recurrir en reposición, o ante este Tribunal Central, contra los nuevos acuerdos".

SEGUNDO: En ejecución de la resolución de este Tribunal Central la Comunidad Autónoma de  ... emitió un nuevo documento de iniciación de oficio del procedimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado -Documento J- relativo a D.ª ..., fechado el 17 de septiembre de 2007, que decía así:

C. CERTIFICACIÓND./D.ª   ... JEFA SECCIÓN PERSONAL FUNCIONARIO EN: D. G. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA            DE: COMUNIDAD AUTÓNOMA  DE ... CERTIFICA: Que por Resolución de fecha 04/07/05 de D.G. de la Función Pública el interesado/a cuyos datos identificativos figuran en el apartado "A" del presente impreso, ha sido declarado jubilado con efectos de fecha 04/07/05 por incapacidad y la incapacidad permanente según dictamen del EVI de fecha 27/08/2007 debe ser considerada a efectos del IRPF Total, Absoluta, Gran Invalidez (TACHAR LO QUE NO PROCEDA) habiendo cesado/debiendo cesar en el servicio activo con fecha 04/07/05 por incapacidad total.  Que según resulta de los antecedentes y documentos obrantes en esta Unidad, ha prestado los servicios que se señalan en el apartado "E", encontrándose en la situación administrativa de Servicio Activo.
(...)

TERCERO:
En ejecución de la resolución de este Tribunal Central el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en  ... emitió el siguiente dictamen-propuesta: "Apellidos y nombre:  ---. Fecha de nacimiento: .... D.N.I.: .... Grupo, Cuerpo o Escala: Administrativa. Motivo: jubilación por incapacidad. Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: (...). Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que Si está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. No la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 11 de octubre de 2007, señaló a la interesada pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos de 1 de agosto de 2005, y cuantía íntegra mensual de 1.934,35 €, con arreglo a los siguientes datos:

A.- Hechos. El causante se encontraba en el momento de su jubilación en:
Situación: servicio activo.
Tipo de jubilación: por incapacidad permanente.
Fecha de jubilación: 4 de julio de 2005, hecho causante de su pensión.
Por resolución de 28-10-2005 se reconoció a la interesada la correspondiente pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos de 1-8-2005.
Vista la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2007, así como los nuevos documentos emitidos en cumplimiento de la misma: certificación de servicios de fecha 17-9-2007 y dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de ..., emitido el 27-8-2007.

B.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión:41 AA; 9MM: y 26DD.

C.- Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión desde el nacimiento del derecho, conforme al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. (...)

D.- Cálculo de la pensión en el año 2005:
Reguladores de la Ley de Presupuestos de 2005 actualizados conforme a la disposición adicional séptima de la Ley de Presupuestos para el año 2006.
Cuantía anual para 2005: 27.080,83 euros.
Cuantía mensual para 2005: 1.934,35 euros.

QUINTO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición por escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, en el que solicitaba se le declarase a todos los efectos tributarios y económicos incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, oficio o actividad, y ello con todos los pronunciamientos consecuentes y favorables derivados. Fundaba su petición en las siguientes alegaciones: "1ª.- Infracción de normas procedimentales esenciales que le han producido a esta parte una mas que evidente indefensión. Que, primeramente, y como cuestión previa, se denuncia la Infracción de los arts. 62.e) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina la NULIDAD de la resolución recurrida, o cuando menos, su ANULABILIDAD, a tenor de lo dispuesto en el art. 63 de dicho Cuerpo Legal. Entendemos que en el caso que nos ocupa se han omitido fases esenciales del procedimiento, al haberse omitido dictarse la resolución de la jubilación por incapacidad permanente, una vez subsanado el dictamen del EVI. 1°.- En efecto, como antecedentes a tener en cuenta debe señalarse que en virtud de resolución de 28 de octubre de 2005 dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, a la firmante, funcionaria con la categoría de administrativa, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con fecha de efectos económicos de 1 de agosto de 2005, pensión que le viene siendo abonada desde aquella fecha. El dictamen del EVI fue realizado con fecha 23 de mayo de 2005, concluyéndose que "Sí el interesado está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado o reversible o de cierta irreversibilidad, que le imposibilita totalmente para las funciones que desempeña". 2°.- Que contra la citada resolución de fecha 28/10/05, la dicente interpuso Recurso de Reposición, por entender que no debería practicarse ninguna retención en concepto de IRPF, toda vez que las lesiones que padece son constitutivas de una Incapacidad Absoluta para todo tipo de Trabajo, solicitando que se declare a todos los efectos la Jubilación por Incapacidad Permanente en el Grado de Absoluta. 3°.- Por medio de resolución de fecha 21 de marzo de 2006, se dictó resolución desestimatoria de dicho recurso de reposición, interponiendo contra la misma Reclamación Económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Central, en el mismo sentido expuesto en el párrafo anterior. 4°.- Por medio de resolución de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central del Ministerio de Economía y Hacienda, se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por esta parte. Se adjunta copia de dicha resolución, que se acompaña como Doc. n° 1. Según lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de dicha resolución, el dictamen evaluador de 23 de mayo de 2005 no se ajusta a lo establecido en la Orden de 22 de noviembre de 1996 - reproducido en el fundamento de derecho tercero - que establece que " los dictámenes preceptivos a efectos de la declaración de jubilación de los funcionarios deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado o irreversible o de incierta reversibilidad "que le imposibilite totalmente para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza  o Carrera", o para "toda profesión u oficio", señalando textualmente que " en consecuencia, procede una nueva emisión del dictamen evaluador por parte del mismo EVI y referido a la interesada al día 23 de mayo de 2005 en la que, ajustándose al modelo oficial, se determine el grado de incapacidad de la misma de manera clara dentro de las cuatro alterativas habituales". Continua el fundamento de derecho octavo de dicha resolución concluyendo que "por lo expuesto, sin perjuicio del mantenimiento del señalamiento de pensión, hecho por el acuerdo de 28 de octubre de 2005, procede que por el centro gestor se solicite del órgano de jubilación, por una parte, la emisión de un nuevo dictamen evaluador por el EVI de ..., referido a la situación y circunstancias de la interesada a la fecha de 23 de mayo de 2005, que sustituya al emitido con esa fecha y en el que se subsanen los defectos que se han apuntado en la presente resolución y por otra, que el órgano de jubilación emita un nuevo documento J en el que se subsanen los defectos indicados en los fundamentos anteriores, a la vista de esta nueva documentación, el Centro Gestor acordará lo que en derecho proceda, pudiendo la interesada recurrir en reposición o ante este Tribunal Central, contra los nuevos acuerdos...". 6°.- Que se emitió nuevo dictamen, pero, inexplicablemente, el Centro Gestor NO EMITIÓ LA PERTINENTE RESOLUCIÓN, privándosele a esta parte de la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de reposición, con la consiguiente y flagrante indefensión que se le produce. Se ha vulnerado así el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y la interdicción de la indefensión. Se ha omitido, pues, un trámite esencial, la emisión de la resolución de la invalidez, y con carácter subsidiario, deberán retrotraerse las actuaciones al momento en que debió dictarse la correspondiente resolución de invalidez, tras la subsanación y emisión del nuevo dictamen médico. Segundo.- Que, en cualquier caso, y a mayor abundamiento, entendemos que de la pensión reconocida no deberá practicarse ninguna retención por IRPF, toda vez que las lesiones que padece la dicente equivalen a una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de Trabajo. En efecto, la dicente presenta el siguiente cuadro de lesiones: (...). 2ª.- Con este cuadro de lesiones, entendemos que la reclamante no solamente está incapacitada de manera permanente para el desempeño de las funciones propias de su servicio, sino que está absolutamente incapacitada para el desarrollo de cualquier tipo de actividad, profesión u oficio, necesitando, como consecuencia de sus procesos y tratamientos farmacológicos, en períodos de mayor o menor duración la vigilancia y asistencia de terceras personas. Los procesos descritos tienen no sólo agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras, sino que son irreversibles y progresivos, impidiéndole el desempeño de actividades esenciales de la vida cotidiana y necesitando, en las fases álgidas, asistencia de terceras personas. Y es que presenta lesiones gravísimas, permanentes e invalidantes que operan en un triple frente: ... y neurológico y psiquiátrico. Sus dolencias le impiden realizar cualquier actividad con un mínimo de rendimiento, profesionalidad y eficacia. El cuadro que padece y que le afecta a nivel de (...), es de una entidad tal, que es obvio que le incapacita para realizar cualquier tipo de esfuerzo físico, por pequeño que sea. A mayor abundamiento hay que añadir sus padecimientos (...), con las limitaciones y repercusiones funcionales que le han quedado, y ello sin contar con la posibilidad real de recidiva. Pero además, la actora padece un  (...)por el que recibe tratamiento  ...continuado con medicación  (...)constante, con poca respuesta terapéutica. Ha tenido serias ideas de (...). Presenta importante (...), (...) , (...). (...) Todos los síntomas que padece la actora exceden los criterios internacionales (DSM IV y CIE-10) requeridos para el diagnóstico, siendo alguno de ellos especialmente graves. 3°.- Que de hecho, el pasado año, ante la intensidad de los procesos que aquejan a la actora, los cuales tienen carácter de progresivos e irreversibles, solicitó del INSERSO, Organismo dependiente de la ..., el reconocimiento de la condición de minusvalía, habiéndose emitido dictamen facultativo por dicho Instituto, fijando el porcentaje de Minusvalía en el 65%. 4°.- Por todo cuanto antecede, deberá revocarse la resolución recurrida dictándose nuevo acuerdo por el cual se declare a la dicente a todos los efectos tributarios y económicos, tributaria de incapacidad permanente en grado de Absoluta para toda profesión, oficio o actividad".

SEXTO: Contra la desestimación presunta por silencio administrativo, la interesada interpuso reclamación por escrito presentado el 22 de enero de 2008 en la Subdelegación del Gobierno en ..., en la que reiteraba la súplica y los razonamientos del escrito de interposición del recurso de reposición, descrito en el antecedente de hecho anterior. En este Tribunal Central a la referida reclamación se le asignó la referencia R.G. 3353-08.

SÉPTIMO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 7 de febrero de 2008, desestimó el recurso de reposición en base a los siguientes fundamentos: "TERCERO: Que en este expediente se plantean dos cuestiones bien diferenciadas, la primera es si el Acuerdo de reconocimiento de la pensión de esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Pública es conforme a derecho y la segunda la Naturaleza Tributaria de la pensión reconocida. CUARTO: Que por lo que se refiere al Acuerdo de Reconocimiento de la pensión de fecha 11 de octubre de 2007 por el que se le concede a D.ª  ... una pensión ordinaria de Jubilación por incapacidad permanente hay que señalar que el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado sólo se refiere en su artículo 28.2 c) a la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como causa de jubilación o retiro "que se declarará, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". No se establecen, como en Seguridad Social, distintos grados de la incapacidad permanente que dan lugar a distintas cuantías de pensión, sino una única, que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, etc. con la misma cuantía de pensión que si se hubiera jubilado por cumplimiento de la edad reglamentaria (salvo que la incapacidad se produzca en acto de servicio). Por otro lado, hay que tener en cuenta que por incapacidad o invalidez permanente absoluta hay que entender, conforme a las normas de Seguridad Social, no la incapacidad para la profesión habitual sino la que inhabilita para toda profesión u oficio. En base a lo anterior cabe afirmar que el Acuerdo de fecha 11 de octubre de 2007 es conforme a derecho al reconocer la pensión ordinaria de Jubilación por incapacidad permanente puesto que es este el único tipo de incapacidad que regula el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. QUINTO: Que la segunda cuestión, que se plantea en este expediente es la naturaleza tributaria de la pensión reconocida y a este respecto hay que señalar que en este caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el órgano competente para el pago de esta prestación es la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación de Economía y Hacienda de ..., por lo que la interesada deberá dirigirse a este órgano para cualquier tema que se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. SEXTO: No obstante lo anterior y a efecto exclusivamente informativo para la interesada es preciso indicar que la Disposición Adicional Segunda punto Uno del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, atribuye en exclusiva a los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia en la emisión de dictámenes médicos preceptivos para determinar la existencia de incapacidad permanente y fijación del grado de la misma a efectos de declaración de jubilación por incapacidad, como así ha sido en el caso que nos ocupa, y por tanto hay que atenerse para todas las cuestiones derivadas o relacionadas con la pensión de jubilación por incapacidad reconocida a la solicitante al dictamen emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de  ...de fecha 27 de agosto de 2007, que establece que D.ª  ...está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilita totalmente para las funciones que desempeña, pero no se hace constar que esté inhabilitada para toda profesión u oficio; en consecuencia, y en tanto que no se acredite este requisito, la pensión que percibe no puede estar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el Artículo 7.g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera exentas únicamente las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Por último es preciso señalar que no pueden ser aceptadas las alegaciones de la interesada, ya que en razón de todo lo expuesto, el tipo de incapacidad que tiene reconocida es el que se establece en la Ley y por otra parte el grado de minusvalía del 65% que tiene reconocido por el INSERSO podrá ser tenido en cuenta para reducir, pero nunca para eliminar el tipo de retención del I.R.P.F.".

OCTAVO: Contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008, en la Delegación de Economía y Hacienda en ..., en la que reiteraba la súplica y las alegaciones del recurso de reposición, recogido en el antecedente de hecho cuarto y de la reclamación económico-administrativa contra la denegación presunta, recogida en el antecedente de hecho quinto. A esta reclamación se le asignó en este Tribunal Central la referencia R.G. 4168-08.

NOVENO: Por acuerdo de la Secretaría General de este Tribunal Central se ordena la acumulación de los expedientes R.G. 3353-08 y R.G. 4168-08.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, el reconocimiento de pensión por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, como pretende la reclamante, conforme a la legislación vigente al tiempo de dictarse los acuerdos impugnados.

SEGUNDO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende, entre otras, la de extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados, y la competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que es la concesión de la pensión de jubilación. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en materia en materia de reconocimiento de pensiones está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado; c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado; d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado; y e) Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas; f) Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas; g) Instrucción 1/1997, de 24 de enero, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se expresan normas de procedimiento para la valoración de la situación de incapacidad o la existencia de lesiones o mutilación en el ámbito de Clases Pasivas; h) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

TERCERO: Según dispone el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 28, 2, c) la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, habiéndose añadido en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en su Disposición Final Primera, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida: "de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponde".
 
CUARTO: Conforme al Texto Refundido de 1987, artículo 28 número 3, la jubilación o retiro será acordada en todos los supuestos por: "c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública". En el presente caso la jubilación de la interesada se ha producido por acuerdo de 4 de julio de 2005 de la Dirección General de la Función Pública de la  Comunidad de ..., recogido en el antecedente de hecho segundo. El órgano de jubilación, recibidos el acto y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, debe elaborar una propuesta de resolución que, junto con aquellos documentos, pondrá de manifiesto al funcionario para que alegue lo que proceda y presente las pruebas que estime oportunas. Finalmente, el interesado puede impugnar el acuerdo del órgano de jubilación, directamente, o el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, indirectamente al impugnar el citado acuerdo. Contra la decisión del órgano de jubilación el interesado puede acudir a la vía contencioso-administrativa. En cualquier caso, no es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas declarar la jubilación de los funcionarios, sino, una vez producida, declarar la pensión de Clases Pasivas que proceda y, sin que de dicha normativa resulte, aunque tampoco se excluye, que en la resolución que ponga fin a dicho procedimiento proceda indicar ni el grado de invalidez del jubilado, puesto que la pensión carece de gradación por tal causa, ni la cantidad líquida abonable, pues tal circunstancia depende de una normativa, la fiscal, ajena a la específica de Clases Pasivas. La decisión del Centro Gestor puede recurrirse en reposición, en reclamación económico-administrativa y ante la Audiencia Nacional. El Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, dice así: "Disposición adicional segunda. Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. 1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre. 2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores". Entiende este Tribunal Central que el mandato del citado Real Decreto que convierte en preceptivo el dictamen evaluador de los Equipos de Valoración de Incapacidades o Tribunales Médicos de la Policía, al no permitir otros alternativos, también es vinculante para los órganos de jubilación, a quienes no se les permiten informes alternativos en caso de discrepancia. Desde luego, a partir de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, conforme se indica en el fundamento de derecho tercero precedente, tal duda se resuelve de manera explícita.

QUINTO: El procedimiento para la emisión de dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, se fijó en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, BOE del 23, cuyo artículo 3.- Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado dice: "A los efectos señalados en los apartados primero y quinto 2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clase Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario. Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2, c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida", y la referida resolución de 29 de diciembre de 1995, en su punto quinto.- procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, dice: "2.4. Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2, c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión. 2.5. Recibidos el acta y dictamen señalados en el punto anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario por el medio que estime más procedente a fin de que éste, en el plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportunos. 3. Terminación. 3.1. Con base  en las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado del órgano médico, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente que notificará al interesado y a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario preste sus servicios. 3.2 En el caso de que la resolución adoptada fuera la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá cumplimentar, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de resolución de jubilación el correspondiente impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación, remitiéndolo, junto con la documentación pertinente, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas". Por resolución de 14 de julio de 1998, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, BOE del 29, se aprueban los modelos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, recogiéndose en la misma el modelo de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas -Documento J-.

SEXTO: En el presente caso, conforme se indica en el antecedente de hecho segundo, la  ...en el Documento J, indica expresamente que la interesada ha sido jubilada por incapacidad y la incapacidad, según dictamen del EVI de 27 de agosto de 2007, debe ser considerada a efectos del IRPF total, habiendo cesado el 4 de julio de 2005 por incapacidad total procedente del servicio activo, y en el citado dictamen, después de describir el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales de la interesada, dice expresamente: "Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que Si está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. No la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

SÉPTIMO: Al no constar ninguna limitación, condicionamiento o advertencia legal para los pronunciamientos de los EVI, se entiende que estos, dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido, son libres de emitir su dictamen evaluador según su leal saber y entender y aplicando las reglas de la técnica cuyo dominio se les supone como órganos especializados que son. Si el interesado o el órgano de jubilación, en este caso la Comunidad de ..., creen que el dictamen evaluador del EVI no refleja todas las enfermedades o lesiones padecidas o que, incluso, las reflejadas no se han valorado adecuadamente, a la vista de los informes médicos que obren en su poder, es lo cierto que han podido aportarse en todo momento y ser conocidos por el referido EVI, que ha basado su dictamen en un informe médico de síntesis previo, en el que también han podido aportarse y si no se han aportado será responsabilidad de la interesada o de la ..., y si no se han tenido en cuenta, será porque no lo ha estimado oportuno el médico evaluador o el EVI. En comparación con el valor que deba darse a los informes médicos privados aportados por la interesada, hay que tener presente que debe prevalecer el criterio  del dictamen del EVI de  ..., por tratarse del órgano oficialmente establecido para realizar las calificaciones, y sus afirmaciones constituyen una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica, cuya legitimación ha sido reconocida no solo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional - así, sentencias 353/1993 ( RTC 1993/353), de 29 de noviembre, 34/1995 (STC 1995/34) de 6 de febrero, 73/1998 (RTC 1998/73), de 31 de marzo, 40/1999 (RTC 1999/40), de 22 de marzo- en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador lo que no ocurre en el presente supuesto, puesto que se trata de órganos oficiales cuya objetividad se presupone. En efecto: a) son órganos predeterminados por la legislación y no creados ad hoc; b) sus componentes no se han abstenido ni han sido recusados en forma por el interesado; c) sus decisiones les son indiferentes desde el punto de vista económico, puesto que, en definitiva, la pensión será pagada por el Régimen de Clases Pasivas, y d) actúan dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido. En definitiva, se dan las condiciones necesarias para no dudar de su imparcialidad; e) En relación con las pruebas aportadas por los interesados, hay que destacar que su imparcialidad se halla condicionada porque los interesados pagan las pruebas periciales, seleccionan los informes a aportar y los peritos que han de hacerlos y como tiene interés directo en el asunto solo aporta, obviamente, los que les convengan.

OCTAVO: Como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 134/1996, de 22 de julio, fundamento de derecho cuarto, a la vista del contenido del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de 1987, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, en el de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez, de modo que una vez que se acredita que las lesiones o procesos patológicos del funcionario le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, se le jubila por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, sin examinar y sin necesidad de hacer constar en el documento donde se le señala la pensión de Clases Pasivas, si además de para su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, aquellas lesiones le inhabilitan para toda profesión u oficio. En términos del Sistema de la Seguridad Social puede decirse que en el Régimen de Clases Pasivas solo existe la incapacidad total y no la incapacidad absoluta o gran invalidez. Los grados de invalidez entran en juego, por lo que se refiere a prestaciones en el sistema mutualista complementario, en el caso presente, el que se obtiene de la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (Muface), y esta distinción se recoge en el artículo 12.1.c). En consecuencia este Tribunal Central declara que, por lo que respecta a la aplicación del  artículo 28.2.c) del Texto Refundido de 1987, a D.ª ..., la pensión de jubilación reconocida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por acuerdo de 11 de octubre de 2007, descrito en el antecedente de hecho cuarto, se halla ajustada a Derecho, pues conforme a la legislación vigente aplicada a la interesada, no hay grados en estas pensiones del Régimen de Clases Pasivas.
NOVENO: Respecto de las alegaciones de la interesada de que en el procedimiento del Centro Gestor de Clases Pasivas no se le ha dado trámite de audiencia con la indefensión subsiguiente, hay que tener presente que las alternativas que tenía el Centro Gestor eran dos: a) darle la pensión o b) negarle la pensión, y habiéndole reconocido la pensión no puede alegar indefensión. Conforme al artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", y en el presente caso los hechos tomados en consideración están recogidos en el expediente de jubilación tramitado por la Comunidad de ....

DÉCIMO: Las consecuencias que la existencia de grados en la invalidez declarada a D.ª  ... puedan tener en otros ordenamientos jurídicos distintos al Régimen de Clases Pasivas se regirán por la normativa específica de cada ordenamiento. No obstante lo anterior, hay que destacar el de las repercusiones fiscales, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la pensión por incapacidad para el servicio a abonar al interesado por la Caja Pagadora de Clases Pasivas (en este caso la de ...). En este sentido hay que indicar que el artículo 7 letra g) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera rentas exentas las pensiones por incapacidad para el servicio del Régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor para toda profesión u oficio. En el presente caso se trata de determinar si la interesada está inhabilitada para toda profesión u oficio, a efectos fiscales, y quien es el órgano competente para declararlo, a estos efectos. A este respecto, la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, dice así: "Disposición adicional tercera. Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades. En los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades o los correspondientes Tribunales médicos a que hace referencia el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, tratándose de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".

UNDÉCIMO: En aplicación de la citada Disposición Adicional Tercera: a) El órgano de jubilación al cumplimentar el denominado Documento J, Impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, se ajustó a lo declarado en el dictamen médico del EVI  de ... de 27 de agosto de 2007, que indicaba expresamente que D.ª  ...no está incapacitada para toda profesión u oficio; b) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como órgano que ha declarado la pensión de jubilación de D.ª ..., ha comunicado a la Delegación de Hacienda de ..., como Caja Pagadora de Clases Pasivas, donde la interesada va a percibir su pensión, el contenido del dictamen médico de 27 de agosto de 2007 del EVI de ..., al efecto de que, como retenedora del impuesto del IRPF por cuenta de la Hacienda Pública, actúe en consecuencia, conforme a la normativa fiscal.

DUODECIMO: De cuanto queda expuesto cabe reiterar, como primera conclusión, que el acuerdo de señalamiento de pensión de jubilación dictado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 11 de octubre de 2007, es plenamente conforme a derecho, pues no es procedente indicar el grado de invalidez de la jubilada, al no suponer que el importe de la pensión se señale en función de éste, como ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, ni tampoco la cantidad líquida abonable, pues tal circunstancia depende de una normativa, la fiscal, ajena a la específica de Clases Pasivas, así pues, debe confirmarse el acuerdo impugnado que declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre el grado de incapacidad permanente. Y sentado ello, contemplando la solicitud planteada por la reclamante ante el Centro Gestor, a los solos efectos de posible exención del IRPF, se ha de señalar que la competencia para aplicar las normas fiscales de retención a cuenta del citado impuesto en su pensión de Clases Pasivas, corresponde a la Delegación de Hacienda de ..., como Caja Pagadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 y los artículos 11.2.b) 12 y 18 del Real Decreto 172/1988, por lo que el acto a impugnar es el relativo al pago de la nómina, que se hace en la Caja Pagadora. Por todo lo cual la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en cuanto no actúa como Caja Pagadora de Clases Pasivas (es decir, en tanto no actúa como Caja Pagadora Central o de los pensionistas domiciliados en la Provincia de ...) no tiene competencia alguna para aplicar las consecuencias fiscales que se derivan de la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, debiendo la interesada plantear tal pretensión ante la Caja Pagadora de su pensión de jubilación, y contra la decisión que adopte, podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de  ....

DECIMOTERCERO: Respecto del porcentaje de minusvalía del 65 % que la interesada alega que le ha sido reconocido por el Instituto de Servicios Sociales de la Comunidad de ..., conforme a las reglas de reconocimiento, declaración y calificación de las minusvalías, hay que señalar que tal reconocimiento tiene por objeto valorar las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a prestaciones y subsidios en el ámbito de los Servicios Sociales, siendo absolutamente ajenas al ámbito de Clases Pasivas del Estado, y no pudiéndose equiparar a los dictámenes médicos de los EVI a los efectos del IRPF.

DECIMOCUARTO: En conclusión, procede confirmar los acuerdos del Centro Gestor por hallarse ajustados a Derecho, sin perjuicio del derecho que asiste a la reclamante a impugnar las decisiones de la Caja Pagadora donde percibe su pensión, a los efectos de la retención fiscal que proceda.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª ..., contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 11 de octubre de 2007, señalando pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, ampliada a la resolución expresa de la referida Dirección General de 7 de febrero de 2008, desestimando el referido recurso de reposición, que se confirman.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Pensión de jubilación. Paso a paso
Disponible

Pensión de jubilación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI
Disponible

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información