Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3358/2003 de 15 de Julio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3358/2003 de 15 de Julio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/07/2004

Num. Resolución: 00/3358/2003

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Resumen

Se declara el derecho del reclamante a que para el señalamiento de su pensión de jubilación se computen los servicios que tiene reconocidos como funcionario de un cuerpo propio de una Comunidad Autónoma en aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 30/1984 y Disposición Adicional 8ª de la Ley de la Función Pública de la propia Comunidad Autónoma, que establece que los funcionarios públicos procedentes de otras Administraciones continuarán con el sistema que tuvieran, incluso cuando se produzca su integración en un cuerpo propio de la Comunidad. Ahora bien, el Grupo de Clasificación, a efectos de aplicación del Régimen de Clases Pasivas, sigue siendo el originario del Cuerpo de la Administración del Estado mientras no se cambie por una norma estatal con rango de ley formal y no es aplicable el Grupo de Clasificación del Cuerpo de la Administración Autonómica donde se le ha integrado. Se aceptan servicios no reconocidos por el Centro Gestor (antes de cumplir 14 años) y no se reconocen otros superpuestos a cotizaciones a la Seguridad Social, de cuyo Régimen General es pensionista de jubilación. No se reconoce el incremento de pensión en el 2 % por cada año posterior a los 65 años porque tal norma es del Régimen General de la Seguridad Social y no del Régimen de Clases Pasivas.

Descripción

         En la Villa de Madrid a 15 de julio de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de julio de 2003, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 6 de mayo de 2003, señalando pensión ordinaria de jubilación.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1933, fue jubilado por cumplimiento de la edad de jubilación forzosa por resolución de la ... de ... de ... de 2002 con efectos desde ... de 2003 y en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado -Documento J- fechado el 22 de octubre de 2002, figura en el apartado B.- Datos profesionales del interesado/a, Cuerpo/Escala: ...; grupo B; Número de Registro de Personal: ... A ..., reconociéndosele en el apartado E los siguientes servicios:

         (...)

          La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por oficio de 25 de febrero de 2003, devolvió a la ... el referido impreso J para que se señalasen los servicios reconocidos y el Cuerpo o Cuerpos de la Administración del Estado a los que correspondían y el Grupo que procediera, al observarse que el último período de tiempo que aparecía en el apartado E.1 del citado modelo se consignaba un Cuerpo perteneciente a la Comunidad Autónoma de ... Esta Comunidad Autónoma remitió un nuevo documento J fechado el 3 de marzo de 2003 y similar al de 22 de octubre de 2002, salvo que en el apartado B, datos profesionales del interesado, ahora decía: Cuerpo/Escala; ..., Grupo B. Número de Registro de Personal: ...  

         SEGUNDO:
Por oficio de 9 de abril de 2003, la ... remitió nuevo documento J relativo a D. ... una vez corregido uno de los puntos E1, fechado el 4 de abril de 2003, y que decía así:

         (...)

          TERCERO:
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para acreditar los períodos cotizados a la Seguridad Social, al conocer que tenía reconocida pensión de jubilación por la misma desde ... de 2003, solicitó certificado a la Tesorería General, Dirección Provincial de ... que, con fecha 4 de marzo de 2003, expidió el siguiente: "C E R T I F I C A: que los períodos que esta Sección ha informado para la resolución del Expediente de Jubilación nº ... a nombre de D. ..., afiliado a la Seguridad Social con el número ... y titular del Documento Nacional de Identidad número ..., han sido los siguientes:

          (...)

          CUARTO
: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 6 de mayo de 2003, señaló al interesado pensión ordinaria de jubilación, con efectos desde ... de 2003, y cuantía íntegra mensual de 1.249,80 €, en base a los siguientes datos:

         A.- HISTORIAL ADMINISTRATIVO REAL

           (...)

         B.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración  en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

         (...)

           Comprobado que el interesado percibe pensión por el Régimen de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el Art. 26.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado, se han excluido los servicios que a continuación se detallan, por corresponder a cotizaciones efectuadas al régimen de Seguridad Social: entre ... 1959 y ... 1965, ... 1965 y ... 1965, ... 1965 y ... 1973.

          C.- Cálculo de la pensión en el año 2003.

TOTAL......17.497,14
           Cuantía anual para 2003 :         17.497´14 €

          Cuantía mensual para 2003 :      1.249´80 €

          Consignándose en el señalamiento de pensión los siguientes hechos:

         A.- "El causante se encontraba en el momento de su jubilación en:

           Situación: diferente a servicio activo.

           Tipo de jubilación: forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria.

           Fecha de jubilación: ... de 2003, hecho causante de su pensión.

          Dado que el interesado ha sido integrado en un Cuerpo Propio de la Comunidad Autónoma, con un grupo de clasificación superior al de origen, sólo se computan como servicios efectivos del Régimen de Clases Pasivas hasta ... 1993, de conformidad con el artículo 13.3 y 97.2.1 de la Ley General de la Seguridad Social".

           B.- Compatible con la pensión de Seguridad Social que tiene reconocida.

           QUINTO: Constan en el expediente remitidos por la ... y referidos a D. ... A.- Copia de Sentencia de ... de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., recurso número ..., cuyo fallo dice lo siguiente: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico las resoluciones administrativas que impugna el recurso, declaramos el derecho del actor a ser integrado en la Función Pública de ... como ..., Técnico de Grado Medio, Grupo B, con los derechos y deberes inherentes a tal categoría, condenamos a la Administración Autonómica a estar y pasar por la anterior declaración. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes"; B.- Decreto ..., de ..., de la ..., por el que se regula la integración de los funcionarios al servicio de la Comunidad de ..., en los Cuerpos y Escalas de esta Comunidad, B.O. ...; C.- Orden de ... de 1994, de la Consejería de ... por la que se dispone la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... con sede en ..., en el recurso número ..., que dice: "Vista la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. ... contra la Orden de ... de 1990 de la Consejería de ... de ..., que deniega el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de ... de la citada Consejería, por la que no se integró al recurrente como Técnico de Grado Medio, Grupo B, en la Escala Especial de  ... En su virtud, esta Consejería ACUERDA: PRIMERO.- Anular la Orden de ..., en el particular referente a la integración de D. ... en el Grupo C, Administración General, y la Orden de ..., que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la misma. SEGUNDO.- Integrar a D. ... en la Función Pública de ... como  ..., Técnico de Grado Medio, Grupo B". Consta también en el expediente, fotocopia de oficio dirigido por la Dirección Provincial del INSS de ... a ..., fechado el ... de 1998, que dice: "Examinada su solicitud de prestación de JUBILACIÓN y la documentación aportada, esta Dirección Provincial, a la vista de los preceptos reglamentarios de aplicación ha procedido a denegar la solicitud de pensión de jubilación presentada por Vd. en fecha ... -98 pretendiendo obtenerla desde la situación de no alta, ya que se da este requisito por cuanto manifiesta en su solicitud que continua prestando servicios en la ..., por cuya actividad se encontraría afiliado y en alta en el actual sistema de la seguridad social, régimen especial de clases pasivas del estado".

          SEXTO: Contra el señalamiento de pensión de 6 de mayo de 2003 el interesado interpuso recurso de reposición en el que solicitaba que se computara como servicio efectivo prestado el período desde ... de 1993 hasta el mes de ... de 2003 procediéndose al cálculo del importe de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el mismo. Para fundamentar su petición, en síntesis, alegaba: A.- Que como funcionario perteneciente al Cuerpo de ... a extinguir fue transferido a la ... encontrándose desde el año 1993 y hasta la fecha de su jubilación en la situación de Servicios en Comunidades Autónomas a que hace referencia el artículo 12.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Desde 1965 hasta la fecha de su jubilación ha desempeñado el mismo puesto de trabajo e idénticas funciones ..., tanto en Organismos Centrales como en la propia Comunidad, a la que fue transferido habiéndose producido en el año 1993 únicamente un reconocimiento de categoría al mismo; B.- Que la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, MUFACE, en informe de ... de 1994, cuya fotocopia adjunta, dice: "1º. El funcionario a que se refiere este informe fue transferido a la ..., y se encuentra en la situación administrativa de Servicios en Comunidades Autónomas a que hace referencia el art. 12.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como el art. 12 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, sin que haya variado dicha situación por ninguna resolución judicial ni administrativa. Esta situación, según los preceptos citados, conlleva que: a) El funcionario se integre plenamente en la organización de la Función Pública de la Comunidad Autónoma y que su situación en la misma sea de servicio activo; b) Que en el Cuerpo de origen permanezca en una situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas que le permite mantener todos sus derechos como si se hallara en servicio activo. 2º.- La Comunidad Autónoma, al proceder a ordenar su función pública, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, respetó el Grupo de procedencia del funcionario, tal como dispone el art. 12.1 de dicha Ley, integrándole en el Grupo C. 3º.- Ha sido por resolución judicial, a reclamación del interesado, por la que se ha producido el cambio del Grupo C al Grupo B, al considerar los Tribunales que la Comunidad Autónoma había clasificado su puesto de trabajo dentro de dicho Grupo B, pero en ningún caso ha sido modificada su situación administrativa, es decir, no ha pasado, por esta circunstancia, a ser funcionario propio de la Comunidad Autónoma. Por tanto, sus derechos de la situación en que se encuentra respecto al Estado son los propios del funcionario que se hallara en servicio activo, por lo que debe continuar afiliado a MUFACE con carácter obligatorio. 4º.- Respecto al Grupo que debe servir de base a la cotización del funcionario, teniendo en cuenta que se ha producido una Sentencia favorable a la petición del interesado por la que la Comunidad Autónoma le ha integrado dentro del Grupo B, siendo sus retribuciones básicas las de este Grupo, y que, en consecuencia, dicho cambio tendrá repercusión a efectos de Derechos Pasivos, ya que los servicios efectivos lo van a ser dentro del nuevo Grupo desde la fecha de efectos de la integración, se considera que la cotización a MUFACE debe hacerse por el nuevo Grupo en el que se ha integrado por Sentencia. 5º.- Por último, se considera necesario que dicho funcionario se incluya en el programa de gestión de colectivos con el "Código ...: Grupo B, CC.AA., Sentencia" que figura incorporado a la base de datos de esta Mutualidad General, causando baja en su actual Código ... En conclusión, D. ..., debe continuar afiliado como mutualista obligatorio de MUFACE, en la situación de servicios en CC.AA., incluyéndole, por el Servicio Provincial de ..., en el "Código ...: Grupo B, CC.AA. Sentencia", y deberá cotizar a esta Mutualidad General, desde la fecha de efectos de su integración en el Grupo B, de acuerdo con el nuevo Grupo en el que se ha integrado". C.- Que durante toda su vida laboral y también desde el ... de 1993 y hasta el mes de ... de 2003, incluido, se le han venido descontando en todas sus nóminas los descuentos por Derechos Pasivos y por MUFACE. D. ...- Que la Dirección Provincial del INSS de ..., procedió el ... de 1998 a denegar su solicitud de pensión de jubilación al pretender obtenerla desde la situación de no alta, dado que no se daba este requisito ya que en dicha fecha estaba "prestando servicios en la ... por cuya actividad se encontraría afiliado y en alta en el actual Sistema de Seguridad Social, Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado". En definitiva la propia Dirección Provincial del INSS le indicaba que debía estar en el Régimen de Clases Pasivas.

         SÉPTIMO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 31 de julio de 2003, desestimó el recurso y  para fundamentarlo, en síntesis, alegaba: A.- Que el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se describe en su artículo 2º, sin que pueda ampliarse o restringirse por norma diferente a Ley formal, a tenor de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución. B.- Que el apartado g) del artículo 2º citado hace referencia a los funcionarios transferidos que prestan sus servicios en las diferentes Comunidades Autónomas, pertenecientes a los Cuerpos de Funcionarios que se citan en las letras a), b), c) y d)  y que se encuentren en situación administrativa de "servicio en Comunidades Autónomas", regulados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (B.O.E. de 3 de agosto) y artículo 10 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (B.O.E. de 10 de abril), no pudiendo, con respecto a ellos, modificarse por las Comunidades Autónomas el Grupo de Clasificación del Cuerpo de procedencia. C.- Que siendo por ello evidente que en tanto persistiera el interesado en su condición de miembro del Cuerpo de ..., los servicios por él prestados a efectos de su jubilación como tal sólo podían computarse en el haber regulador atribuido al Nivel C, en el que está encuadrado el expresado Cuerpo, debiendo significarse que, al haberse integrado el interesado en un Cuerpo propio de la Comunidad Autónoma de ..., el recurrente, debió quedar excedente en el Cuerpo de ... y, en ejecución de sentencia haber sido integrado en un Cuerpo propio de la Comunidad Autónoma (...). D. ... Que, habida cuenta de que la solicitud del recurrente se circunscribe a solicitar el reconocimiento del período servido como funcionario de la Comunidad Autónoma de la ... en el Cuerpo de ... Técnico de Grado Medio y, a la vista del apartado precedente, en el que se evidencia la exclusión de los funcionarios propios de la Comunidad Autónoma, al establecerse que, únicamente, quedan sujetos al ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, aquellos funcionarios "... que prestan servicios en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferidos al servicio de las mismas..." (apartado g del referido artículo 2.1) el Centro Directivo no podía reconocer como servicios efectivos al Estado, más que los tenidos en cuenta en el acuerdo impugnado, es decir, hasta la fecha en que el recurrente dejó de estar en la situación de personal transferido y pasó a ser funcionario propio de la Comunidad Autónoma de ..., en cuyo momento y, por imperativo legal, dejó de pertenecer al ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, para quedar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2.i) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

         OCTAVO: Contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación  no consta acreditada, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2003 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en el que se limitaba a interponerla pidiendo vista del expediente para alegaciones y prueba y, accedido a este trámite, presentó escrito el 18 de noviembre de 2003 en el que solicita se declare nula la resolución recurrida y se dicte otra en la que se ordene el cálculo de su pensión de jubilación computando: a) Los servicios prestados desde 15 de noviembre de 1993 hasta su jubilación el ... de 2003 en el Cuerpo de ..., Grupo B; b) Los prestados desde ... de 1959 hasta el ... de 1973 ya que en dicho período el interesado cotizó a Clases Pasivas y a Seguridad Social de forma simultánea, como se desprende del impreso J y de la certificación de períodos cotizados a la Seguridad Social, que obran en el expediente; c) Los servicios prestados desde el ... de 1946 a ... de 1947 ya que la fecha de ingreso, según se recoge en el impreso J, fue el ... de 1946 y desempeñó dicho cargo hasta la fecha de cese del mismo el ... de 1957, sin que se haya explicado el motivo de no computar tal período. Para fundamentar su petición, en síntesis, alega: A.- Que no se le computan nada menos que los últimos 10 años de servicios durante los cuales se le ha estado descontando de su nómina la cantidad correspondiente a Clases Pasivas y en concreto se le dejan de computar los servicios prestados desde la Sentencia de 15 de noviembre de 1993 en virtud de la cual pasó del Grupo C-2'9 al Grupo B-3'6 hasta su jubilación y dado que no se le computan dichos años, igualmente no se le computan los trienios, que son 3 ó 4 de los últimos años; no se computa el aumento del índice de precios correspondiente a esos 10 últimos años; no se computa tampoco el 10% anual acumulable del 2% por año al seguir desde 65 a 70 años, edad en que se jubiló; sólo computan 33 años de servicio cuando el compareciente ha prestado 56. B.- No se computan períodos cotizados por el compareciente a Clases Pasivas, concretamente entre el ... 1959 y ... 1965, ... 1965 y ... 1965 y ... 1965 y ... 1973, habiéndosele excluido dichos servicios por corresponder a cotizaciones efectuadas al Régimen de Seguridad Social; cuando realmente desde el ... 59 hasta el ... 73 no es que concurriera en el compareciente la doble condición de funcionario y contratado laboral; sino solamente la cotización a Clases Pasivas y a Seguridad Social de forma simultánea, tal y como se desprende del documento J y de la certificación de períodos cotizados a la Seguridad Social que obra en el expediente, y como señala el informe del Subdirector General de Ordenación Normativa Recursos e Información de Clases Pasivas de fecha 8 abril de 2003 que obra igualmente en el expediente, y en virtud todo ello de Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social acreditativo de la compatibilidad de ambas pensiones; C.- Que no se le han computado los servicios prestados por el compareciente desde el ... 46 a ... 47, supuestamente por lo señalado en el informe de fecha 8.4.03 del Subdirector General que obra en el expediente (sin foliar), según el cual "Por lo que se refiere a la primera cuestión, la certificación de servicios, el primer período que se certifica como "servicios efectivos como funcionario del Régimen de Clases Pasivas" se corresponde con el empleo de "..." siendo así que no existe tal Cuerpo en la Administración General del Estado, y tampoco puede obviarse que se certifican al interesado servicios desde la edad de 13 años y dos meses, posibilidad que -ni entonces ni ahora- se contempla en la contratación laboral o en la prestación de servicios administrativa. De ello se infiere que los años que legalmente pudieran computarse deberían figurar como servicios previos, no como servicio activo". Al interesado le consideran ingresado el ... de 1947 cuando, según se recoge en el impreso "J", en su apartado E.1 "Servicios efectivos como funcionario del Régimen de Clases Pasivas", tomó posesión como "... (Estado) Gr. E, o "..." en fecha ... de 1946 y desempeñó dicho cargo, hasta la fecha de cese del mismo el ...  de 1957; D. ... Que respecto a los diez años no computados (desde la fecha de la Sentencia de ... de 1993 a la fecha de jubilación ... de 2003) a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el interesado señala que perteneciente al Cuerpo de ... a extinguir, fue transferido a la Comunidad Autónoma de ..., en el año 1983, y que en 1993 lo único que se produjo fue un cambio de categoría, del Grupo C al Grupo B con todos los derechos y deberes inherentes a dicho cambio, y en cumplimiento del fallo de Sentencia dictada en el año 1993, por lo que desde el año 1993 y hasta la fecha de su jubilación se encontraba igualmente en la situación administrativa de Servicios en Comunidades Autónomas a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; E.- Que, a instancia del compareciente, con fecha 8 de septiembre de 1994, la MUFACE emitió informe sobre si debía, o no, permanecer como mutualista obligatorio o bien, al haber cambiado de Grupo de adscripción por sentencia, debía darse a su caso el tratamiento de los funcionarios transferidos que acceden voluntariamente a su Cuerpo de las Comunidades Autónomas con lo cual el Régimen obligatorio de la Seguridad Social sería el Régimen General. En el informe citado se concluye que debe continuar afiliado como mutualista obligatorio de MUFACE en la situación de servicios en Comunidades Autónomas, cotizando en el Grupo B, de acuerdo con el nuevo Grupo en el que se había integrado; F.- Que ha venido cotizando de manera regular al Régimen de Clases Pasivas del Estado en su nuevo Grupo B; G.- Que, igualmente, la Dirección Provincial de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, procedió en fecha ... de 1998 a denegar la solicitud de pensión de jubilación presentada por el compareciente en fecha ... de 1998, al pretender obtenerla desde la situación de no alta, dado que no se da este requisito por cuanto el mismo continuaba en dicha fecha "prestando servicios en la Junta de ..., por cuya actividad se encontraría afiliado y en alta en el actual Sistema de Seguridad Social, Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado". En definitiva, e igualmente, también la propia Dirección Provincial del INSS, señala que el compareciente, dada su actividad y su situación, debe estar afiliado y en alta en el actual Sistema de la Seguridad Social, Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado; H.- Que para una mejor comprensión de su situación hace una descripción de su vida administrativa.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión a determinar es si procede o no modificar el señalamiento de pensión para mejorarla en el sentido pretendido por el reclamante.

         SEGUNDO: El artículo 149.1.18º de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;...". A esta prescripción constitucional dio concreción el Legislador con la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1.3 se indica que "Se considerarán bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos", entre los que se encuentran los artículos 11 y 12 y la Disposición adicional tercera, número 2 y 3, el Capítulo II.- Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos, dice: Artículo 11. Ordenación de la Función Pública de la Comunidades Autónomas "Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley". Artículo 12. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos. "1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido. Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia. 2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía". Por su parte, la Disposición Adicional Tercera números 2 y 3 dicen: "2. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. 3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviesen originariamente, incluso cuando se produzca su integración en los cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta asumirá todas la obligaciones de las Administraciones de origen desde el momento de su incorporación a la Comunidad Autónoma". Por su parte la disposición derogatoria única, letra h/ del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, derogó el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1984, pero en su artículo 97.- Extensión de Régimen General de la Seguridad Social, número 2, dice: "A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior (Régimen General de la Seguridad Social): "i) los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propias de la comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso"; h) los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los Altos Cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos así como los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidades Autónomas".

         TERCERO: La Ley ..., de ..., de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de ..., B.O.E. del ..., en su disposición transitoria octava dice: "1) A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. 2) Los funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma de ... continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente, asumiendo la Comunidad Autónoma todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos". Ha de adoptarse como cierta la premisa de que la Ley ... no contraviene los preceptos citados en el Fundamento anterior, al no constar que haya sido objeto de impugnación alguna y por otra parte al no alcanzar la competencia atribuida a este Tribunal Central a la revisión de norma legal alguna. Además, su disposición adicional octava no está referida a los funcionarios de nuevo ingreso, sino a los procedentes de otras Administraciones Públicas. Ello podrá dar lugar a que distintos funcionarios de un mismo Cuerpo de esa Comunidad Autónoma puedan tener distinto régimen de previsión social, según haya sido su sistema de acceso al mismo. Cuando el Legislador establece ciertos preceptos como bases del Régimen estatutario, a lo que obliga es a que los mismos se incorporen en las legislaciones autonómicas sobre la materia. Y eso es lo que se ha hecho por la Comunidad Autónoma de ... en el caso de la disposición adicional octava de la Ley ..., que recoge lo previsto en la Disposición Adicional Tercera, número 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

         CUARTO: Conforme a la normativa legal precedente, al hacerse cargo la Comunidad Autónoma de ... de los funcionarios transferidos desde la Administración Central en 1983, D. ... pasó a la situación administrativa de servicio activo en la función pública autonómica, respetando el Cuerpo de procedencia, y en su Cuerpo de origen ( ..., Grupo C), pasó a la situación administrativa especial de Servicios en Comunidades Autónomas. Por ello estaba obligado a continuar en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y no en el Régimen General de la Seguridad, al que deben pertenecer los funcionarios propios (no transferidos) de la Comunidad de ... o los funcionarios del Estado transferidos a esta Comunidad que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad, cualquiera que sea el sistema de acceso (Real Decreto 2545/1980, de 21 de noviembre, sobre derechos y régimen de la Seguridad Social de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas, BOE del 25). En consecuencia se hace preciso determinar si D. ..., en algún momento, se integró voluntariamente en un Cuerpo propio de la Comunidad de ... y pasó a la situación de excedencia voluntaria en su Cuerpo de Origen. La Ley ..., de Ordenación de la Función Pública de ..., en su Disposición Adicional Tercera ordenó la integración de los funcionarios transferidos en los Cuerpos y Escalas, creados por sus artículos 20 y 21. Por Decreto ..., de ..., se regula la integración de los funcionarios al servicio de la Comunidad de ..., en los Cuerpos y Escalas de esta Administración. Posteriormente por Orden de la Consejería de ... de ... de 1990, se desarrolla el citado Decreto, adscribiéndose a D. ... al Grupo C.- Administración General, aunque proceda del Cuerpo o Escala ... a extinguir, Número de Registro ... Contra la citada Orden el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 18 de julio de 1990 y contra esta última interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto a favor del interesado por Sentencia de ... de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... con sede en ..., cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico las resoluciones administrativas que impugna el recurso; declaramos el derecho del actor a ser integrado en la Función Pública de ... como ..., Técnico de Grado Medio, Grupo B, con los derechos y deberes inherentes a tal categoría, condenamos a la Administración Autonómica a estar y pasar por la anterior declaración. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes". En ejecución de la Sentencia, por la Comunidad de ... se dictó Orden de ... de 1994 y resolución de ... de 1994 ordenando el abono a D. ... de las retribuciones correspondientes como ... de Grado Medio, Grupo B, así como las diferencias salariales desde el día 15 de noviembre de 1993. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto no se deduce la integración voluntaria de D. ... en un Cuerpo propio de la Comunidad de ... y el consiguiente  pase a la situación de excedente voluntario en el Cuerpo de la Administración del Estado del que procedía, pues la integración en la función pública autonómica era una exigencia legal para los funcionarios transferidos y la integración en un Cuerpo de la Comunidad debería ser voluntaria para poder pasar al Régimen General de la Seguridad Social. En el presente caso, el interesado manifiesta que nunca ha ingresado en un Cuerpo de la Comunidad de ..., y tampoco se ha aportado el documento administrativo que acredita su pase a la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo del Estado de donde procedía. Por otra parte, el interesado continuó en el Régimen de Clases Pasivas del Estado sin que la Comunidad de ..., ni el INSS (como gestor del régimen General de la Seguridad Social) ni el Ministerio de Hacienda (como perceptor de las cuotas de Clases Pasivas) manifestasen discrepancia alguna desde el 15 de noviembre de 1993 (fecha de efectos de la sentencia) hasta el 14 de enero de 2003 fecha de la jubilación forzosa del interesado. En lógica consecuencia con lo anterior D. ..., al no ingresar voluntariamente en un Cuerpo nuevo, propio de la Comunidad, debe continuar integrado en el Régimen de Clases Pasivas, por aplicación de las normas citadas en los fundamentos de derecho precedentes, por lo que no hay conflicto con lo dispuesto en el artículo 97.2 letras h e i de la Ley general de la Seguridad Social, por cuya correcta aplicación corresponde velar a los órganos correspondientes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales no constando que hayan manifestado disconformidad alguna. Por lo expuesto procede que al reclamante se le considere jubilado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y aquí se tengan en cuenta los periodos cotizados desde el ... de 1993 hasta el ... de 2003.

        QUINTO: Conforme a la normativa legal precedente, al hacerse cargo la Comunidad Autónoma de ... de los funcionarios transferidos desde la Administración Central en 1983, D. ... pasó a la situación administrativa de servicio activo en la función pública autonómica, respetando el Cuerpo de procedencia, y en su Cuerpo de origen (..., Grupo C), pasó a la situación administrativa especial de Servicios de Comunidades Autónomas, en tal condición estaba integrado en el Régimen de Clases Pasivas, en el Grupo C. Posteriormente, como consecuencia de la aplicación de la Ley 7/1985, reguladora de la función pública de ..., fue integrado en Cuerpo de la citada Comunidad, pero, a efectos de régimen de protección social seguía en su sistema originario (Clases Pasivas) y en el Mutualismo Administrativo (MUFACE). Inicialmente al interesado se le integró en el Cuerpo de Administración General (Grupo C), pero recurrida esta decisión, primero en alzada y luego ante la jurisdicción contencioso administrativa, consiguió que, por sentencia judicial de 15 de noviembre de 1993 se declarase su integración en la función pública autonómica como ..., de Grado Medio, Grupo B, lo que plantea las repercusiones que esta integración pudo tener a efectos del Régimen de Clases Pasivas, al que pertenecía como antiguo ..., Grupo C, teniendo en cuenta las condiciones en que continúa el Cuerpo de procedencia que, a efectos del Régimen de Clases Pasivas, no ha sufrido variación alguna en su clasificación y continúa considerándose Grupo C. Por ello hay que plantear las repercusiones, en cuanto al Régimen de Clases Pasivas, de la sentencia judicial de ... de 1993. En este sentido conviene tener presente lo acontecido a funcionarios de otros Cuerpos del Estado, transferidos o no, a Comunidades Autónomas que, por desempeñar ciertos puestos de trabajo, consiguieron de la Administración (Estatal o Autonómica) en la que prestaban servicios la clasificación a un Grupo superior. Así los funcionarios del Cuerpo de Profesores de E.G.B. (Grupo B), destinados en el Servicio de Ordenación Escolar y Vocacional (S.O.E.V.) que, en algún momento y de algunos Tribunales Superiores de  Justicia, consiguieron sentencias declarando su derecho a ser integrados en Cuerpos y Escalas de Funcionarios del Grupo A, mientras que otros Tribunales Superiores de Justicia se opusieron a lo anterior. El Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, por Sentencia de 19 de abril de 1996 en recurso de casación en interés de Ley y para unificar la doctrina jurisprudencial contradictoria fija como doctrina legal "la de que los funcionarios públicos pertenecientes a los S.O.E.V. del Ministerio de Educación y Ciencia no tienen derecho a pertenecer, a título personal al Grupo A, previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni a los derechos que se derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de E.G.B. en convocatoria efectuada al amparo de la Orden de 22 de marzo de 1988. La citada sentencia razona así: "Además la única forma legal en que un funcionario puede pasar desde un Grupo tal como el B, al que pertenecían los actores en el momento de su solicitud, en consideración a que el título exigido para su ingreso como Profesores de E.G.B. había sido de tipo medio, a otro del Grupo A, es mediante previo acceso a un Cuerpo o Escala perteneciente a este Grupo A, a través de los procedimientos legalmente establecidos, bien superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo o bien a través del sistema de promoción interna, aprobando la prueba que para cada caso se establezca..." Según el Tribunal Constitucional, Sentencia 204/2003, de 1 de diciembre, Recurso de amparo 2912/1999, la doctrina en interés de Ley que establece el Tribunal Supremo viene simplemente a acoger una determinada interpretación de la Ley, excluyendo otra gravemente dañosa para el interés general y errónea. Aplicar la doctrina en interés de Ley viene a ser lo mismo que aplicar la Ley en su correcto sentido. La fijación de una doctrina en interés de Ley viene a gozar de similares efectos que los propios de una intervención del propio legislador sobre un texto para hacerlo más preciso y así excluir interpretaciones judiciales erróneas alterando el marco legal". En este sentido legal, establecido por la Sentencia de Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, se ha pronunciado este Tribunal Central en numerosas resoluciones referidas a funcionarios del Cuerpo de Profesores de E.G.B./Maestros (Grupo B) integrados en Servicios de Orientación Escolar o Vocacional (S.O.E.V.) o Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa (S.A.P.O.E.) o denominación similar, tanto del Estado como de Comunidades Autónomas, que pretendían estar integrados en Cuerpo de Grupo A, desde las más antiguas: resoluciones de 6 de noviembre de 2003, R.G. 310/03; 554/03, pasando por otras intermedias: resolución de 3 de noviembre de 2000, R.G. 686/00; resolución de 19 de julio de 2001, R.G. 856/01; 3045/01 y otras muchas. Pero incluso, esta tesis mantenida para supuestos en que se tenía en cuenta al Cuerpo de Profesores de E.G.B./Maestros se ha hecho extensiva a supuesto de hecho en que miembros de otros Cuerpos pretendían un Grupo de Clasificación Superior por haber desempeñando puestos de trabajo propios de un Cuerpo de Grado Superior, así, por ejemplo resolución de 13 de mayo de 1998, R.G. 2295/97, en que un funcionario del Cuerpo de ... Escala de Clasificación y Reparto-Grupo D, pretendía el Grupo B, a efectos de su jubilación alegando haber desempeñado servicios como ...,  retribuidos como tales. Todo ello lleva a la conclusión de que, aunque el supuesto presente de D. ... no sea, exactamente, el mismo que el de los precedentes citados, la filosofía que subyace en este caso es la misma que en la de los referidos precedentes y, por analogía, se hace preciso dar una solución igual.

         SEXTO: Consecuencia de lo razonado anteriormente es que D. ... que nunca dejó de pertenecer al Cuerpo de ..., grupo C a efectos de seguir en el Régimen de Clases Pasivas solo podía pasar al Grupo B en el caso de que ingresara en un Cuerpo o Escala de la Administración del Estado clasificada como Grupo B o en el caso de que su cuerpo de origen fuese reclasificado como Grupo B, pero nunca por una decisión de la Comunidad Autónoma, que no puede afectar a un Cuerpo del Estado ni  siquiera a un componente del mismo, a título individual. Ahora bien, el interesado como se hallaba en situación de servicio activo en la Comunidad Autónoma de ... y desempeñando un puesto de trabajo en la misma, y le fueron reconocidos por sentencia judicial los derechos y deberes de un ..., Grupo B, de la Comunidad Autónoma, debe entenderse que tal referencia tiene que ceñirse a las consecuencias derivadas de su condición de funcionario en activo en la función pública de la Comunidad, es decir a lo relativo a los complementos retributivos condicionados al desempeño del puesto de trabajo en la Comunidad, en lo que esta puede disponer, pero no en lo que se refiere al Cuerpo al que pertenece el funcionario a efectos de mantener el Régimen de Clases Pasivas que es un Cuerpo del Estado y ajeno por ello a lo que pueda decidir la Comunidad de ... En conclusión, el interesado como miembro del Cuerpo de  ..., en la situación administrativa de transferido a la Comunidad Autónoma de ... en virtud de lo cual puede seguir en el Régimen de Clases Pasivas sigue las vicisitudes de sus compañeros de su primitivo Cuerpo y por ello pertenece al Grupo C, aunque en el puesto de trabajo que desempeñó en la Comunidad pudo tener acceso a los beneficios que la Comunidad da a los funcionarios integrados en Cuerpos de la Comunidad, con el grupo B, a efectos de no discriminar entre funcionarios por el puesto de trabajo desempeñado o por otras razones. Y en condición de funcionario de un Cuerpo del Estado tiene derecho al Régimen de Clases Pasivas (en el Grupo C, que corresponde a su Cuerpo) y al Mutualismo Administrativo (MUFACE). Por ello, tal como el interesado solicita, el Centro Gestor debe tener en cuenta como servicios prestados al Estado, a la hora de recomponer la carrera administrativa del reclamante los prestados desde 1993 a 2003 (fecha de su jubilación) si bien en el Grupo C (que es el propio del Cuerpo) y no en el Grupo B (como pretende). Que lo anteriormente expuesto es lo correcto en consonancia con lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores se pone de manifiesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE del 31, cuyo artículo 45. Acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de la Enseñanza Secundaria, dice: "Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un concurso-oposición, turno especial, para el acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad, de sicología y pedagogía, en el que solo podrán participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Sicología o Pedagogía, desempeñan plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Dos. El concurso-oposición a que se refiere el número uno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. En la fase de concurso se valorará especialmente el tiempo de servicio en los destinos que desempeñen. Tres. Quienes superen el procedimiento selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando". Es decir, que se ha requerido una Ley formal para dar acceso a funcionarios del Cuerpo de Maestros, Grupo B, de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógica a que se han referido los antecedentes de hecho anteriores, para que pudiesen acceder a un Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A.
        
         SÉPTIMO: Compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el señalamiento de la pensión de jubilación y para fijar su cuantía los datos esenciales son facilitados por el órgano de jubilación, sin que esto signifique que el referido Centro Gestor tenga que aceptar, sin mas, el acto del órgano de jubilación pues los actos de cualquier Administración Pública pueden ser nulos de pleno derecho o anulables, según lo señalan los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido la Dirección General de Costes de Personal (órgano gestor de Clases Pasivas) puso de manifiesto a la Comunidad de ... (órgano de jubilación) su discrepancia con los datos que se reflejaban en el documento J, conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho, y el órgano de jubilación modificó varias veces los referidos datos, por lo que, cuando los consideró conformes, el Centro Gestor dictó el señalamiento de pensión de ... de 2003. En definitiva, el Centro Gestor de Clases Pasivas dictó su acuerdo de pensión de jubilación conforme a la última versión del Documento J enviado por el órgano de jubilación. Ahora bien, según el interesado, la última versión del documento J facilitada por la Comunidad de ... al Centro Gestor no se corresponde con la realidad, y con los servicios certificados por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de que: a/ Se computen los periodos cotizados entre el ... -1959 y ... -1965, ... -1965 y ... -1965, ... -1965 y ... -1973 en los que hubo cotización simultánea a Clases Pasivas y a la Seguridad Social y b/.- Se computen los servicios prestados entre el ... -1946 y ... -1947, que se corresponden con el empleo de ...

          OCTAVO:
Consta en el expediente certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social (antecedente de hecho tercero) en la que figuran periodos cotizados al Régimen General de la Seguridad Social:

        Pero en el historial administrativo real, recogido en el antecedente de hecho cuarto figuran estos datos:

         Comparando estos cuadros se advierte que, mientras no se demuestre lo contrario, hubo periodos cotizados al Régimen General de Seguridad Social (tomados en consideración para generar la pensión de jubilación del Régimen General) que coinciden con periodos reconocidos "otros servicios", en situación de Servicio activo, que se han tenido en cuenta para determinar los servicios administrativos en el ... del interesado, quien en el antecedente de hecho octavo, letra B dice: "No se computan períodos cotizados por el compareciente a Clases Pasivas, concretamente entre el ... 1959 y ... 1965, ... 1965 y ... 1965 y ... 1973, habiéndosele excluido dichos servicios por corresponder a cotizaciones efectuadas al Régimen de Seguridad Social; cuando realmente desde el ... 59 hasta el ... 73 no es que concurriera en el compareciente la doble condición de funcionario y contratado laboral; sino solamente la cotización a Clases Pasivas y a Seguridad Social de forma simultánea, tal y como se desprende del documento J y de la certificación de períodos cotizados a la Seguridad Social que obra en el expediente, y como señala el informe del Subdirector General de Ordenación  Normativa Recursos e Información de Clases Pasivas de fecha ... de 2003 que obra igualmente en el expediente, y en virtud todo ello de Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social acreditativo de la compatibilidad de ambas pensiones. Es decir, que el propio interesado admite que no tenía doble condición (laboral y funcionarial) en esos periodos y esto lleva a la conclusión de que no hubo doble cotización sino una sola que se ha tomado en consideración dos veces una vía cotización, en el Régimen General de la Seguridad Social al declararle la pensión de jubilación y otra, que se pretende, en el Régimen de Clases Pasivas al tener en consideración los servicios prestados al Estado como  funcionario del ... en época previa a su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas (al que no se cotizó, pues se cotizaba al Régimen General). Por lo mismo los periodos ... -1965 al ... -1965, ... -1965 al ... -1965 y ... -1965 al ... -1973 al ser tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del interesado en el Régimen General, no se pueden volver a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, confirmado lo actuado por el Centro Gestor.

            NOVENO: Respecto de la no consideración de los servicios certificados por el órgano de jubilación desde el ... -1946 al ...-1947 que el Centro Gestor no ha incluido en el historial administrativo real (antecedente de hecho cuarto, letra A), aunque si estaban reconocidos en el documento J, de ... de 2003, (antecedente de hecho segundo) según alega el interesado porque según informe de 8/42003 no existía en la Administración General del Estado el Cuerpo de ... y que se certifican servicios desde la edad de 13 años y dos meses (antecedente de hecho octavo (letra C), hay que tener presente que D . ..., nacido el ... de 1933, según la Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945, artículo 12 y 18, solo estaba obligado a la enseñanza primaria obligatoria durante el periodo de enseñanza elemental (de 6 a 10 años) y el de perfeccionamiento (de 10 a 12 años) por lo que desde este punto de vista no hay que esperar al cumplimiento de los 14 años (...-1947) para considerar cumplida la escolaridad obligatoria y el inicio posible de actividades laborales que, según certifica el órgano de jubilación, ocurrieron realmente, por lo que, en este punto han de aceptarse las alegaciones del interesado y considérasele este tiempo de servicios a efectos de su pensión de jubilación.

            DÉCIMO: Respecto de la petición del interesado de que no se computa el incremento del 2 por 100 por año al seguir en activo desde los 65 años hasta los 70 años en que se jubiló hay que tener presente que, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes y así lo ha pedido el interesado, el último Régimen de Seguridad Social aplicable es el Régimen de Clases Pasivas y el incremento porcentual de la pensión de jubilación solicitado solo es aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social. La normativa al respecto es variada: el Real Decreto Ley, 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, sustituye a la redacción que había dado la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social, a la redacción inicial del artículo 163.- Cuantía de la pensión, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En la actualidad el citado artículo 10 está modificado por la Ley 35/2002, de 12 de julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Pero ninguna de las Leyes citadas ni su normativa de aplicación y desarrollo dictada por el Gobierno o por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales es de aplicación al personal funcionario regido por el Régimen de Clases Pasivas sin que el Centro Gestor de Clases Pasivas, pueda entrar a valorar si existe, o no, discriminación con el personal laboral en materia de Seguridad Social respecto de los funcionarios sujetos al Régimen de Clases Pasivas, pretensión que deberá ser presentada ante el órgano competente. A mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 admite una diferencia de trato legislativo, no arbitraria, entre el personal laboral y el personal funcionario al tratarse de dos regímenes jurídicos distintos, uno estatuario y otro laboral, donde no se dan los mismos derechos y deberes entre uno y otro personal, diferencia reflejada en el propio Texto Constitucional cuando su artículo 35.2 remite a los trabajadores al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.3 remite a los funcionarios al Estatuto de los Funcionarios. Por ello, si la distinción entre ambos regímenes es una opción constitucional lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configurantes de los mismos, sin que pueda hablarse de arbitrariedad. Todo ello impide considerar la aplicación directa o supletoria de la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo y las decisiones jurisprudenciales que afectan al sistema de Seguridad Social (Régimen General o Regímenes Especiales, excluido el de Clases Pasivas) a supuestos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas. Por lo tanto no es admisible lo pretendido por el reclamante.

           VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

           EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra acuerdo de 6 de mayo de 2003 de señalamiento de pensión ordinaria de jubilación, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo acuerdo, conforme a las razones de la presente.

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